ALEGRE, PIO RAMON AMERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. ART -ACCIDENTE DE TRABAJO- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 502/16 Nº Saij: Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 271 Pág. de inicio: 163 Pág. de fin: 165 Fecha del fallo: 04/10/2016 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) – Santa Fe Jueces Daniel Aníbal ERBETTA Roberto Héctor FALISTOCCO María Angélica GASTALDI Rafael Francisco GUTIERREZ Mario Luis NETRI
Tesauro > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > QUEJA > INADMISIBILIDAD Tesauro > ACCIDENTE DE TRABAJO Tesauro > COMPETENCIA TERRITORIAL Tesauro > ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO Tesauro > SUCURSAL Tesauro > DOMICILIO CONSTITUCIONAL – PROCESAL – LABORAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUEJA. INADMISIBILIDAD. ACCIDENTE DE TRABAJO. COMPETENCIA TERRITORIAL. ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO. DOMICILIO. SUCURSAL
Corresponde rechazar la queja interpuesta, toda vez que la declaración de incompetencia por parte de la Sala sustentada en que el domicilio de la demandada (sucursal de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo) carece de todo punto de conexión con la relación laboral invocada, se inserta en una interpretación razonable de las normas de derecho procesal y común comprometidas (en concreto aquellas que atribuyen competencia territorial por reclamos sistémicos de la ley 24557 dirigidos contra ART), insistiendo el recurrente con argumentos ya examinados y resueltos por los jueces de la causa, sin brindar razones diferentes atendibles que logren convencer acerca de la arbitrariedad pretendida. – CITAS: CSJStaFe: García, AyS T 266, p 111/119; Velázquez, T 266, p 221/229; Maldonado, T 268, p 1/11. – REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 24557; Ley 17418, artículo 118; Código Civil, artículo 90, inciso 4; Código Procesal Laboral de Santa Fe, artículo 5; Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, artículo 5. Texto del fallo Página 1/4 Reg.: A y S t 271 p 163/165. Santa Fe, 4 de octubre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos "ALEGRE, PIO RAMON AMERICO contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. ART – ACCIDENTE DE TRABAJO (T.T.SSMO.) – (Expte. 271/14)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510668-8); y,
CONSIDERANDO: 1. Por sentencia 600 del 27.10.2015, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó la resolución del Juez de baja instancia -que, a su turno, había declarado su incompetencia para entender en la causa- (fs. 2/7v.). Contra tal pronunciamiento deduce el accionante recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por apartamiento normativo, ausencia de fundamentación suficiente, exceso de rigor formal y omisión de considerar prueba decisiva y conducente para la solución del caso (fs. 10/16v.). Afirma que la Alzada efectuó una interpretación de las leyes sustanciales y procesales reformadora del texto legal, al requerir condiciones que no se desprenden del ordenamiento jurídico y apartarse de los principios generales del Derecho Laboral. Considera que el A quo efectuó una hermenéutica prescindente de la ley 17418 y del criterio de esta Corte en los casos "Friederich" y "Fernández". Aduce que yerran los Sentenciantes al hablar de Berkley A.R.T. cuando la demandada fue Federación Patronal de Seguros S.A. A.R.T., lo que implica que pesquisaron mal la página web, siendo esa su motivación para fundar la incompetencia. Insiste también ante esta instancia con su argumento de que la demandada cuenta con sucursal y domicilio en la ciudad de Santa Fe y que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. 2. La Sala, por auto de fecha 10.05.2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 22/23v.), lo que motivó la presentación directa del recurrente ante esta Corte (fs. 26/31v.). 3. Constituye un criterio afincado de este Tribunal que las decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva ni pueden ser equiparadas a tal, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación. Ello ya que al Página 2/4 no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, se deja incólume el derecho para accionar por la vía que corresponda (cfr. Fallos:302:417; A. y S. T. 144, pág. 450; T. 175, pág. 183), a menos que lo resuelto cause un gravamen irreparable (A. y S. T. 63, pág. 111) o medie denegatoria del fuero federal (Fallos:303:1702; 307:1929; 311:2701; 315:66; 324:283, etc.) o una efectiva privación de justicia (Fallos:306:2101). En la especie, la aplicación de tal regla es determinante para sellar la suerte adversa de la presente queja. Desde luego que no aparece configurado el agravio irreparable o de insusceptible o adecuada reparación posterior ni tampoco se ve conmovida por las alegaciones formuladas por el impugnante en torno a la arbitrariedad que, según su postura, tiñe al resolutorio recurrido. En efecto, los agravios planteados sólo demuestran una fuerte disconformidad con el criterio adoptado por los jueces de las instancias ordinarias sin que aporten argumento alguno que persuada a esta Corte de la concurrencia de los extremos alegados a poco que se tenga en cuenta que, a la hora de determinar la competencia respecto de la pretensión laboral incoada donde la única demandada es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -Federación Patronal Seguros S.A.-, el Tribunal A quo ha formulado una armónica interpretación del artículo 5 del Código Procesal Civil con las normas de derecho común que rigen el caso, que a su vez coincide en lo sustancial con lo resuelto por esta Corte in re "GARCÍA" (A. y S. T. 266 págs. 111/119), "VELÁZQUEZ" (A. y S., T. 266, págs. 221/229), "MALDONADO" (A. y S. T. 268, págs. 1/11). Siendo ello así, la declaración de incompetencia por parte de la Sala sustentada en que el domicilio de la demandada (sucursal de la A.R.T. en la ciudad de Santa Fe) carece de todo punto de conexión con la relación laboral invocada (localidad de Malabrigo), se inserta en una interpretación razonable de las normas de derecho procesal y común comprometidas (en concreto, aquellas que atribuyen competencia territorial -arts. 118, ley 17418; 90, inc. 4 C.C. y 5, C.P.L.- por reclamos sistémicos de la ley 24557 dirigidos contra Aseguradoras de Riesgos del Trabajo), insistiendo el recurrente con argumentos ya examinados y resueltos por los jueces de la causa, sin brindar razones diferentes atendibles que logren convencer acerca de la arbitrariedad pretendida. En consecuencia, el planteo intentado queda reducido a una mera discrepancia hermenéutica con el alcance asignado a normas de derecho común y procesal sin perfilar una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja Página 3/4 interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo laboral de la ciudad de Santa Fe. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 3 de la ciudad de Santa Fe.
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