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Aspectos generales de la tutela judicial del consumidor

En primer lugar, vamos a trabajar algunos temas que tienen que ver con los aspectos procesales del consumidor, entendiendo que entre ellos no hay ninguna unión, sino que son cuestiones que pueden encontrar alguna dificultad cuando el protagonista de la acción legal es un consumidor, sea cual sea el tipo de proceso que éste intente.

Uno de los puntos problemáticos es la cuestión de la competencia. Partamos de la base que la ley 24.240 es, en realidad, un plexo normativo en el que confluyen distintos institutos: tenemos instituciones del derecho civil, algunas relacionadas con el derecho comercial, un título específico en materia de servicios públicos domiciliarios, otro que regula la autoridad de aplicación y un último que, conjuntamente con el dedicado a las asociaciones de consumidores, regula la parte procesal. Es un plexo normativo mixto que puede entenderse como un conjunto protectivo del consumidor, pero por la cantidad de institutos disímiles que trata no podemos hablar de una competencia de un tribunal unívoco.

Pensemos en principio que toda la temática de servicios públicos está fuera de la competencia ordinaria de los tribunales. Podemos aquí hacer una primera distinción: en materia de servicios públicos la competencia será federal y en materia de cuestiones privadas será la ordinaria, como dice el capítulo respectivo en materia de acciones procesales.

En materia de cuestiones privadas nos surge el primer problema: ¿la competencia es civil o comercial? Pensemos que si bien este tipo de acciones se dirigen normalmente contra una empresa o comerciante, la materia puede ser diversa, por ejemplo puede tratar de daños y perjuicios, y allí han surgido discusiones para ver cuál era el tribunal competente.

Por un lado, los jueces civiles solían decir que era material comercial porque el artículo 3 de la ley 24.240, cuando habla de la interpretación de la ley, la considera conjuntamente con la Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Defensa de la Competencia. Como estas atribuían competencia a los tribunales comerciales, consideraban que la competencia de los juicios en materia de consumo era comercial.

Por otro lado, los jueces comerciales, y también algunos civiles, consideraban que era competencia civil. En realidad, el mismo título referido a la compra-venta mercantil considera que los contratos de consumo están fuera de este ámbito porque expresamente están excluidos por el artículo 452, inciso 2. Es el mismo caso que los inmuebles, ya que en materia de inmuebles no se nos ocurriría el fuero Comercial. Del mismo modo, lo de consumo. Es el inciso siguiente. De modo tal que decían que el fuero debía ser Civil.

Finalmente, la cuestión se resuelve por vía de una doctrina que sienta la Corte Suprema en la causa “Safar de Tamar c/ Moño Azul”, donde entendió que el tribunal competente, cuando lo que se discutan fueran específicamente daños y perjuicios, es el tribunal civil.

Todo el resto de las cuestiones, si no se tratan de materia específica de daños y perjuicios, por imperio de la ley procesal conviene presentarlas en el tribunal comercial. Es tenemos del otro lado a un empresario o a una sociedad mercantil, digamos, para que no salga de la media normal, al ser la parte contraria un comerciante.

En materia de servicios públicos la cosa tampoco es fácil, porque si bien la atribución de competencia es federal, no está limitado a cuáles de ellas le corresponde el contencioso administrativo o el federal civil y comercial. Tenemos, por ejemplo, en materia de aguas en dónde cuando no interviene el ente regulador existe una discusión sobre si corresponde el fuero Civil y Comercial o el Contencioso Administrativo.

Hay un par de fallos, uno de la Corte Suprema que es “Rodríguez c/ Aguas Argentinas”, en el que se resolvió que cuando se discutan cuestiones estrictamente comerciales, más bien de carácter privado, entre Aguas Argentinas y un particular el fuero será el Federal Civil y Comercial. Por el contrario, cuando estuviera comprometido el contrato tarifario, el contrato de concesión o el marco regulatorio, el fuero sería Contencioso Administrativo y Federal.

Es una distinción, realmente, muy sutil y muy confusa, porque en realidad el que discute la tarifa, el precio, está discutiendo el marco tarifario. Así que hoy en día sigue habiendo problemas de competencias en materia de aguas entre ambos fueros. La única en que no hay dudas es cuando interviene el ente regulador que es competencia contencioso administrativa.

Quizás más claro está el tema en materia de telefonía, donde en el caso de telefonía fija la competencia es federal civil y comercial. En cambio, cuando hablamos de telefonía móvil, normalmente, la competencia va a ser la comercial. Ahora, en materia de telefonía fija, cuando la cuestión es de tipo comercial, por ejemplo una discusión respecto de pulsos en exceso o del precio de la factura telefónica, iría a la parte federal civil y comercial. Ahora, cuando se discutan cuestiones referidas a la Ley de Telecomunicaciones iría a contencioso administrativo y federal.

En cuanto al servicio de gas es el que no presenta ningún problema, en razón de que existe la necesidad previa de recurrir ante el ente y la ley dispone que por vía de apelación corresponde que entienda el fuero Contencioso Administrativo Federal.

En cuanto al servicio de energía eléctrica, las acciones dirigidas contra Edesur y Edenor también van al fuero Federal Civil y Comercial. Esto es en líneas generales el panorama hoy en día en materia de competencias.

Otro de los temas novedosos que trajo la ley 24.240 es el conjunto de legitimados activos para promover las acciones en las cuales el consumidor resulta ser el demandante. Nuestra vieja concepción de que sólo el afectado o interesado podía realizar acciones legales es dejada de lado en ésta materia, promoviendo la ley la posibilidad de que otros sujetos activos promuevan leyes en materia de consumo. Esos nuevos legitimados son las asociaciones de consumidores (constituidas como personas jurídicas), el Ministerio Público y la autoridad de aplicación. En la práctica, la autoridad de aplicación local está promoviendo acciones de las que llamamos acciones colectivas.

Del mismo modo, y digamos en el mismo camino, el artículo 43 de la Constitución cuando habla del amparo legitima ciertos sujetos especiales para promover amparos para cuando lo que estuviera comprometido fueran derechos de incidencia colectiva. Y uno de los derechos comprometidos es la temática del consumidor y allí habilita al afectado, a las asociaciones (que propenden a los fines de que se trate, en el caso de las asociaciones de consumidores) y al Defensor del Pueblo (que se incorpora como otro sujeto activo nuevo que puede promover acciones). En la práctica, no están limitado al ejercicio de las acciones: 1) en materia del consumidor (en el ámbito de la ley 24.240); 2) en materia de amparo, sino que son sujetos legitimados para promover cualquier tipo de acción.

Otro de los puntos que resultan de interés cuando se trata un tema de consumidor, y no es estrictamente procesal, es el tema de la prescripción. El tema de la prescripción ha traído algunas dudas, porque el artículo 50 de la ley 24.240 impone que la prescripción de las acciones derivadas de esta ley prescriben a los 3 años. Teniendo en cuenta, como se ha dicho antes, que en realidad la ley 24.240 es un plexo normativo que agrupa institutos que surgen del Código Civil y del Código de Comercio, cada uno de esos institutos tiene su propio sistema de prescripción.

¿Cómo conciliar esta norma que habla de una prescripción de 3 años con esas otras prescripciones que se corresponden con cada uno de los institutos y también con la norma que dice que a la hora de interpretarse la ley deberá hacerse a favor del consumidor? ¿Cómo hacemos con aquellos plazos que son mayores a los 3 años y que son protectivos de las acciones del consumidor? Ha habido diversas posturas doctrinaria.

Por un lado, hay una posición que dice que, en realidad, la prescripción del artículo 50 se corresponde solamente con las denuncias administrativas y no incluye a las acciones por su ubicación metodológica en el capítulo que se refiere a la autoridad administrativa. Pero el capítulo habla no sólo de denuncias, habla también de acciones emergentes de esta ley. Por eso es una postura, en principio, dudosa.

Por otro lado, hay otra postura que dice que en realidad el instituto se aplica a las novedades que hay en la materia. Es decir, las viejas instituciones quedarán con su vieja prescripción y los nuevos institutos creados por la ley tendrán los 3 años que indica el artículo 50.

Por otro lado, en la interpretación más amplia está FARINA que dice que, en realidad, aquellas prescripciones que son menores a 3 años quedarían prorrogadas hasta los 3 años y a las que, por el derecho de fondo, tienen una prescripción mayor se les aplicará la prescripción mayor.

Es en realidad la Corte la que de alguna manera hecha luz al tema en un caso en el que se discutían los vicios en una cosa comprada, autos “Sans, Sonia c/ Del Plata”, cuando extiende el plazo de prescripción, que en ese caso era menor a 3 años, hasta los 3 años. De modo tal que queda subsistente la acción al menos en ese caso en que la prescripción es menor a 3 años y se aplica el artículo 50.

También el artículo 50 habla de cómo se interrumpe la prescripción: por la promoción de las acciones legales, por la denuncia administrativa, se podría incluir -aunque no lo dice expresamente la ley- la interposición de un arbitraje y por la comisión por parte del infractor de nuevas conductas por las que correspondan una sanción legal. En materia de prescripción hay un avance nuevo y podemos llevarnos por esa regla: todas las acciones con plazo menor prescribirían a los 3 años y las que tienen plazos mayores quedarían con su mayor plazo, cada una de ellas, en su instituto madre.

Otro factor que impactó en el derecho del consumidor es la cuestión de la prueba. La cuestión de la prueba, digamos, ya viene en evolución desde hace ya más de 10 años con la teoría de PEYRANO sobre “las cargas dinámicas de la prueba”. Ustedes saben que el régimen procesal impone en cabeza de cada parte el deber de probar los hechos que invoca. Pero existen ciertas ocasiones en particular en que esa estructura rígida produce situaciones injustas y disvaliosas, porque muchas veces quien promueve una acción no tiene los elementos necesarios para fundar su derecho, porque no está en posición de los mismos. Y quien está en mejor posición de probar y echar luz a la cuestión controvertida es la otra parte. Para ciertas cuestiones se creo esta doctrina sobre “las cargas dinámicas de la prueba” que es aplicada por los tribunales en ciertas cuestiones en particular.

Esto se ha visto en materia de simulación, cuando en realidad quien es demandado por simulación no puede tomar una actitud pasiva, sino que tiene que probar la veracidad, la seriedad del negocio jurídico de que se trate. Y en ese mismo orden de ideas y en materia de consumo, fundamentalmente en cuanto al tema de los servicios públicos, la aplicación del sistema de las cargas dinámicas pone, digamos, en una situación de equidad -ahora en el proceso- al consumidor.

Existen varios fallos que aplican la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, principalmente en materia de pulsos telefónicos y otras cuestiones también referentes a servicios públicos, partiendo de la base que, en materia de mediciones, quien está en mejor condición de producir prueba es la prestadora del servicio. Porque poner la carga probatoria en cabeza del consumidor es muy difícil, porque el consumidor tiene que poner una prueba negativa: que no llamó, por ejemplo, o que no produjo tal o cual llamada telefónica. Obviamente el consumidor deberá arrimar toda la prueba que tenga en su poder, pero frente el planteo concreto el juez no se conformará con las meras o únicas pruebas que se constituyan con las mediciones unilaterales que produzca la empresa. Hay varios fallos que tratan este tema en materia telefónica y hay uno también en materia de servicio eléctrico.

Por último, otro de los puntos que también es importante en materia del consumidor es la temática de las presunciones. Los fallos que se dictan en materia de robo de cajas de seguridad, que también es un juicio dentro del ámbito del consumidor, hablan de la importancia de las presunciones. Y donde la prueba de los elementos existentes en las cajas de seguridad no puede ser una prueba acabada y concreta, allí es donde adquieren mucha importancia las presunciones legales y se las hace jugar para poder estimar el contenido de las cajas y poder determinar de este modo la eventual indemnización que corresponda.

NOTAS

(1) Versión corregida por la autora de su exposición en el Curso “Tutela Administrativa y Judicial del Consumidor”, que se desarrolló el 2 de julio de 2003 en Salón Auditorio del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

(2) Abogada, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto de Derecho del Usuario y del Consumidor del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Vicepresidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Autora de numerosas publicaciones atenientes a la especialidad.

Fuente:www.cpacf.org.ar

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