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La Cámara Nacional de Apelaciones confirmó que no se requiere intimación para constituir en mora al deudor en la liquidación de intereses sobre honorarios profesionales

INTERCARGO S.A.C. c/ ORGAMER S.A. s/ORDINARIO
Expediente N° 67667/1995/CA2
Juzgado N° 8 Secretaría N° 16
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Fue apelada la resolución de fs. 5707/11. El memorial obra a fs. 5719/20 y fue contestado a fs. 5723/6.
II. Es punto controvertido en Alzada si corresponde añadir intereses a la suma equivalente al 50% de los honorarios regulados conjuntamente en
favor del perito calígrafo actuante y su letrado (la otra mitad quedó fuera de la incidencia por hallarse alcanzada por la consolidación de deudas
estatales).
El juez de primera instancia consideró que debían liquidarse intereses desde el 5.9.08, tomando como punto de partida de la mora el
vencimiento del lapso de cinco días posteriores a que la obligada al pago de los estipendios –por medio de la presentación de fs. 5242/3- exteriorizó en
el expediente su conocimiento de la regulación confirmada por esta Cámara.
La apelante destaca que no habría mediado intimación de pago aún. Esta Sala comparte la apreciación del juez de la anterior instancia en
cuanto a que la presentación aludida implicó un reconocimiento -tácito pero claro- de la obligación de pagar los emolumentos.
El plazo para el pago de estos últimos fue fijado en cinco días de quedar firme la regulación (v. fs. 5048 vta.).
Pese a la ausencia de otro medio de notificación, y tal como el primer sentenciante sostuvo, el reconocimiento tácito aludido hizo que los
honorarios debieran ser efectivizados en la fecha dispuesta por aquél.
No se produjeron contingencias que hicieran desaparecer el estado de mora en que incurrió la obligada al pago.
Ciertamente, el pedido de intimación de fs. 5343 omitió aludir a los intereses del capital regulado, pero no parece posible asumir de allí que
hubiese existido una renuncia de los derechos del acreedor a percibir los intereses moratorios.
En todo caso, tal acto de renuncia no podría presumirse, siendo restrictiva la interpretación de los actos que permitirían inducirla (art. 948
del Cód. Civ. y Com.), máxime que, en seguida, hubo actos que tradujeron indudablemente la pretensión sobre intereses.
En efecto, en oportunidad de solicitar la traba de una medida cautelar, la representación letrada del perito calígrafo pidió que sea
presupuestada una suma a título de intereses (v. fs. 5399).
Otro tanto aconteció al promoverse ejecución de tales honorarios a fs. 5641/3, así como al practicarse la liquidación de fs. 5664 y vta.
No se ignora que, en esta última liquidación, los intereses aparecen calculados desde el 25.2.11, fecha de una frustrada diligencia de
notificación de la intimación de fs. 5374 (v. cédula de fs. 5384).
A juicio de esta Sala y en el contexto procesal de estos obrados, tampoco de dicha contingencia –que pudo deberse a un error material en la
confección de la cuenta- puede inferirse una renuncia a percibir intereses moratorios anteriores, lo cual exigiría, otra vez, la configuración de los
recaudos ya recordados para tal tipo de extinción de las obligaciones. 
El juez se refirió a la fecha mencionada en la liquidación de fs. 5664 y vta., no obstante lo cual aludió a un marco general de aciertos y
desaciertos de ambas partes en punto a la fecha desde la cual corresponde calcular intereses, pero subrayó que la firma obligada al pago no había
cumplido pese a hallarse en conocimiento de su obligación.
Lo cierto y definitorio en el caso es que el deudor incurrió en mora al vencer el lapso de cinco días desde que manifestó en autos su conocimiento
de la obligación de pagar (art. 886, 1er. párr., del Cód. Civil y Comercial de la Nación), no requiriéndose intimación para suscitar la mora del deudor,
en la hipótesis prevista por la disposición citada.
En tales condiciones, el recurso no puede prosperar.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA

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