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La sentencia del caso Avena

El 31 de marzo del 2004 se produjo el fallo definitivo, inapelable y obligatorio del llamado caso Avena ante el Tribunal Internacional de Justicia, máximo órgano judicial de Naciones Unidas. Se enfrentaban dos diferentes tipos de interpretación del llamado derecho a la información consular en el momento de la detención o en un momento inmediato para los nacionales, en este caso mexicanos pero extensible a cualesquiera otros, detenidos en un tercer estado, en este caso los EEUU. Ese era el centro de la polémica por que hasta los Estados Unidos habían reconocido que violentaron el artículo 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963. Lamentablemente tenemos que afirmar, en un primer estudio preliminar de la sentencia, que los EEUU ganaron contundentemente y su interpretación suave de cómo enjuagar el daño se ha impuesto.

Es cierto que México es el ganador moral, ya que los EEUU han sido declarados culpables de múltiples y variadas violaciones a los derechos reconocidos en varios párrafos del artículo 36 de la Convención. Sin embargo, esta condena era por todos esperada. Lo importante era ver si se avanzaba y se aceptaban por parte de la Corte las posiciones de vanguardia adoptadas por México. Lamentablemente, salvo en algunos aspectos puntuales, lo único que se ha atrevido a hacer la Corte es consolidar su anterior jurisprudencia del caso LaGrand y su sentencia del 27 de junio del 2001, adoptando casi de manera integral el razonamiento de la delegación de los EEUU plasmado en su Memorial y en las audiencias públicas llevadas a cabo en La Haya.

En general, sobre las diferentes cuestiones que conformaban el fondo del asunto se ha dado catorce votos a favor y uno en contra (del juez Aranguren Parra). El Tribunal Mundial dice en derecho que al no informar, sin dilación una vez detenidos, a los cincuenta y un mexicanos de sus derechos del artículo 36.1 de la Convención, los EEUU violaron la obligación allí establecida. Establece que al no informar al consulado respectivo sin dilación de la detención de cuarenta y nueve nacionales, privó a México de proveerles de asistencia en tiempo adecuado y así violentó las obligaciones del mismo artículo párrafo b. A la misma respuesta llega al concluir que negó la comunicación debida, la posibilidad de visita en detención y la provisión de asistencia legal de las autoridades consulares mexicanas para con sus nacionales. La expresión “sin dilación” es interpretada por la Corte en el sentido que la obligación de información consular se desencadena una vez que las autoridades se dan o deberían darse cuenta de que es extranjero pero que no significa que sea inmediatamente después de ser arrestado. En el caso de los tres nacionales mexicanos protegidos por las medidas provisionales ordenadas por la misma Corte hace un año, establece que conforme al derecho internacional y su anterior jurisprudencia al no haber sido revisadas y reconsideradas sus condenas y sentencias los EEUU han violado sus obligaciones con respecto al artículo 36.2 de la Convención.

En donde la delegación mexicana pierde flagrantemente y la Corte Mundial da un paso atrás en la protección del ser humano en su capacidad más débil (inmigrante ilegal, iletrado, sin conocimiento del idioma con capacidades disminuidas) es que establece que la reparación apropiada en este caso es la obligación de los EEUU de proveer, por los medios que él mismo elija, la revisión y la reconsideración (que los EEUU juzgue apropiada) de la sentencia y la condena. A esto mismo ya se comprometió el gobierno estadounidense en las audiencias públicas realizadas a finales del 2003 como último acto de las partes antes de emitir sentencia. A esta misma conclusión llega la Corte, esta vez de manera unánime, con el resto de ciudadanos nacionales mexicanos para dar todo el peso que merece la violación de los derechos de la Convención. Repite la fórmula revisión y reconsideración del Caso LaGrand pero con el añadido de que debe ser efectiva. En el sentido de garantizar que la violación y el perjuicio derivado será plenamente examinado y tenido en cuenta en este proceso de revisión y reconsideración tanto en la sentencia como en la condena. Lo importante para la Corte es que exista un proceso o procedimiento detallado de la fórmula revisión y reconsideración y no el resultado del mismo, tal y como pretendía México. Esta revisión y reconsideración debe darse en el proceso judicial mismo por lo que parece excluir la Corte que se concentre en las instancias de perdón y clemencia. En el párrafo 143 de la sentencia confirma esta visión ya que dice “La Corte señala que el procedimiento de clemencia (…) no es suficiente en sí mismo para servir como un medio apropiado para la revisión y reconsideración tal y como es solicitada en el Caso LaGrand” En el mismo renglón acepta un procedimiento apropiado de clemencia para los tres casos de los tres nacionales mexicanos cuya sentencia y condena ya no es susceptible de apelación y son finales. Se sobreentiende que para la casi cincuentena restante el procedimiento de clemencia no es suficiente y será necesaria una revisión judicial en toda regla. Creemos que es con respecto al procedimiento de clemencia el único ámbito donde la postura mexicana triunfó sobre la estadounidense en el juicio del Alto Tribunal.

Otro rayito de esperanza para México es que literalmente “unánimemente toma nota del compromiso asumido por los EEUU de implementar medidas específicas para cumplir con sus obligaciones del artículo 36.1.b, asumiendo por el Tribunal que incluye las peticiones de México de garantías de no repetición.” Debemos analizar que tipo de obligatoriedad conlleva la fórmula abstracta y vaga de “tomar nota”. Tampoco admite que México haya demostrado la existencia de una violación continuada de estos 52 mexicanos ya que sus casos están pendientes de diferentes niveles de los procedimientos penales en EEUU. Deniega también, por falta de pruebas presentadas por México, la existencia de una violación estructural “regular y continuada” del artículo 36 por los EEUU al que incluso ensalza por los esfuerzos realizados para evitar estas violaciones llegando algunas jurisdicciones, una vez sabido su origen extranjero, a informar sobre su derecho de asistencia consular.

Sobre la petición de no repetición en el futuro, la Corte se remite explícitamente a la sentencia LaGrand en el sentido de que el compromiso de implementar medidas específicas para cumplir con sus obligaciones por parte de los EEUU es más que suficiente, sin añadir, lamentablemente, nada más. Aunque la sentencia es obligatoria entre las partes, en el párrafo 151 la extiende a cualquier otro nacional extranjero en la misma situación en los EEUU.

Rechaza la pretensión mexicana de la restitución integral, anulando sentencias y condenas y la exclusión de las pruebas obtenidas en violación del artículo 36 ya que aquellas y estas no han violado el derecho internacional sino ciertos incumplimientos que las precedieron. Para eso pone en marcha su propia jurisprudencia de que una violación de un compromiso en derecho internacional se debe responder con una obligación de repararlo en forma adecuada, eliminando todas las consecuencias del acto ilegal y restableciendo la situación que, con toda probabilidad, hubiera existido si el acto no se hubiese cometido (sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional Fábrica de Chorzów de 1928). Aparta de sí la necesidad de declarar si los derechos de la Convención de Viena son derechos humanos o no pero establece que ni de la letra, ni el objeto y propósito de la Convención, ni de los trabajos preparatorios de la misma se puede extraer la conclusión de que nos encontramos ante un derecho humano a la información consular imprescindible en el debido proceso penal.

Puede que el objetivo de México al presentar su demanda fuera poner en la mira internacional la suerte de una cincuentena de nacionales, presionar judicialmente al gigante vecino del norte en casos de violaciones futuras y evitar la ejecución de las sentencias a muerte debido a una violación grave e innegable del derecho a la información consular. Creemos que si éste fue su limitado objetivo, lo ha conseguido. Los que estamos por un desarrollo vanguardista del derecho internacional y más en su faceta de los derechos humanos nos sentimos defraudados por que esperábamos más del Alto Tribunal, sobretodo después de ordenar las medidas provisionales a favor de tres mexicanos. Puede que tengamos que esperar unos lustros más y la consolidación de la jurisprudencia repetida de la Corte para intentar un avance que ya se nos antoja demorado. Mientras tanto, la sociedad civil organizada y los académicos debemos escrutar el cabal cumplimiento de la sentencia LaGrand, ya que la sentencia Avena no aporta nada desde el punto de vista jurisprudencial, en territorio norteamericano para mexicanos y de cualquier otra nacionalidad foránea.

Queda establecido, una vez más y nos entristece reconocerlo, que la Corte Mundial a pesar de su ya larga historia desde el periodo de entreguerras mundiales, es un Tribunal al servicio del más fuerte o al menos sin aptitudes para contrariarlo, muy consciente de ser una jurisdicción voluntaria rechazable por parte de los estados, compuesta por diplomáticos que buscan el mínimo común denominador y alejado de las posiciones vanguardistas y a favor del hombre de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Fuente:www.lainsignia.org

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