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La Corte ratificó el

Según la resolución, la Corte, declaró procedente una queja y formalmente admisible el recurso extraordinario en una causa que afectaba a deudores hipotecarios y aplicó la doctrina del "esfuerzo compartido" que ya había resuelto en un caso testigo de marzo pasado denominado "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria".

El 2 de abril de 1998 los cónyuges Alejandro Rumildo Giménez y Estela Julia Caserta de Giménez recibieron en calidad de préstamo la suma de U$S 90.000, que se obligaron a devolver en el plazo de tres años, con más un interés del 18% anual, pagadero en 36 cuotas iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el 2 de mayo de 1998.

En garantía de cumplimiento gravaron con derecho real de hipoteca el inmueble de su propiedad destinado a vivienda familiar. Pero como los deudores no reintegraron el monto prestado, el acreedor inició la ejecución por el cobro del crédito respectivo.

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación (ley 25.561, decreto 214/2002 y normas concordantes) y la confirmó en cuanto a la conversión del monto adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido -a razón de un dólar igual a un peso más el 50% de la brecha cambiaria- y redujo la tasa de interés al 10% anual por todo concepto.

Contra dicho fallo los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.

La Corte Suprema declaró procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó el fallo apelado, ordenando que las actuaciones volviesen a primera instancia para que se cumpliese con el
trámite previsto por la ley 26.167.

La Corte interpretó que el hecho de que los ejecutados no hubiesen efectuado la opción por el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y el decreto reglamentario 1284/2003, no resultaba un impedimento para que se aplicase la ley 26.167, habida cuenta de que el mutuo en litigio cumplía con la totalidad de los requisitos enumerados en la citada norma, entre los que no se había establecido como condición que hubiese sido declarado elegible por el agente fiduciario.

Entendió que el crédito a liquidarse según el procedimiento especial de determinación de la deuda, pudiese ser abonado en forma parcial con fondos propios del deudor y que, teniendo en cuenta la protección constitucional y legal aceptada por el Tribunal en el precedente "Rinaldi", no había razón para excluir de los beneficios de la ley 26.167 a quienes no habían hecho uso de la opción por el sistema de refinanciación hipotecaria cuando podían haberlo hecho.

La Corte explicó que todos eran deudores obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven sus familias, y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaían de manera irrestricta sobre ellos.

Por último, la Corte Suprema consideró que la solución de aplicar la ley 26.167 a los mutuos hipotecarios que cumplían con los requisitos enumerados por su art. 1, aun cuando no existiese la referida opción, resultaba corroborada por el art. 15 de la ley 26.167, según el cual "en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la
Constitución Nacional".

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