La Corte Suprema, por la unanimidad de los siete ministros que votaron, convalidó en el caso “Galli” la pesificación de los bonos de la deuda pública sujetos a la ley nacional y, en su consecuencia, el Tribunal avaló el régimen establecido por el Estado para resolver el problema de esa deuda en default.
El Procurador General y los magistrados examinaron el sistema del canje dispuesto por el Estado en el contexto de la crisis y la necesidad de resolverla. Evaluaron la constitucionalidad de las normas dictadas por la legitimidad de su origen –en especial el decreto 471/02- coincidiendo en que fueron ratificadas por el Congreso; y sostuvieron la razonabilidad de las opciones propuestas al ahorrista por el Estado.
Al efectuar semejante análisis consideraron admisible –indirectamente- la vía del amparo para discutir estos problemas pero rechazaron la demanda sobre la cuestión sustantiva. Con ello, a mi modo de ver, algunos ministros mudaron su doctrina sentada en el caso “Bustos”.
Los ahorristas que demandaron al Estado habían manifestado el rechazo expreso al canje de los diferentes bonos que poseían, por entender que la propuesta estatal implicaba una confiscación a sus legítimos derechos de propiedad. En primera y en segunda instancia su reclamo fue atendido.
En cambio, el Procurador General, con cita del caso “Bustos” y del caso “Brunicardi”, dio por configurada una grave emergencia, mayor que la examinada en el último de los precedentes citados, y a la que calificó de terminal; indicó los diferentes intentos que el Congreso efectuó desde 2001 por resolver la situación financiera del país –autorizando al Poder Ejecutivo a negociar aquella deuda por intermedio del Ministro de Economía- y consideró que las alternativas de canje no implicaron una desproporcionada limitación de los derechos de propiedad ni afectaron la igualdad, porque no discriminaron entre nacionales o extranjeros sino que distinguieron títulos de la deuda pública sujetos a la ley nacional, de otras obligaciones.
En otras palabras, en el caso “Galli” y según el Procurador, todos los tenedores de los bonos en cuestión habían sido tratados del mismo modo –preservando el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional- cualquiera que fuese la nacionalidad que tuvieran aquellos bonistas.
Seis ministros de la Corte Suprema –los jueces Belluscio y Boggiano; Maqueda y Highton de Nolasco; y Zaffaroni y Lorenzetti- concordaron con el dictamen del Procurador General pero mediante tres votos diferentes. De la sentencia y de esas opiniones, más la que fundó el restante voto de la Dra. Argibay emana una decisión sin fisuras de rechazar el amparo interpuesto con la finalidad de mantener los títulos en la moneda de origen y bajo las condiciones en que fueron emitidos.
Hubieron, además, distintas referencias –no todas compartidas por los ministros que votaron- acerca de la soberanía monetaria del Estado; del derecho de éste a no ser tratado de modo más riguroso que los particulares en estado de quiebra; a la legitimidad estatal de pagar hasta dónde se pueda sin afectar sus funciones esenciales ya que “nadie puede hacer lo imposible”; en fin, los ministros Zaffaroni y Lorenzetti, entendieron que debían distinguirse los elementos del caso “Galli” de otras controversias referidas a la pesificación en general y a los depósitos bancarios en particular dado que, en aquel caso: “a) el objeto de la pretensión se refiere a títulos representativos de la deuda pública; b) el deudor es el Estado Nacional y no los bancos; c) los acreedores compraron bonos de diversas clases como una inversión de riesgo sobre (la) cual debieron ser informados y aconsejados; d) el contrato de empréstito es sustancialmente distinto del depósito bancario (consid. 7º).
Sobre lo que no parece haber un claro y compartido pronunciamiento del Tribunal es acerca de otra cuestión que sobrevoló la sentencia, referida a la situación de quienes no adhirieron al canje y ni acerca del alcance de la ley 26.017. Veamos.
En el primer voto que suscribieron los jueces Belluscio y Boggiano remitiéndose a los argumentos y conclusiones del Procurador, se agregó que “la decisión que debe dictarse se ha de limitar a las cuestiones planteadas en la demanda y resueltas en las instancias inferiores ya que el alcance del decreto 1735/04 y la ley 26.017 no han sido objeto de debate y podrán ser materia de tratamiento por la vía y la forma que correspondieren” (El subrayado me pertenece). De su lado, los ministros Maqueda y Highton de Nolasco sostuvieron que “…la República Argentina no repudió su deuda pública. La situación de los titulares de bonos que, como los actores, habiendo podido participar del canje decidieron no hacerlo, no ha sido aún regulada normativamente.
De tal manera, y más allá de los “factores de riesgo” señalados al efectuarse la oferta de canje respecto de los títulos “elegibles” que no participaran de ella, se desconoce a la fecha en qué situación éstos quedarán descolocados…” (consid. 19. Énfasis agregado). Por el contrario, para la ministra Argibay, las consecuencias para los amparistas que pueda acarrearles el no haber aceptado el canje, “sólo les resulta imputable a ellos” (consid. 7º. El énfasis me pertenece).
En suma, la sentencia considera constitucional la pesificación y el canje de los bonos de la deuda pública regida por ley nacional pero no avanza, expresamente, hacia otras cuestiones conexas.
María Angélica Gelli
Fuente:www.infobaeprofesional.com