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Art 12 Ley 24557. La Corte de Santa Fe admitió la queja y concedió el recurso de inconstitucionalidad a una ART. Ver fallo

Carátula: OJEDA, OLGA ADELA c/ ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha: 30/05/2017
Tribunal: Corte Suprema de Justicia
Jueces: Roberto Héctor FALISTOCCO – María Angélica GASTALDI – Mario Luis NETRI – Eduardo Guillermo SPULER –
Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "OJEDA, OLGA ADELA contra ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (Expte. N° 22/16)(CUIJ N° 21-05166941-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511085-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, resolvió: 1) Declarar para el caso la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 y en consecuencia, disponer que la indemnización del artículo 14 apartado 2, inciso a) de la ley 24557 se liquidará tomando como base la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento, en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación de su acreencia; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del demandado y, modificando la sentencia de grado, disponer que la liquidación final debe realizarse: a) liquidando la indemnización tomando como base la remuneración que la víctima percibió, debía percibir o hubiera percibido de no mediar el impedimento en el mes inmediatamente anterior al que se practique la liquidación de su acreencia; b) con más intereses moratorios que se calcularán desde la mora y hasta la liquidación final a la tasa del 12% anual; c) aprobándose la liquidación se capitalizarán intereses; d) descontándose la suma abonada por la ART demandada con más intereses sobre ese monto desde el momento del pago hasta la liquidación a la tasa del 12% anual; e) ese nuevo capital devengará intereses a la tasa y con el sistema de capitalización dispuesto en el precedente "Ibarra"; 3) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado, apartándose del principio del vencimiento recíproco, toda vez que "en la solución de la litis ha mediado un importante cambio jurisprudencial (art. 102, C.P.L.) (fs. 2/13).
Contra ese pronunciamiento deduce Asociart ART S.A. recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 y 95 de la Constitución provincial, por considerar que el pronunciamiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, al resultar arbitrario.
Relata que la actora promovió demanda contra su parte por diferencias en el pago de indemnización según ley 24557 y reintegro de gastos de tratamiento, cuestionando el porcentaje de incapacidad, el V.M.I.B. (valor mensual del ingreso base) y el coeficiente de edad utilizados, solicitando actualización monetaria y costas; ello, a raíz de "…haber sufrido un accidente de trabajo el 29.10.07 cuando al agarrar un balde de 20 litros de agua para efectuar tareas de limpieza siente un fuerte dolor en el hombro derecho, patina sobre el piso mojado y cae hacia atrás, sufriendo una luxación estemoclavicular…" (f. 18v.).
Continúa refiriendo que su parte aceptó la contingencia y que fue asistida por traumatólogos y derivada a un psiquiatra. Que la comisión médica jurisdiccional N° 7 (Rosario) le diagnosticó "reacción vivencial neurótica – leve". Y el 24.06.2009 le estableció una incapacidad del 21.79% a partir del diagnóstico de "luxación externo-clavicular de hombro derecho", conforme al cual, su parte abonó en fecha 13.07.2009 a la actora la suma de $15.557,63 Pero que, disconforme con ello, la actora accionó judicialmente.
Expone que la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a su parte a pagar una diferencia pendiente de reparación del 16,226% (art. 14.2, ley 24557).
Que contra esa sentencia, se alzó su parte mediante recurso de apelación parcial que resultó concedido, cuestionando -al expresar agravios- la aplicación al caso del decreto 1694/09, la ley 26773 y la tasa de interés fijada en baja instancia.
Que el Tribunal de Alzada, luego de expresados y contestados los agravios, por decreto de fecha 17.08.2016 corrió traslado a ambas partes a efectos de que expresen "lo que estimen conveniente a su derecho" con referencia al precedente "Espósito" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los fallos "Antuña" e "Ibarra" de esa Cámara.
Alega que el fallo emitido por el A quo vulneró el derecho de defensa de su parte al transformarse en una sentencia ultrapetita y arbitraria, violatoria del principio de congruencia procesal; ello, estima, al excederse de los límites de la materia a debatir y resolver en el marco de lo pretendido y resistido en el recurso de apelación y su contestación por la actora, por un lado, y lo decidido por la Alzada, por el otro.
Considera que la Cámara pretendió amparar su arbitrariedad con un traslado de oficio improcedente y que demuestra parcialidad manifiesta, con la sola finalidad de arribar a una sentencia ultrapetita.
Puntualiza que la sentencia de Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557 cuando ello no fue solicitado ni siquiera por la actora en la demanda ni mucho menos materia de agravio de su parte ni de la actora que, por su parte, no apeló el fallo de baja instancia.
Afirma que constituye un principio democrático esencial que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad y que el control de constitucionalidad debe ser ejercido con suma sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
Y que, por el contrario, la decisión de la Sala se apartó del ordenamiento jurídico y de las decisiones del Supremo Tribunal nacional y provincial, evidenciando parcialidad y prejuzgamiento.
Por otra parte, sostiene también que incurre en arbitrariedad la Alzada al establecer una doble actualización a través de la tasa de interés, por cuanto fija un interés moratorio del 12% anual y posteriormente aprobada la planilla la capitalización de los intereses conforme el precedente Ibarra. Entiende que un interés tan elevado como el aplicado, y la doble actualización fijada, resulta arbitrario y confiscatorio al afectar su derecho de propiedad. Hace reserva del caso federal.
2. Por auto de fecha 13.12.2016, la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado, con costas.
3. La postulación de la recurrente cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (art. 11, ley 7055).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
 
 
Tribunal de origen de la causa: Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Segunda, de la ciudad de Santa Fe
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 3 de Santa Fe.

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