Otras Noticias

Anulan polémico fallo que absolvía a un subcomisario

El juez Mauricio Frois absolvió a ambos imputados, aunque ahora la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones anuló esa decisión y otro magistrado deberá intervenir en el caso. Publicamos el fallo completo del tribunal de alzada

El 22 de octubre de 2002 una mujer se presentó ante la división de Asuntos Internos y denunció que el jefe de la subcomisaría 3ra., Juan Manuel Rodríguez, le había solicitado dinero para liberar a su hijo, quien se encontraba detenido en esa sede policial.

Con la intervención de la justicia de instrucción, los detectives le dieron a la denunciante dinero marcado y se llevó adelante un operativo tendiente a esclarecer el caso.

El subcomisario Juan Manuel Rodríguez la recibió en su despacho y cuando la mujer se marchó del lugar guardó el dinero en un cajón de su escritorio.

Inmediatamente la policía ingresó a la subcomisaría y lo detuvo, junto al policía Oscar Ismael Julio y posteriomente ambos fueron procesados por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada.

Sin embargo, en la instancia final el juez Mauricio Frois absolvió a los dos acusados y terminó aceptando los dichos del subcomisario Juan Manuel Rodríguez, quien se excusó diciendo que “guardé el dinero en el cajón para que no se produjera ninguna confusión en el caso de que entrara alguien a mi despacho”.

Lo que estaba en juego era la libertad de Raúl Galeano, quien se encontraba detenido en esa sede policial, aunque el juez de instrucción Prieu Mántaras ya había ordenado su libertad.

Este hecho fue comprobado judicialmente y se demostró que no había motivos para que continuara entre rejas, por lo que cobró fuerza la denuncia de la madre de la víctima al sostener que a cambio de la liberación tenía que abonar una cierta suma de dinero.

Finalmente, el propio fiscal de la causa apeló el polémico fallo del juez Frois y la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones anuló la medida, por lo que ahora otro juez de Sentencia tendrá que evaluar el caso y dictaminar si condena o absuelve a los efectivos policiales.

El Fallo

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cuatro, se reúne el Tribunal (Sala Segunda -debidamente integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal) para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre del año ppdo, dictada por el Señor Juez en lo Penal de Sentencia de la 4ta.Nominación por la que: 1) Absuelve de culpa y cargo a Juan Manuel RODRÍGUEZ, del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, que oportunamente se le atribuyera a título de coautor (artículos 142 bis primer párrafo y 45 del C.Penal), disponiendo la libertad de Juan Manuel Rodríguez bajo caución personal de dos mil pesos, lo cual se constituirá en autos hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento (art.402 inc. 11 del C.P.P.); 2) Absuelve de culpa y cargo a Oscar Ismael JULIO, del delito de privación ilegítima de la libertad agravada, que oportunamente se le imputara en calidad de coautor (art. 142 bis primer párrafo y 45 del C.P.), disponiendo la libertad de Oscar Ismael Julio, bajo caución personal de dos mil pesos, , la cual se constituirá en autos hasta tanto quede en firme el presente pronunciamiento (art. 402 inc. 11 del C.P.P.); en los autos caratulados: “Expte.N° 148 – Año 2004 – RODRÍGUEZ, Juan Manuel y JULIO, Oscar Ismael s/ Privación Ilegal de la libertad agravada”; sometiendo a votación las siguientes cuestiones a resolver:

1ra. ¿Es nula la sentencia recurrida?

2da. En su caso, ¿Es justa?

3ra.¿Que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

A la Primera cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. PEDRO R.SOBRERO, dijo: Que contra la sentencia de fojas 328/332, interpuso recurso de apelación el Señor Fiscal de Cámaras a f.344vto.Que concedido el medio de impugnación radicaron los autos en la Cámara, dándosele substanciación por Presidencia.

I- El Señor Fiscal de Cámaras contesta el traslado corrido y dice: Que sostendrá la impugnación interpuesta por su inferior jerárquico. Se agravia por cuanto el a-quo realiza un razonamiento que lo conduce a la duda sobre la intervención delictual de los encartados. Deja de lado una prueba de cargo de suma importancia que surge del operativo prevencional y que dio como resultado el secuestro de dinero, como así también el contenido de la grabación registrada cuando Barreto entrega dinero al Jefe de la Sbcría 3°, Juan Manuel Rodríguez deduciendo de la conversación que el imputado aceptaba el dinero que le entregaban (f.153). Ello y los demás elementos probatorios de cargo confirman la certeza sobre la comisión delictiva desprendiéndose del contenido de la denuncia radicada en el juzgado, lo que ocasionó el correcto procedimiento realizado. Sostiene el Ministerio Público que la demora en otorgarle la libertad a Raúl Galeano se encuentra debidamente probada, siendo el motivo del retraso opinable. El hecho de saber que le iban a tener que otorgar la libertad, luego de la conversación con el Juez de Instrucción, les posibilitó exigir dinero por la libertad que se concretaría. Las contradicciones de los imputados en sus declaraciones y sus negativas no les eximen de la sanción que les corresponden. Por todo ello el Señor Fiscal de Cámaras solicita se revoque el fallo apelado y condene a los encartados por el delito que se les imputara a la pena seleccionada oportunamente.

II- El defensor de Juan Manuel Rodríguez sostiene al contestar los agravios, que en esta instancia no hay nada nuevo o novedoso. Los argumentos que trae el acusador ya han sido minuciosamente analizados por el juez. En los agravios el Fiscal de Cámaras dice, que el a-quo realiza un razonamiento que lo conduce a la duda. Para la Defensa bastaría en decir que existe un razonamiento que conlleve a la “duda” para fundar suficientemente una absolución de culpa y cargo. Se remite a los alegatos de fs. 316/317vto. invocando jurisprudencia y doctrina sobre el tema de la duda. Además, nada quedó fuera de análisis y todas las pruebas objetivas de las que se dio cuenta en el resulta de la sentencia y que fueran tomadas por el a-quo en los considerandos en forma dinámica, integradora y vinculadas unas a otras, evitando todo aislamiento o parcialización, como pretende el Señor Fiscal. La defensa se remite a todo lo dicho en los alegatos de primera instancia sobre las pruebas de lo aquí investigado. Respecto a las dos frases que el Fiscal manifiesta que deberían interpretarse como propias de la comisión del delito, le sorprende cuando estas frases han sido sacadas fuera de contexto de una desgrabación de dos páginas, donde abundan los puntos suspensivos. Aclara que en toda la desgrabación no existe un solo pedido de dinero por parte de su defendido. Lo expresado por la Sra. Barreto, “… no me pida más porque no tengo…” considera la defensa, no es más que el producto de la artificiosa creación de esa maniobra o la justificación de una entrega unilateral de dinero y no pactada, máxime si se tiene en cuenta los dichos en que coincidieron los encartados, que Barreto los había amenazado anteriormente con denunciar a los que detuvieron a su hijo, no descartando que todo ello haya sido una situación fraguada por la mencionada. Solicita se ratifique en todo la sentencia dictada.

III- La defensa técnica de Oscar Ismael Julio, dice: que ante la razonable duda al sentenciante no le daba la certeza para incriminar a su defendido como lo planteó en su denuncia la víctima, supuesta madre de Galeano, absolviendo de culpa al prevenido Julio. Por carriles diferentes a lo sostenido por el juez, esta defensa arribó a un mismo vértice desincriminante de la conducta del encartado. Dice la defensa que oportunamente planteó, que su defendido no podía dejar de cumplir las órdenes de Rodríguez, de lo contrario caería en el descrédito de su superior o en una sanción disciplinaria. No advierte la convergencia intencional entre lo actuado por Rodríguez y lo realizado por su pupilo.

La Defensa sostiene que el juez consideró que la conducta documentada de los encartados no comprueban un ilícito, calificándola como culposa, sin que hubiera un deliberado y doloso propósito de privar la libertad con intencionalidad, no encontrándose regulada la figura por la que se los procesara. De las probanzas arrimadas, la defensa considera justa la conducta desplegada solicitando se rechace el planteo del Señor Fiscal de Cámaras y confirme el resolutorio apelado.

IV- 1) En el acto de agravios, el Ministerio Fiscal señala que en el pronunciamiento recurrido se ha dejado de lado prueba de cargo de suma importancia. Tal circunstancia determinó la introducción de esta cuestión. En tal tarea, aprecio: a) Que el a-quo, al dar consideración a los elementos de juicio reunidos, señala que los imputados niegan haber pedido dinero. b) Afirma que Rodríguez, explica satisfactoriamente, que el dinero que fue dejado inexplicablemente por Irma Barreto, lo guardó en el cajón de su escritorio y no en su bolsillo. Que lo hizo para evitar que, si alguien entraba, pudiera interpretar de una manera equivocada la situación. c) Que sobre la ilegítima privación de libertad, el no cumplimiento oportuno de la orden judicial, frente a los descargos de los encartados (antes debía ser revisado por el médico) ha sido por cierta negligencia policial y que en el “peor de los casos, los procesados actuaron a título de culpa” y la “figura criminal” que se atribuye requiere actuar con dolo. d) Que de las declaraciones de Raúl Galeano, Rodolfo Perlman, Maira Mendoza, Carlos Mchuca, Isabel Bravo, Oscar Díaz, Darío Bustos, Julio González , Sebastián Beloso, Héctor Pérez, Benjamín Ritvo, Alberto Ataide y Sixto Arredondo, no surge que ninguno refiera a la eventual responsabilidad penal de los encarados. Que por ello, existían dudas sobre los hechos y que por juzgar la misma en beneficio de los reos, correspondía un pronunciamiento absolutorio.

Debo coincidir con el distinguido Fiscal actuante, respecto a que en el sub-examen, se han omitido considerar elementos de juicio que merecían una especial atención y una evaluación conforme las reglas de la sana crítica. Que este sistema, que adopto la ley (art. 297 C.P.P.) no excluye que las conclusiones del juzgador sean producto de la presunción judicial fundada en la existencia de indicios graves, numerosos y conectados entre sí. Que a este respecto, advierto que lo actuado a fs. 27/30 cuando refiere a lo acontecido, en especial día y hora del procedimiento, los dichos vertidos por Rodríguez, comprobaciones falsas en la documental, secuestro practicado y asientos en libros, debió ser evaluado en relación al contenido de la denuncia y las actuaciones previas llevadas a cabo con intervención del Juzgado de Instrucción. De igual manera, se debió conjugar la vinculación de los supuestos designios de los justiciables, con lo actuado a fs.40, 47, 49, 50, 58, 204; contradicciones entre los imputados mantenidas a fs. 186, instrumentaciones de fs. 188, 192, 197, 263 careo de fs. 213, entre otras. Sobre lo que consigné, no existe análisis alguno y tal apartamiento torna arbitrario el pronunciamiento, por cuanto los fundamentos en que se apoya la conclusión resultan aparentes, por considerar parciales elementos del haber de mérito. En tales condiciones, propicio la declaración de la ineficacia del fallo. No existe otra solución puesto que no se satisfacen ni mínimamente los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Constitución de la Provincia, resultando imperativo aplicar lo dispuesto por el artículo 164 segundo apartado del C.P.P. y ordenar que otro juez falle conforme a derecho. Esto, por tener que respetar la garantía de la doble instancia en favor de los enjuiciados, que se vulneraría si el tribunal de alzada, eventualmente, decidiera condenatoriamente (art. 75 inc. 22 C.N., art. 8 inc. 2-h) Convención Americana de los Derechos Humanos y art. 14 inc. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por lo expuesto, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y oportunamente bajar los autos para que un juez subrogante, dicte el pronunciamiento que por derecho corresponde (art. 166 último apartado C.P.P.).

2. Dejo a salvo mi opinión sobre la eficacia del procedimiento llevado a cabo en instancia de grado, conforme mi parcial disidencia en Expte. N° 34, Año 2003, “Marocco, Alejandra s/ Declaración de Pobreza” al que me remito “brevitatis causae”, siendo consecuente con lo que vengo manteniendo al respecto.

Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. AGUSTÍN D. BASSÓ, dijo: Comparto plenamente las consideraciones del colega preopinante manifestadas en el punto 1) y adhiero a las mismas en cuanto propicia la nulificación de la sentencia en recurso.

Es menester puntualizar que en el actual sistema adoptado por el Código Procesal Penal para la evaluación probatoria (artículo 297), se hace ineludible el análisis global de los elementos probatorios que se incorporaron al proceso, siempre atendiendo a la individualidad de los mismos, de conformidad a la importancia que conllevan para formar la convicción del juzgador en la búsqueda de la verdad. De modo tal que, cuando se han omitido en la consideración medios probatorios relevantes para la obtención del fin aludido, aparece la tacha de arbitrariedad que torna ineficaz el pronunciamiento.

De la simple lectura de la sentencia apelada se advierte, por las falencias apuntadas acertadamente en el voto precedente, una flagrante violación del artículo 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, que establece que las sentencias y los autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, sopena de nulidad. Dentro de esa óptica debemos considerar que el juez en su labor de construcción de la sentencia debe realizar inexorablemente un análisis crítico de los elementos de prueba que obran en el proceso a fin de arribar, en su caso, a la calificación legal adecuada al tipo de que se trata, determinar el grado de participación de él o los autores, y satisfacer la motivación del pronunciamiento. Para ello, es menester la consideración de elementos de juicio incorporados al proceso que merecían ser evaluados conforme a las reglas de la sana crítica; lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Es evidente que no se puede desconocer y menos aún, incumplir la disposición constitucional. Su prescripción es operativa y tiende a salvaguardar un orden jurídico que encuentra en su punto máximo a la Constitución, por encima de la cual, en el derecho positivo, no existe ningún otro tipo de disposición.

Es deber de todo magistrado mantener dicha estructura con el acatamiento pleno a la jerarquía que deviene de la Carta Magna; marginarlo implicaría no sólo un alzamiento a la misma sino también riesgo de dejar abierta la vía para que se pueda subvertir el orden legal constituido.

Esa exigencia de motivación suficiente, en la cual el magistrado debe dar razones de su decisión, se encuentra viciada en el sub examen, ya que no se han considerado pruebas pertinentes legalmente incorporadas a la causa. En esas condiciones es casi imposible oponer agravios a lo que fue silenciado; y ello no pude ser subsanado o tratado por el Tribunal ad quem so riesgo de convertirlo en única instancia, con todo lo que significa para el debido proceso legal.

Adviértase entonces que en la elaboración de la sentencia alzada, no se han cumplimentado los requisitos constitucionales y procesales exigibles para la validez de la misma como acto jurídico; nuestro sistema jurídico impone los cánones que se deben respetar por parte de los jueces -reitero- en relación a principios constitucionales y procesales; así en ese orden, la inviolabilidad de la defensa en juicio contempla el tratamiento que se debe dar a las pretensiones obstaculizantes ejercitadas por la defensa para que no prospere la pretensión punitiva, ya se identifiquen con causales de inimputabilidad, justificación o escusas absolutorias, que provengan del propio imputado como defensa material o la defensa técnica; las pretenciones en los cambios de calificación legal y en definitiva las de absolución de culpa y cargo, para todo ello, deben considerarse los elementos probatorios que pueden ser relevantes y en el caso que nos ocupa, la evaluación de la prueba ha sido parcial; se ha resuelto la situación de los encartados mediante un acto de juicio aparente; y en tales condiciones la sentencia resulta insostenible como acto jurisdiccional, debiendo declararse su ineficacia.

En consecuencia, a esta primera cuestión, voto por la afirmativa.

A igual cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. FEDERICO C. ECHAURI, adujo que al igual que su colega preopinante adhiere a los

.fundamentos sostenidos por el Señor Juez de Cámara de primer voto en el punto 1) y vota en el mismo sentido.

A la Segunda Cuestión: el Señor Juez de Cámara Dr. PEDRO R. SOBRERO, continuó diciendo: Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde su consideración.

Así voto.

A la misma cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. AGUSTÍN D. BASSÓ, adujo similares razones de hecho y derecho a las vertidas por el Señor Juez de Cámara que antecede y por ello vota en el mismo sentido.

A igual cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. FEDERICO C. ECHAURI, basamentado en similares razones de hecho y derecho a las sustentadas por los Señores Jueces de Cámara preopinantes vota en el mismo sentido.

A la Tercera cuestión, el Señor Juez de Cámara Dr. PEDRO R.SOBRERO, concluyó diciendo: Atento al resultado obtenido en la votación al tratar las cuestiones anteriores, el pronunciamiento que corresponde dictar consiste en: 1°) Declarar la nulidad de la sentencia alzada, con costas (art. 29 inc. 3° del Código Penal); 2°) Disponer que oportunamente el juez subrogante que por ley corresponde, dicte el pronunciamiento de la baja instancia conforme a derecho. En tal sentido voto.

A la misma cuestión, los Señores Jueces de Cámara Dres. AGUSTÍN D. BASSÓ y FEDERICO C. ECHAURI, votaron por igual pronunciamiento.

Por los fundamentos y conclusiones del precedente acuerdo, la Sala Segunda -debidamente integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Santa Fe, RESUELVE: 1°) Declarar la nulidad de la sentencia alzada, con costas (art. 29 inc. 3° del Código Penal); 2°) Disponer que oportunamente el juez subrogante que por ley corresponde, dicte el pronunciamiento de la baja instancia conforme a derecho.

En $ 500 (Quinientos Pesos), regular los honorarios profesionales de los Dres. Laudelino González Suárez y Ricardo Bernárdez Varela, respectivamente por sus actuaciones ante esta Alzada.

Resérvese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Fdo.: Dr. SOBRERO Dr. BASSÓ Dr. ECHAURI

Ecno. MEDRANO

Fuente:www.elconsultorweb.com

AbogadosRosario.com @2025. Todos los derechos reservados.