Desde el gobierno consideran que, con esta ley, se agilizarían los juicios. Sin embargo, está claro que no resuelve la estructura del problema cuando no se destinará mayor presupuesto para la tarea que se acrecienta día a día.
El 14 de junio del año 2001, la Cámara de Senadores de la Provincia, dio media sanción al proyecto de reforma al Código Procesal Penal que hoy, si los diputados se ponen de acuerdo, lo convertirán en ley.
En su momento, el senador por el Dpto. 9 de Julio y presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Joaquín R. Gramajo (PJ) dijo que la reforma tiene, entre otros objetivos, el de agilizar el trámite en delitos menores “para que no queden archivados en diversos juzgados. Sino que se los trabaje con mayor rapidez”.
Asimismo, advirtió que con esto no se van a “solucionar los problemas de la justicia penal. Esto no es la panacea. Es una reforma que permite una transición entre el proceso escrito y el oral”.
El texto fue elaborado y fundamentado por profesionales del área introduciendo mecanismos para lograr un mejor funcionamiento en el fuero penal. Además, ente otros puntos caben destacarse:
– No demanda creación de cargos, con escaso o casi nulo costo de instrumentación.
– Se mantiene la figura del juez instructor pero se introducen fuertes elementos acusatorios y se da especial participación al Ministerio Fiscal.
– Se incorpora un capítulo especial para la víctima.
– Se controla mejor la actividad prevencional de la policía, asegura garantías, derechos y el desenvolvimiento del imputado y la defensa.
– Brinda nuevas alternativas para la clausura anticipada de los procedimientos judiciales, reestructura plazos legales y admite la declaración informativa a menores de 18 años.
– Introduce tres tipos de procedimientos no contemplados en el actual Código: la investigación fiscal, el proceso abreviado y la instrucción abreviada
De todos modos, en caso que la reforma se convierta en Ley la semana próxima, se advierte desde distintos ámbitos judiciales que la misma no cumpliría su objetivo primogénito puesto que, entre otras cosas, al mantenerse los mismos cargos, el mismo presupuesto, las causas no se agilizarían por la reforma al Código en sí.
La fundamentación del Foro
El Ejecutivo al remitir a la Cámara el mensaje Nº 2320 expresa, a forma de fundamento, el texto de sustitución de los artículos 18; 45; 65; 66; 67; 69; 140; 174; 175; 176; 185; 189; 190; 191; 200; 202; 204; 205; 208; 209; 210;216; 218; 244; 246; 252; 262; 287; 291; 308; 319; 322; 325; 329; 330; 332; 337; 342; 346; 356; 370; 373 y 397 del Código Procesal Penal -Ley 6740- (t.o. Dto.1009/81).
Parte del fundamento:
En años recientes, un grupo de jueces penales de distintas ciudades de la Provincia realizaron sendos encuentros a partir de los cuales, y con sustento en una misma realidad y actividad judicial, se fue generando una comunidad de inquietudes y objetivos de distinta índole. Así surgió el “Foro de Jueces Penales de la Provincia de Santa Fe” y una de sus prioridades -más trascendentes- fue la de promover la búsqueda de soluciones a la, cada vez mas, delicada situación del Fuero Penal provincial.
En el año 1998 dicho Foro de Jueces Penales manifestó su preocupación a las autoridades del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, especialmente su negativa a implementar una ambiciosa reforma de procedimiento, en miras a generalizar el juicio oral, sin estudios previos de factibilidad y fundamentalmente sin la asignación de partidas presupuestarias acorde a los valores en juego.
Posteriormente, en el año 1999, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto decidió impulsar dos conjuntos normativos: el primero dirigido a plasmar el juicio oral, tomándose el Anteproyecto de Código Procesal Penal del año 1993 de la Comisión Bicameral, con las modificaciones que fueren necesarias, implementándolo progresivamente en diez (10) años, por etapa (circunscripciones judiciales).
El segundo, a modo de transición y hasta tanto se efectivice aquella gran reforma, un cuerpo de modificaciones al actual Código Procesal Penal que impliquen en lo práctico un mejor funcionamiento del sistema con algunos avances de la futura reforma.
Frente a ello, el Foro de Jueces Penales ofreció colaborar en ésta última propuesta elaborando un proyecto legislativo concreto sobre el punto; y fue así entonces que la tarea producida, trabajada y perfeccionada en la órbita de la Subsecretaría de Justicia y Culto de la Provincia, es la que hoy se remite a vuestra consideración. La labor técnica resultante resume y sintetiza las siguientes características y objetivos:
1. Configura modificaciones al actual Código Procesal Penal introduciendo mecanismos y disposiciones para mejorar su funcionamiento, brindar otras alternativas procedimentales y un específico respaldo legal a ciertas soluciones ya receptadas jurisprudencialmente.
2. No altera la estructura del actual Digesto.
3. Servirá -seguramente- como transición, legislativa y cultural, hacia una reforma total del Código Procesal Penal y, aún en defecto de ésta, como instrumento de inmediata aplicación para brindar a los operadores de nuestro actual sistema legal y judicial herramientas más eficientes y eficaces para desempeñar su labor.
4. Las fuentes legislativas más relevantes han sido los Códigos Procesales de Córdoba (1998); de la Nación (1991), especialmente con la modificación de los años 1996/97 sobre Instrucción Sumaria Fiscal y Juicio Abreviado; el reciente Código Procesal Penal de Buenos Aires (1998) y el nuevo Proyecto de Reformas al Código Procesal Penal de la Nación del, entonces, Ministerio de Justicia (1998).
5. La reforma propuesta no demanda la creación de cargo judicial alguno ni la alteración de los órganos existentes y carece de costo económico de implementación.
6. Es de aplicación inmediata.
7. Se mantiene la figura del juez instructor, aunque se introducen fuertes elementos acusatorios que, a través de poderes asignados a los fiscales, restringen su actividad oficiosa y prácticamente ilimitada.
8. Si bien no se ha contemplado la figura del querellante particular para los delitos de acción de ejercicio público, ni alterado su actual inserción en la acción civil, se ha incorporado un capítulo específico sobre la víctima (Artículos 108 II y III.).
9. Las normas que pueden despertar mayor interés y utilidad son:
9.1 Aquellas que propenden a un mayor y mejor control de la actividad prevencional: Artículos 189, 190 II, 190 III, 190 IV, 190 V y 218.
1. Las que dotan de una mayor y mejor actuación al Ministerio Público Fiscal: Artículos 67, 175, 175 II, 185, 356, 373 y 397.
1. Las dirigidas a asegurar las garantías, derechos y desenvolvimiento del imputado y la defensa: Artículos 190 inc. 12), 202, 205, 209, 308, 319, 397 y 402 II.
1. Las destinadas a lograr una investigación más eficiente: Artículos 190, 204 y 210.
1. Las que brindan otras alternativas para la clausura anticipada de los procedimientos: archivo de la instrucción (Artículo 200 II), el sobreseimiento anticipado en el juicio (Artículo 356) y nuevas causales de rechazo del requerimiento de instrucción (Artículo 176), desestimación de la denuncia (Artículo 185) y archivo del sumario prevencional (Artículo 200).
1. La reestructuración de los plazos del Artículo 208.
1. La declaración informativa y la posibilidad de interrogar a sospechosos menores de 18 años (Artículo 300 II).
1. El mejoramiento de las cuestiones relativas a la coerción personal: prisión preventiva (Artículo 329), medidas alternativas a la detención o prisión preventiva (Artículos 330, 346) y excarcelación (337).
10. Por último, se introducen tres tipos de procedimientos no contemplados en el actual Código y que, cada uno en lo suyo, reúnen muchas de las características señaladas precedentemente:
1. La “Investigación Fiscal” (Artículos 374 II y ss.), según la cual se asigna al Ministerio Público una competencia material de investigación penal limitada y facultativa, de acuerdo a las posibilidades funcionales de las actuales oficinas fiscales. Esta reducida competencia no plasma sino lo que, de un modo generalizado, ya han legislado los nuevos Códigos Procesales de las tres jurisdicciones más importantes del país (Córdoba, Buenos Aires y de modo creciente el Digesto Federal).
1. El “Proceso Abreviado” (Artículo 548 II y ss.) una posibilidad con interés directo para los juzgados correccionales y de sentencia: permite arribar a una rápida y controlada solución del proceso a través del consenso entre las partes. Abrevia fulminantemente el trámite del juicio (en algunos supuestos también acorta la duración de una instrucción ya agotada) y posibilita el dictado de un fallo condenatorio en el breve lapso desde la comisión del hecho.
1. La “Instrucción Abreviada” (Artículo 374 X y ss.) no solo permite arribar directamente a una acusación fiscal sin procesamiento jurisdiccional previo, sino que propende a simplificar y a acelerar el procedimiento, a dotar a la fiscalía de un mayor y real protagonismo en la suerte del proceso y, a partir de cierto estadio procesal, a rescatar al juez instructor como un tercero imparcial que dirime un conflicto entre el imputado y su acusador.
11 Independientemente del espíritu de esta importante modificación a nuestro régimen procesal penal, proponemos incorporar a la legislación provincial la posibilidad de abstenerse de testificar sobre la identidad de la fuente a los periodistas profesionales, en concordancia con la Reforma de la Constitución de la Nación del año 1994. A ese efecto se modifica el Artículo 252.
Lo apuntado no significa en modo alguno que, la sanción de ésta o cualquier otra reforma procesal, postergue en el tiempo el mejoramiento y optimización de las actuales estructuras del fuero penal a fin de garantizar el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de toda sociedad a tener un sistema de enjuiciamiento y persecución penal humano, eficaz y eficiente en la lucha permanente contra el delito.
Fuente: www.tercermundonline.com.ar