Así lo determinó la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Roca, Rio Negro conformando y ampliando la decisión que condenó a la empresa automotriz Fiat y una concesionaria por incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor debido a la demora en entregarle un vehículo a una persona que había sido adjudicado y cumplió con la documentación oportunamente pero no le daban el rodado por supuestas demoras en la aduana.
Sucedió unos 297 días después de la fecha pactada y la justicia ordenó indemnizar por los rubros de privación de uso, daño moral y daño punitivo en la suma de $ 166.000.
Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 27 días de junio de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "HERNANDEZ MARINI JOSE LUIS C/ FIAT AUTO S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte. n° B-2RO-40-C2013), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Conforme la nota de elevación de fs. 411; se han radicado los presentes autos, a los fines del tratamiento de las apelaciones interpuestas a fs. 389 por la codemandada "Piré Rayén Automotores S.A."; contra la sentencia dictada a fs. 377/386, concedido a fs. 391; cuyo memorial obra a fs. 399/404, contestado a fs. 406/409.-
Asimismo, también se encuentra planteado contra la misma sentencia, el recurso de apelación de la parte actora, que resulta de fs. 390, concedido a fs. 391; cuyo memorial se encuentra a fs. 396/398, sin contestación.-
Por último, corresponde señalar que a fs. 387 se encuentra interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia, por parte de "Fiat Auto S.A.", concedido a fs. 388 y declarado desierto a fs. 405, al no haberse presentado la expresión de agravios.-
1.- Contra la sentencia condenatoria por la suma de $ 136.000.-; contemplativa de la "Privación de Uso", por $ 36.000.-; $ 50.000.- por "Daño Moral" y $ 50.000.-; en concepto de "Daño Punitivo"; se han alzado las partes y en tal situación, corresponde comenzar por el tratamiento del planteo recursivo del codemandado "Piré Rayén Automotores S.A.".-
2.- La expresión de agravios referenciada en último término, obrante a fs. 399/404 vta., comienza por el cuestionamiento relacionado con la inclusión de su parte en la condena; habiéndose desestimado así su planteo de falta de legitimación pasiva.-
No comparte el apelante que su parte haya merecido ese tratamiento, en tanto no se considera alcanzado por el art. 40 de la ley 24.240.-
El segundo agravio, comprende el reproche del demandado respecto de la consideración en torno a que se pueda considerar que en el caso haya mediado una situación que merezca encuadre en la LDC, pese al "incumplimiento contractual defectuoso" por la falta de entrega en tiempo oportuno.-
En el tercero de los agravios, el codemandado apelante intenta desmentir que se haya tratado en el caso de un contrato de adhesión, por cuanto sostiene se ha tratado solamente de una "solicitud de adhesión", contraolado por la IGJ, y no de un "contrato de adhesión" propiamente dicho.-
Atribuye a la intervención de la IGJ un efecto saneador desde que considera que después de la misma ya no hay margen para considerar la existencia de cláusulas abusivas.-
En el cuarto agravio, discute que se haya sancionado a su parte con la condenación por "daño punitivo"; argumentando desde distintas posiciones sobre el particular; entendiendo que no se dan en el caso las situaciones que lo justifican, como ser la inexistencia de gravedad en el incumplimiento, que no ha mediado el dolo o la culpa grave en el proveedor; como que tampoco se ha producido un enriquecimiento indebido -posibilitado por el incumplimiento- ni el abuso en la posición de poder.-
Que quien en definitiva ha incumplido con la entrega en término ha sido "Fiat Auto Argentina S.A.", ya que la demora se ha debido a una dificultad en la importación.-
Discute por último, la procedencia y cuantificación del daño moral; entendiendo que el supuesto no amerita una indemnización como la acordada, habiendo incumplido el actor co la prueba de su configuración.-
3.- A fs. 406/409, contesta el traslado la parte actora, respecto de la expresión de agravios precedentemente enunciada.-
4.- En tanto, y por último; debe señalarse que a fs. 396/398, se encuentra la expresión de agravios del actor, quien en primer lugar critica que no se haya dispuesto en la condenación, la obligación de publicar la sentencia en los medios de difusión; como determina la ley; pretendiendo se lo haga bajo las modalidades que allí menciona.-
Luego desarrolla su primer agravio, que está dirigido a cuestionar que la magistrada ha incurrido en un yerro al computar los días de privación de uso, entendiendo que merecen resarcimiento dos días mas.-
En el segundo de los agravios, discute la fijación del monto por "daño punitivo", que entiende debía ser mayor, invocando para tal pretensión pronunciamientos de este cuerpo, como resulta de la causa "Gajardo c/ La Perseverancia Seguros S.A.", como tambin de "Urra, Baldemar Pedro Alejandro c/ Red Móviles S.A. s/ Sumarísimo" y de "Muñoz, Verónica Cristina c/ Volkswagen S.A. … Sapac S.A. s/ Denuncia s/ Apelación".-
5.- Analizados los fundamentos brindados por las partes, me encuentro en condiciones de adelantar que comparto en su mayor extensión lo resuelto por la Sra. Jueza de primera instancia.-
Es así, porque sin perjuicio del evidente esfuerzo argumental desplegado por la representación de la codemandada "Piré Rayén Automotores S.A."; la última no puede ser desligada de la relación de consumo mantenida en el caso.-
Pudo no haber participado esa parte de la celebración directa del plan de ahorro en cuestión, y de hecho, cierto es que la prestación principal -entrega del vehículo- estaba a cargo de "Fiat Auto …"; mas, las intervenciones -si se quiere "indirectas"- que le han correspondido a la concesionaria apelante, tales como percibir cuotas, participar en la gestión de venta y entrega, etc.; que se advierten de la documental acompañada con la demanda y surgen reseñadas en la misma expresión de agravios, conforme las constancias de fs. 400; la incluyen a la recurrente dentro de la relación de consumo generada.-
Precisamente, en su comentario al art. 3° de la ley 24.240, Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub -"Ley de Defensa del Consumidor", Santa Fe, 30 de mayo de 2.008, pág. 58; se refieren a la mentada "relación de consumo", señalando que "La relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujetos, objeto, fuentes. Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo "de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito contractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor, debe comprender todas las situaciones posibles -Lorenzetti, Consumidores cit., p. 74-.
En consonancia con lo expresado, podemos agregar que si bien el Derecho del Consumidor regula fundamentalmente materia contractual, existen una buena cantidad de disposiciones que otorgan prerrogativas a los sujetos aún sin estar vinculados contractualmente con proveedores. De esta manera, una noción acotada de la relación de consumo no dejaría sin poder considerar estos supuestos expresamente contemplados por la legislación.
Además, teniendo su fundamento principal en la normativa constitucional, esta amplitud de criterio es la que mejor se adecua a una correcta hermenéutica. Por su parte, el objeto de la relación jurídica de consumo es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios".-
No me cabe duda entonces en cuanto a que la intervención de la apelante en la relación de consumo generada, la incluye con justicia en la extensión de la nómina de los sujetos condenados; que comparte con "Fiat Auto …", que no ha sostenido la apelación, que ha implicado la deserción de su recurso.-
Fue, si se quiere; el soporte funcional para la concreción -si bien tardía- del objeto de la operatoria principal, que era la entrega del vehículo, concertada a partir de la suscripción de un Plan de Ahorro con ese fin; sin perjuicio de haber recibido pagos de cuotas y de ser mencionada en la documentación de la codemandada -conforme fs. 12 y 42, entre otras.-
Por ello, y en los términos del art. 40 de la LDC, resulta responsable solidaria a la hora de responder ante el consumidor y es justo que así suceda, porque desde su rol si se quiere de alcance "logístico" en esta relación de consumo; ha brindado colaboración sustancial a su codemandada "Fiat Auto …"; en materia de recepción de pagos, atención directa al cliente, y entrega del rodado; como actividades que no se presumen gratuitas –además de los beneficios en expectativa que se suponen, relacionados con los ingresos por realización de los "services" y demás prestaciones complementarias a las que lleva la adquisición de un vehículo 0 (cero) kilómetro.-
En suma, resulta ajustado a derecho que se encuentre alcanzada por el deber de responder que solidariamente establece el art. 40 de la LDC –sin perjuicio de la objeción doctrinaria que discute el alcance solidario, que entiende debiera ser “in solidum”, atento la distinta entidad de las obligaciones asumidas-; que también y para ser consecuentes con su redacción; le permite a la apelante echar mano a la acción de repetición contra la obligada principal y directa a la entrega del vehículo, que ha incurrido en el cumplimiento tardío del que aquí se trata –como núcleo excluyente del incumplimiento temporal advertido-; si en definitiva su patrimonio resulta agredido por la acción del consumidor.-
El primero de los agravios del apelante entonces debiera desestimarse; con igual solución respecto del segundo -como también propongo-; dado que allí se pretende deslindar el "incumplimiento contractual defectuoso" -que reconoce el recurrente, como consecuencia de la entrega tardía del vehículo- del alcance de la violación a la ley de defensa del consumidor.-
Esa conclusión a la que pretende asirse el apelante, se da de bruces con la conceptualización legalmente aceptada de la "relación de consumo" ya apuntada.-
Pretende el apelante que la afectación del régimen consumeril, se hubiera producido por caso en el supuesto en que su parte hubiera asesorado inadecuadamente al actor y no resultó así.-
El agravio no se sostiene, porque el deber de responder del apelante -del que se pretende desentender- no pasa por la inobservancia de deberes tales como el de la debida información; sino por resultar integrante de una relación de consumo en cuyo marco el consumidor resultó afectado por la tardía entrega del bien.-
No resulta entonces ese agravio una crítica concreta y razonada de lo sentenciado, ni tampoco tiene factibilidad de receptación el tercero de los reproches; en cuyo marco el apelante pretende que existe una diferencia entre la celebración de un contrato de adhesión respecto de la suscripción de una solicitud de adhesión a un plan de ahorro, como operatoria autorizada por la IGJ; a cuya intervención el recurrente le asigna la potencialidad sanadora de cualquier supuesto de abusividad.-
Pretende aquí la concesionaria realizar distinciones en torno a la naturaleza de la expresión de voluntad del consumidor; sin ningún tipo de fundamento que avale su tesitura.-
En esencia, no se advierte en que se diferencia el asentimiento que presta el suscriptor en un caso y en otro; puesto que a lo sumo, su voluntad se encontrará encorsetada en una elección de opciones; mas no en una negociación en pie de igualdad, como si se tratara de un supuesto regido por la autonomía de la voluntad.-
Por lo demás, la intervención de la IGJ resulta irrelevante en el caso, de acuerdo a los efectos jurídicos que se pretende en el recurso; en tanto lo que se discute no apunta a un contenido contractual abusivo; sino a un incumplimiento ajeno a esa circunstancia.-
No corresponde tampoco receptar el agravio; como dejo propuesto.-
6.- El cuarto agravio, discute la aplicación al caso del "daño punitivo", porque entiende que no se trata de un supuesto incumplimiento que pueda considerarse como grave; ni tampoco ha obtenido ni perseguido con ello un beneficio económico indebido.-
Desde la posición contraria, el actor también apela aunque por considerar que se trata de un importe insuficiente el acordado, en atención a los precedentes de este cuerpo en autos tales como "Gajardo c/ La Perseverancia", "Urra c/ Red Agromóviles s.a." y otros.-
Considero y he de proponer al acuerdo se confirme la aplicación del daño punitivo; aunque a la luz de la suma acordada por la magistrada; entiendo debería resultar elevada en atención a los precedentes existentes.-
El daño punitivo, resulta ser eminentemente una sanción que se traduce en lo económico, sin que tenga entidad reparatoria. El apelante pretende minimizar la legitimación pasiva, señalando que la gravedad del incumplimiento es relativa, y que la tardanza no ha significado beneficio económico indebido.-
Si bien ello resulta parcialmente cierto, no lo es menos que integra una relación de consumo en cuyo marco se ha incumplido y también el daño punitivo resulta concebido como herramienta de prevención del daño; como así también, a los fines de mejorar la calidad de las prestaciones debidas en las relaciones de consumo.-
Al actor, se le ha exigido el cumplimiento de sus contraprestaciones como si la situación contractual, hubiera de transcurrir en un marco de regularidad. La unidad, sin embargo fue entregada varios meses más tarde de lo convenido, invocándose razones que resultan inoponibles al consumidor y que el bloque codemandado, con su conocimiento de mercado pudo haber considerado; previendo ese marco de contingencia generado por una política macroeconómica que no podía desconocer ni resultarle sorpresiva; generando alguna alternativa que pusiera al comprador al corriente de la situación al inicio de las tratativas; evitando que luego de consumar sus contraprestaciones, se viera obligado a soportar y tolerar mansamente, lo que en definitiva ocurrió; que no fue ni más ni menos que resultara el eslabón de la cadena que tuvo que padecer la espera.-
Podrá decirse que se ha abonado por parte de la codemandada la multa contractual; pero no se lo ha hecho con la privación de uso y eso, en definitiva ha sido lo que ha llevado a esta instancia judicial.-
Ergo, se trata de que no resulte negocio incumplir.-
En la consideración, debe tenerse en cuenta también, que por una persona que reclama como lo ha hecho el actor, muchas soportan –sino a fuerza de disgusto- la espera; a veces ante el desconocimiento, el impedimento o por la contrariedad e inversión de tiempo que implica transitar por varias instancias administrativas y judiciales para tratar de hacer valer el derecho.-
Posiblemente, la lectura de la situación finalmente pueda traducirse para la codemandada en una cuestión de costos y en ese contexto, para que el sistema se perfeccione, debe resultar al bloque codemandado más conveniente haber resarcido la privación de uso en su oportunidad y no la especulación con la incertidumbre del juicio mediante.-
Hemos dicho en los autos “Urra …” "… asimismo que en la misma línea, Graciela Isabel Lovece (“Los daños punitivos en el derecho del consumidor”, La Ley 2010-D, cita online AR/DOC/4765/2010”), sostiene que: “… la multa civil no sólo es aplicable ante el incumplimiento de las obligaciones legales (ej. violación del deber genérico de seguridad en el sentido amplio de las relaciones de consumo) sino también ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con el consumidor o usuario ampliando notoriamente su ámbito de aplicación constituyendo ésta una de las primeras diferencias (el art. 40 y todo el sentido teleológico de la L.D.C. unifica ambos sistemas contractual y extracontractual). En este sentido la ley dice expresamente: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, entendemos que el término ´no cumpla´ está usado como sinónimo de ´incumplimiento´ es decir señalando la ´función´ de la obligación y no el factor de atribución, por lo cual el incumplimiento puede ser atribuido por cualquier factor (subjetivo u objetivo conforme a cada caso)”.-
Pero más allá de esta interpretación, expuse que en mi opinión, creo que no puede receptarse el daño punitivo por la sola verificación del incumplimiento, sino que de algún modo, como lo exponen Tinti y Roitman en la publicación referida, es necesario verificar la convergencia de un nexo subjetivo –culpa, dolo- y cierta gravedad en la falta (ver al respecto particularmente lo que expresan los nombrados en el punto 6 de la publicación señalada, bajo el título “La gravedad del hecho”). Resulta por otra parte fundamental, que como lo expone también Graciela Isabel Lovece en el artículo referenciado, el instituto atiende no solo a la protección de consumidores y usuarios, “sino también, a la protección de la estructura del mercado en sí misma y a la garantía de libre concurrencia ya que debemos recordar que la Ley de Defensa del Consumidor se integra con las demás normas regulatorias del mercado y en especial de acuerdo a las disposiciones establecidas en el art. 3° con la Ley de Defensa del Competencia (25.156 —Adla, LIX-D, 3942—) y la de Lealtad Comercial (22.802 —Adla, XLIII-B, 1346—).-
Así, entiendo que corresponde elevar el importe de condena por el “daño punitivo”; y entiendo acorde al caso hacerlo hasta la suma total por el concepto de $ 80.000,00.-; en tanto además, debo mencionar que en relación a los casos referenciados, el caso aparece como de menor entidad que el analizado en “Urra …”; en el que ni siquiera se había producido la entrega del automotor al tiempo de la acción judicial; no resultando el de “Gajardo …” de tan cercano paralelo.-
Merece señalarse que en el primero se fijó condena por el concepto en $ 150.000.- y en el segundo caso, en $ 50.000.-; de manera tal que resulta justo que el presente caso resulte elevado a la suma de $ 80.000.- antes mencionada; desde que su gravedad y alcance del incumplimiento resulta menor al tratado en “Urra …”; aunque mas extendido en el tiempo que en el acontecido en “Gajardo …”.-
Corresponde entonces, se rechace el agravio por el concepto de la apelante “Piré Rayén” y acoger parcialmente el del actor, elevando a $ 80.000.- la condena por daño punitivo.-
6.- En contrapartida, entiendo debe confirmarse el rubro “daño moral”, concedido en el grado, en $ 50.000.-; por resultar en un valor contextualizado con los parámetros de la jurisdicción.-
He tenido oportunidad de sostener en relación al mismo rubro en fecha 28 de abril de 2.016, en los autos ya ampliamente referenciados “Urra, Baldemar Pedro Alejandro c/ Red Agromóviles S.A. s/ Sumarísimo” (Expte. Nº 2RO-97-C2015),
“… Mas como validamente apunta el voto precedente, no se ha ocupado el apelante de cuestionar el fallo desde la absurdidad o de errores que se hayan configurado a su respecto.- En el caso, el incumplimiento contractual no admite discusión y aún, si nos remitimos a lo que de antaño ha dicho este cuerpo en anterior integración, en autos "Painemilla c/ Trevisán" -sin perjuicio de lo que hemos desarrollado con posterioridad en otros pronunciamientos, como por caso el que cita el actor, en autos "Aceto"; no ofrece el apelante otros pronunciamientos que oficiaran de decisivo parangón para la disminución del resarcimiento.- Precisamente, en "ACETO OSVALDO JOSE C/ ARIAS HNOS. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° CA-21532, en sentencia del 28 de diciembre de 2.015, se ha dictado fallo por el que se había incrementado el resarcimiento otorgado por el grado, a la suma de $ 10.000.- para el caso de un incumplimiento respecto de la compraventa de un vehículo, aunque de menor significación -relacionado con diferencias cuasi imperceptibles para el observador común- en cuyo marco, la empresa demandada tuvo una actitud apreciable en el sentido de hallar una solución consensuada al conflicto que finalmente no fructificó.-En el caso, la gravedad del incumplimiento es mayor, porque se trata precisamente de la falta de entrega del vehículo.-Que por otra parte, y sin perjuicio de la atingencia con otros tipos de contratos, pero siempre con afectación a los derechos del consumidor, este cuerpo recientemente ha fallado en "GAJARDO HUGO ESTEBAN C/LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO\" (Expte.n° B-2RO-45-C2014)\" en sentencia del 18 de abril de 2.016; hemos limitado el resarcimiento acordado a la suma de $ 50.000.- por daño moral, ante un supuesto de incumplimiento contractual de la Aseguradora, que no proveyó el servicio de asistencia en viaje al asegurado; como también en la suma de $ 30.000.- para los autos "GAJARDO HUGO ESTEBAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS – P/C 145421-DCI-09)" (Expte. n° 864/12), caso en el cual en fecha 24 de marzo de 2.016; se hubo resarcido con ese monto el reclamo de un incumplimiento contractual relacionado con oferta telefónica de concurso. Por último, vale reseñar, lo fallado en autos "SOSA CARLOS ALBERTO y Otros C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo)\" (Expte. n° B-2RO-9-C3-13), en fecha 04 de agosto de 2.015, hemos elevado el resarcimiento por daño moral a la suma de $ 30.000.- para un supuesto relacionado con la deficiencia de la provisión de servicio de transporte.-Evidentemente entonces, para un supuesto donde -reitero- el incumplimiento resulta de entidad considerable como el presente; no resulta desajustado a los criterios de cuantificación mantenidos, la cantidad otorgada por el rubro de $ 40.000 …”.-
Propongo entonces al acuerdo , confirmar la condena de $ 50.000.- acordada por el grado en concepto de “daño moral”; por resultar contextal con los precedentes mencionados.-
7.- El último agravio a tratar, resulta ser el del actor, relacionado con que se ha omitido, supuestamente acordar el resarcimiento por la privación de uso de dos días, que en la inteligencia de lo fallado equivaldría el agravio a $ 300.-
Propongo al acuerdo se rechace el agravio, en tanto que se atribuye a una omisión o error en tal sentido a la magistrada, cuando no podemos dar por cierto que haya sido tal.-
Por lo pronto, resulta que la indemnización acordada por el concepto a mi juicio resulta vastamente contemplativa del interés del apelante, por lo que nada autoriza a su elevación.-
Propongo entonces el rechazo del agravio.-
8.- A tenor de lo expuesto, resulta que propongo al acuerdo se rechace el agravio de la parte demandada y se acoja en su menor extensión el del actor, elevando la condena por “daño punitivo” a $ 80.000.- y por añadidura, la condena final a $ 166.000.- con más los intereses que no han sido cuestionados.-
Atento como se resuelve, las costas en esta instancia, corresponde sean cargadas por la codemandada apelante “Piré Rayén Automotores S. A.”.-
De igual modo y atento lo resuelto, adelanto que no he de revocar la regulación de honorarios de la primera instancia, pese al aumento del monto de condena; habida cuenta que la ya efectuada en el grado, ha sido realizada por encima de la previsión para el juicio sumarísimo, resultante del art. 8, último párrafo de la ley de aranceles 2.212; con lo que no cabe aumentar dichos emolumentos; en tanto que por la segunda instancia; corresponde el 28 % de los regulados en la primera instancia, para la representación actora, a favor del Dr. Dante Alejandro Cauquoz, mientras que en el 25 % de los regulados al litisconsorcio codemandado, para el Dr. Cristian
González Allende (Arts. 6, 7, y 15 L.A. 2.212). ASI VOTO.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación del codemandado “Piré Rayén Automotores S.A.” y acogiendo en su menor extensión el del actor; atento lo expuesto en los considerandos.-
2.- Costas a los codemandados en la primera instancia y para el codemandado “Piré Rayén Automotores S.A.” por la segunda instancia.-
3.- Por la segunda instancia; corresponde el 28 % de los regulados en la primera instancia, para la representación actora, a favor del Dr. Dante Alejandro Cauquoz, mientras que en el 25 % de los regulados al litisconsorcio codemandado, para el Dr. Cristian González Allende (Arts. 6, 7, y 15 L.A. 2.212).-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
VICTOR DARIO SOTO
-JUEZ DE CAMARA-
ADRIANA MARIANI
-PRESIDENTE-
GUSTAVO A. MARTINEZ
-JUEZ DE CAMARA-
(En Abstención)
Ante mí:
PAULA CHIESA
-SECRETARIA-