Últimamente vemos una acentuada tendencia a desnaturalizar determinadas prestaciones que -precisamente a consecuencia de importantes precedentes jurisprudenciales anteriores inclusive al decreto 333/93- fueran concebidas por la propia ley como prestaciones no salariales (i.e. ley 24.700). Tal lo que ocurre con beneficios sociales y prestaciones tales como la concesión automóvil, vivienda en ciertas circunstancias, tickets de almuerzo y canasta, entre otras expresamente previstas en los artículos 103 bis y 105 de la LCT.
Desde otra perspectiva -y mas allá de la naturaleza propia de estos beneficios no remunerativos- siempre se ha sancionado el fraude del empleador (que no vemos en este caso puntual) consistente en reemplazar a sabiendas el pago de rubros salariales mediante la entrega de este tipo de beneficios, con el objeto de disminuir el costo laboral, esto es, las cargas sociales que sobre tales salarios el empleador debería contribuir.
Pero llevado estos extremos al caso de autos, no necesariamente se advierte la existencia de un fraude en dicho sentido, sino mas bien una medida paliativa, desde que ha existido una norma del poder ejecutivo provincial quien -debido a la situación de emergencia imperante en dicha provincia – decidió otorgar temporariamente estos beneficios a fin de poder mantener las fuentes de trabajo y evitar un mal mayor.
Esta aplicación genérica de la ley sin considerar las circunstancias particulares del caso ha llevado a una solución que -si bien puede encontrar fundamento en su aspecto puramente legal- quizás no necesariamente encuentre una solución práctica acorde con la realidad imperante en la provincia de Jujuy. Es indudable que la realidad y situación puedan ser disímiles en una zona que en otra, lo cual lleva sin dudas a que la adopción de una misma medida pueda tener efectos diametralmente opuestos en cada una de ellas.
A título de ejemplo podemos citar otras instituciones laborales, como ser el régimen de Asignaciones Familiares, en donde se ha tenido precisamente en cuenta a las distintas zonas geográficas del país con el objeto de adecuar la aplicación de la norma a cada realidad. Así el legislador ha considerado precisamente a " … los Departamentos de … Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy … " como zonas de emergencia al establecer que en dichos ámbitos geográficos la remuneración debe ser superior a $ 3.000 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones asistenciales (cfr. Decreto N° 1134/2005).
Por otra parte, y como expone el voto de la disidencia, si bien el decreto en cuestión no estableció expresamente un plazo de duración para el pago del salario en estas condiciones, ello no es por sí descalificante de la norma, ya que es difícil prever la evolución de la crisis de la economía y su prolongación en el tiempo.
De lo contrario, qué cabría decir entonces de la aún subsistente "duplicidad indemnizatoria", cuando las condiciones que han originado su establecimiento no se identifican con las que actualmente imperan.
Juan Larrouy