Después de muchas idas y vueltas y más de 15 años de trabajo, el Colegio Público de Abogados terminó la redacción del Proyecto de reforma de la ley de aranceles y honorarios para abogados y procuradores.
El proyecto fue redactado en el 2002 por una comisión creada al efecto en el Colegio Público, durante la presidencia del Dr. Hugo Germano. En el Senado lo impulsa la legisladora Negre de Alonso, tiene estado parlamentario desde mayo de este año y se trataría en los primeros días de Agosto, cuando el Senado retome su actividad en pleno.
Para Carlos Alberti, actual presidente del Colegio, es una prioridad modificar la actual Ley de Aranceles, que data de 1978, porque según Alberti: “el trabajo del abogado debe tener un resguardo necesario en la ley arancelaria”
Si el proyecto se convierte en ley, se aplicará a los honorarios de los abogados y procuradores por su labor judicial y extrajudicial ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales federales.
Una ley con historia prolífica
La primera legislación de aranceles para abogados y procuradores fue el decreto ley 30.439 de 1944, dictado durante el gobierno de facto del general Farell. Fue convalidada luego mediante las leyes 12.997 y 14.170.
En 1976, la Asociación de Abogados de Buenos Aires presentó al Ministerio de Justicia un poryecto de reformas elaborado por una comisión integrada por los Dres. Texidor, Imondi y Neira. Pero la Comisión de Asesoramiento Legislativo no se basó en él, sino en un proyecto elaborado por la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación para redactar la actual ley 21.839.
De inmediato, la Asociación de Abogados de Buenos Aires encaró una actitud crítica con relación a la nueva ley, que había empeorado y no mejorado la legislación vigente hasta entonces.
Desde que se constituyó el Colegio Público de Abogados en 1986, bajo la presidencia del Dr. Alberto Antonio Spota, se encomendó a una nueva comisión de abogados la confección de un proyecto de nueva ley de aranceles. La comisión concluyó su trabajo y lo entregó al colegio que no llegó a darle tratamiento efectivo.
Durante la presidencia del Dr. Bacqué se volvió a encarar el proyecto de reforma. Una nueva comisión fue designada al efecto, compuesta por cuatro integrantes de la Comisión de Aranceles y Honorarios del Colegio Público, los dres. Ures, Valdés Naveiro, Finkelberg y Neira.
El tema volvió a reflotarse durante la presidencia del Dr. Germano, en 2002, que fue cuando el Consejo Directivo aprobó por unanimidad el proyecto que luego se elevó al Senado, procurando la actualización de la normativa vigente en materia de aranceles.
Fundamentos y lineamientos generales
– Ambito de aplicación: El art. 1 remueve la referencia a los territorios nacionales debido a que no existen ya en el país
– Onerosidad. Carácter Alimentario: El nuevo art. 3 otorga al abogado el derecho de reclamar el pago de honorarios a la contraparte condenada en costas en los casos en que actúen gratuitamente y establece que el honorario reviste carácter alimentario, dotando al mismo de una protección de la que ahora carece.
– Pacto de cuota litis: El art. 4 legaliza ciertas prácticas, actualmente prohibidas, pero que de hecho se producen diariamente ya que permite los pactos de cuota litis en los procesos previsionales, alimentarios y de familia.
– Libertad para realizar convenios: Por medio del art. 5 se permiten, ahora expresamente, los convenios sobre honorarios en forma libre con los clientes, sin sujeción a las escalas contenidas en el mismo proyecto. Esa posibilidad, que había sido prohibida originalmente por el artículo 5 de la ley 21.839, luego derogado por la ley 24.432, con el nuevo texto del artículo 5 ahora cobra redacción expresa y están permitidos.
– Pautas para fijar honorarios: El nuevo art. 6 inc. d dice que se tendrá en cuenta la “novedad” del trabajo del abogado, permitiendo así que la labor creativa obtenga el reconocimiento que merece.
– Jurisprudencia: Los nuevos arts. 7, 12 y 47 incorporan la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de honorarios.
– Pautas generales: El art. 7 toma como porcentajes cifras intermedias entre las que posee la normativa actual. Además se dispone que la resolución que disponga la regulación de los honorarios deberá estar fundada, no dmitiéndose ya la mención a citas legales, recogiendo así antigua jurisprudencia de la Corte Suprema en esta materia.
– El Jus: El art. 8 establece como unidad de medida la figura del “jus”, el cual es definido como la unidad de honorario profesional del abogado que representa el 1% de la asignación mensual total correspondiente al cargo de juez de primera instancia de la justicia nacional. Se dispone que sea la Corte Suprema la que fije el valor del jus en forma semestral.
– Monto del proceso: El art. 19 dispone que se considerará como monto del proceso las sumas reclamadas en la demanda y en la reconvención, y si fuere mayor, la de la sentencia o transacción. En el texto vigente, en cambio, sólo se considera la suma resultante de la sentencia.
– Procesos alimentarios: El art. 25 dispone que la base para realizar la regulación de honorarios será el importe de la pretensión y no la cuota fijada.
– Desalojos: Los procesos de desalojo también verán modificada la base para el cálculo del honorario; se toma en cuenta el 25% del valor del inmueble o, a opción del profesional, el importe de 2 años del valor locativo (art. 26).
– Derecho de familia: El art. 30, referido a los procesos de familia –divorcios contenciosos–, incorpora como novedad el hecho de que se tendrá en cuenta el patrimonio ganancial de los cónyuges.
– Nuevas bases regulatorias: Se incluyen procesos que hasta el momento no se encuentran mencionados en la legislación que rige la materia. El nuevo art. 30 bis contempla los procesos del art. 152 bis del Código Civil (Insanias e Inhabilitaciones); el nuevo art. 36 incluye el habeas data, mientras que el proyectado art. 57 incorpora los procesos de mediación.
– Nuevos procesos: El nuevo art. 32 repara algunas omisiones de que adolecía el régimen anterior e incluye los procesos por simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos.
– Incidentes: Sufrirá un cambio importante, en caso de reformarse la ley vigente, el texto del artículo 33 que se ocupa de regular los honorarios en los incidentes. La nueva norma prevé una regulación sustancialmente menor para los incidentes simples, a la par que se ocupa de fijar las bases para las excepciones, distinguiendo las perentorias de las dilatorias.
– Concursos y quiebras: La tradicional división de los procesos concursales y de quiebras en dos etapas es conservada por el nuevo texto del art. 42. Sin embargo, el artículo consagra un porcentaje superior para la segunda etapa, es decir hasta la homologación del acuerdo o hasta la distribución final, por tratarse de labores de mayor relevancia.
– Regulación: El art. 47 dispone que la regulación, obligatoriamente, deberá hacerse mediante el empleo de porcentuales cuando los juicios sean susceptibles de apreciación pecuniaria. Asimismo se establece que los tribunales de alzada, al entender en los recursos de honorarios, deberán fundar conceptualmente sus resoluciones, no aceptándose la mención exclusiva a citas de los artículos de esta ley; aquí también se recoge la jurisprudencia de la Corte Suprema.
– Agilidad para el cobro: El art. 48 dispone que los profesionales podr´na solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente al cesar en su actuación. Además concede el recurso de apelación en los procesos por honorarios sin efecto diferido.
– Plazos más cortos: El art. 49 disminuye de 30 a 10 días el plazo para el pago de los honorarios. Además se deja sin efecto el régimen anterior al permitirse que el abogado persiga el cobro tanto de su cliente como de la parte condenada en costas.
– Solidaridad: El texto del art. 54 dispone que en los casos de terminación anormal del proceso por voluntad de las partes y sin intervención de los profesionales, éstos tendrán derecho al cobro de sus honorarios en forma indistinta contra cualquiera de las partes. Se trata así de evitar lo que sucede en la práctica ya que muchas veces los convenios entre las partes privan al profesional, que no participó de ellos, del cobro de su honorario.
– Interés: El honorario devengará un interés desde su determinación hasta su efectivo pago, no requiriéndose que exista mora –como en el régimen vigente– y se fija dicho interés en el equivalente a la tasa activa que percibe el Banco Nación para las operaciones ordinarias de redescuento a 30 días –por oposición a la referencia al índice de precios al por mayor del INDEC que contiene la actual ley sobre honorarios–.
Fuente Parlamentaria: Agencia FOIA
Fuente:www.infobaeprofesional.com