Santa Fe, 17 de noviembre de 2016.-
VALOR UNIDAD JUS DE MULTA (ART. 223, INC. 3, LEY 10.160 – SU ACTUALIZACIÓN.-
VISTO: La necesidad de proceder a la actualización del valor de la unidad jus del artículo 223, inc. 3, de la ley 10.160; y teniendo en cuenta la facultad conferida por el art. 8 de la ley citada, luego de un intercambio de opiniones, y de conformidad con lo dictaminado en este acto por el señor Procurador General,
SE RESUELVE: Establecer que, a partir del día de la fecha, el valor de la unidad jus para el cálculo de la sanción de multa del art. 223, inc. 3, de la ley 10.160, será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos). FDO. GUTIÉRREZ. FALISTOCCO. NETRI. SPULER. BARRAGUIRRE. BORDAS (SECRETARIO)
Régimen disciplinario de la Ley Orgánica
ARTÍCULO 222.- Los presidentes de tribunales pluripersonales y los jueces tienen el deber de velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto. Ejercen las facultades inherentes al poder de policía, reprimiendo con sanciones disciplinarias las infracciones en que en ese sentido incurre el personal del Poder Judicial, sus profesionales auxiliares y los particulares.
ARTÍCULO 223.- Las sanciones disciplinarias consisten en:
1. Prevención;
2. Apercibimiento;
3. Multa, que no puede exceder de la cantidad equivalente a cinco unidades jus a la fecha de cometida
la infracción. Si no se hace efectiva, se transforma en arresto a razón de tres días por cada unidad jus;
4. Suspensión, respecto sólo del personal del Poder Judicial;
5. Arresto hasta quince días a cumplir en dependencias del Poder Judicial.
La reiteración es siempre agravante de la sanción.
ARTÍCULO 224.- El juez de menores podrá solicitar la separación del personal asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado para el desempeño de sus tareas, sea por incapacidad o negligencia.
ARTÍCULO 225.- La Corte Suprema puede proponer al Poder Ejecutivo la destitución de los funcionarios, jueces comunales y empleados del Poder Judicial cuando califique la inconducta como falta grave.
Además de lo prescripto en esta Ley, es falta grave:
1. Todo acto que por cualquier circunstancia cause perturbación en el Poder Judicial;
2. La sanción disciplinaria impuesta con posterioridad a cinco anteriores, cuando por lo menos dos de éstas son de multa.
Las inasistencias y el incumplimiento de horarios se reprimen con descuentos sobre sueldos en la forma que determine la Corte Suprema. La reiteración puede calificarse como falta grave.
ARTÍCULO 226.- Contra las sanciones impuestas por la Corte Suprema o su presidente, por las cámaras de apelación o sus presidentes, y por los tribunales colegiados o sus jueces de trámite, procede sólo el recurso de reposición ante el respectivo cuerpo.
Contra las sanciones impuestas por los jueces de primera instancia proceden los recursos de reposición y conjunta apelación subsidiaria, que se concede con efecto no suspensivo, salvo caso de arresto.
ARTÍCULO 227.- Ejecutoriado el pronunciamiento que impone sanción disciplinaria, se comunica a la Corte Suprema para ser registrado en el respectivo legajo. En su caso, se comunica además al colegio profesional correspondiente.
ARTÍCULO 228.- Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda, los magistrados pueden mandar testar las frases ofensivas o inapropiadas de los escritos judiciales, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 229.- El producido de las multas se destina exclusivamente al fomento de las bibliotecas del Poder Judicial.
Sumario administrativo
ARTÍCULO 230.- Corresponde al presidente de la Corte Suprema el instruir el sumario, pudiendo delegar la investigación en otro magistrado, funcionario del Ministerio Público o secretario de la Corte Suprema. La intervención del instructor cesa cuando quien lo designó avoca el conocimiento de la causa. En todos los casos, el instructor designa un secretario de actuación.
ARTÍCULO 231.- Durante el curso de la investigación y mientras dura la circunstancia que la motiva, el instructor puede practicar el secuestro de los elementos probatorios de la infracción o clausurar la oficina o dependencia en la cual se cometió. De esto último da conocimiento inmediato a la Corte Suprema. Asimismo, sin interrumpir la investigación, puede encomendar a la policía las diligencias y actuaciones que estima conveniente.
ARTÍCULO 232.- El personal que interviene directamente en los procedimientos de averiguación o verificación de infracciones, es testigo necesario en las causas que se instruyen.
ARTÍCULO 233.- La instrucción es secreta durante los primeros quince días contados desde la recepción de las actuaciones, al cabo de las cuales deja de serlo, salvo que el instructor, si lo considera conveniente para la investigación, decrete su prórroga o eimplantación, comunicando estas medidas a la autoridad que lo designó, dejando constancia en autos. En total, el secreto de la instrucción no puede exceder de treinta días, pero se decreta nuevamente si aparecen otros imputados, con las mismas limitaciones.
El instructor dispone la cesación del secreto en cualquier momento. Las designaciones sobre prórroga y reimplantación del secreto, no admiten recurso alguno.
ARTÍCULO 234.- Durante la instrucción, el imputado puede dar las explicaciones que considera convenientes, como así también pedir la agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias. La negativa del instructor no da lugar a recurso alguno, sin perjuicio del derecho de reiterar la propuesta en el plenario.
ARTÍCULO 235.- La instrucción no debe durar más de sesenta días corridos, no computándose en dicho plazo las demoras causadas por articulaciones, diligenciamiento de comunicaciones, peritaciones y otros trámites necesarios, cuya realización no dependa de la actividad del instructor. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya clausurado el período instructorio, el imputado puede ocurrir directamente ante la autoridad que designó al instructor para que establezca el término que ponga fin a la investigación.
ARTÍCULO 236.- Recibidas las actuaciones, el presidente o ministro, en su caso, confiere trasladoen forma sucesiva por cinco días al Procurador General, para que formule requisitoria, y al imputado o al defensor a los fines de la defensa.
ARTÍCULO 237.- El presunto infractor puede hacerse asistir por abogado inscripto en la matrícula o defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la normal sustanciación del plenario.
El presidente de la Corte o, en su caso, el ministro que lo reemplaza, puede ordenar cuando lo estime necesario, sin recurso alguno que el imputado sea asistido por letrado.
ARTÍCULO 238.- Si el juez del plenario lo considera conveniente o si las partes lo solicitan en la oportunidad a que refiere el artículo 234, se abre la causa a prueba por un plazo de diez días, prorrogable por otro tanto a pedido de la defensa, debiéndose ofrecer toda ella dentro de los tres primeros.
ARTÍCULO 239.- Agregadas la requisitoria y la defensa, no habiéndose abierto la causa a prueba o clausurado que fuera el período probatorio, se confiere traslado por cinco días a las partes para alegar por escrito. Vencido este plazo se ponen los autos a resolución, la que se dicta dentro de los treinta días.
ARTÍCULO 240.- La Corte puede ordenar, como medida para mejor proveer y sin recurso alguno, se practique cualquier diligencia, en cuyo caso el plazo para dictar el pronunciamiento se considera suspendido desde la fecha del decreto que la dispone.
La suspensión no puede exceder de treinta días.
ARTÍCULO 241.- La Corte dicta sentencia por escrito y fundada en las reglas de la sana crítica.
La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa penal. El sobreseimiento o absolución emitidas en el proceso penal no impiden la sanción disciplinaria administrativa cuando en tal sede se ha configurado una falta, salvo que aquellas resoluciones determinen que el imputado no es el autor del hecho o que éste no existió. El sobreseimiento o la absolución en la causa penal; no habilitan al agente a continuar en el servicio si es sancionado con la remoción en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el procedimiento disciplinario, pendiente la causa penal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia de aquélla.
ARTÍCULO 242.- Si el instructor fue un miembro de la Corte no puede intervenir como acusador o juez en el plenario. El instructor y los miembros del tribunal no son recusables sin expresión de causa.
ARTÍCULO 243.- El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se le impute. Cuando se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado la prescripción se operará a los cinco años. La prescripción se interrumpe:
a) Desde la fecha en que se ordena la pertinente investigación, o el sumario, hasta la resolución de
éstos; o
b) Por la comisión de una nueva falta.
La prescripción se suspende cuando se encuentre en trámite un proceso penal por los mismos hechos por los que se está sumariando al agente en sede administrativa. El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma falta disciplinaria.
ARTÍCULO 244.- Las disposiciones del Código Procesal Penal son aplicables supletoriamente.
ARTÍCULO 245.- La Corte repele sin sustanciación toda denuncia que estime carente de seriedad o maliciosa. En estos casos puede imponer al denunciante una multa de hasta un monto equivalente a quince unidades jus o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de la imposición de costas.