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Declaran inconstitucional a las leyes secretas

“Monner Sans, Ricardo c/Estado Nacional s/amparo ley 16986” -expte. 14.726/04.

El actor inició acción contra el Estado Nacional para que se proceda a levantar el secreto de las denominadas leyes secretas, ordenándose la publicación en el Boletín Oficial, de la ley “S” 18.302 la cual ha servido de fundamento para que los funcionarios públicos cobren sobresueldos. Entiende que las mismas son antirrepublicanas y antidemocráticas conculcando los artículos 1°, 5°, 7°, 14 y 15 de la Carta Magna.

Afirma que se encuentra legitimado tanto como ciudadano porque el carácter secreto de las leyes viola su derecho a la información, establecido en el artículo 33 de la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia opone las defensas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de agotamiento de la vía administrativa, existencia de otras vías, entre otras defensas. Sostiene que las leyes secretas deben existir por tratarse de normas que atañen a graves asuntos de Estado.

El Colegio Público de Abogados, citado por el actor, fija su posición manifestando que las leyes secretas conculcan el derecho a la información, componente esencial de la democracia, constituyendo un derecho fundamental del hombre. Más aún afirma que no hay ninguna norma en la Carta Magna que autorice la sanción de leyes secretas.

El representante del Senado sostiene que no existe caso o controversia judicial que deba ser resuelta por el órgano judicial.

El sentenciante analiza una por una las defensas opuestas por la demandada y afirma que en cuanto a la legitimación activa del Dr. Monner Sans, que éste se encuentra legitimado para reclamar ya que ello está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano a conocer el contenido de los actos de gobierno, teniendo el Estado la obligación de comunicarlos para que los ciudadanos puedan ejercer el control sobre los mismos.

Asimismo, el actor también se encuentra legitimado en su carácter de abogado ya que el artículo 7° del Código de Ética dispone que es “deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho a la autodeterminación”. Además la segunda parte del artículo 43 de la Constitución consagra la legitimación de estas asociaciones para interponer la acción.

Frente a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, la jueza afirma que el artículo 43 de la Carta Magna no establece que la existencia de un recurso administrativo pueda ser obstáculo para que se admita el amparo. Por otra parte ha dicho la Corte Suprema que “cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer de las conductas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de inconstitucionalidad. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales, invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales, implica contrariar las disposiciones legales del juicio de amparo”.

En cuanto a la no justiciabilidad de la cuestión que arguyese la demandada, la magistrado sostuvo que la declaración de secreto legislativo nunca podría considerarse una competencia asignada expresamente al Poder Legislativo ya que ello no surge de norma alguna de la Constitución Nacional, sino que por el contrario se contradice con las prescripciones constitucionales que rigen el procedimiento de formación de las leyes (art. 99, inc. 33 de la C.N.).

Cabe recordar que la Corte Suprema sostuvo en los autos “Ex Cámara Federal Penal de la Nación” –fallo del 11/7/73- analizó expresamente la legitimidad del secreto legislativo al pronunciarse sobre la falta de publicación de la ley 19.111. Sostuvo allí el Alto Tribunal que no se trata de leyes relativas a los graves asuntos del Estado que, por necesaria excepción, pueden no ser publicadas”.

Entiende la juez que el secreto afecta derechos y garantías de raigambre constitucional, tales como el derecho de información y la forma representativa y republicana de gobierno (art. 1° de la C.N.).

“La publicidad, es un elemento esencial de la ley y hace a la seguridad jurídica. Si la norma integra el ordenamiento jurídico de cualquier sociedad, la seguridad jurídica exige saber cuáles son las disposiciones enunciadas en toda ley. Las leyes secretas, al contrario, despiertan la inevitable incógnita de su alcance”.

Finalmente afirma la juez que “la propia demandada reconoce en estos autos que el secreto legislativo aparece legitimado únicamente por dos factores: la voluntad de la comunidad o el estado de necesidad, y que el sigilo legislativo debe ser razonable y proporcionado. Teniendo en cuenta el marco doctrinario y normativo reseñado y el reconocimiento de la demandada sobre cuál debe ser el sustento del secreto legislativo, la cuestión se reduce a determinar si las leyes secretas vigentes encuadran en el marco aceptado. Vale decir si el “estado de necesidad” justifica el sigilo legislativo para no poner en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la nación”.

En relación a la ley aquí analizada no hay razón alguna que permita sostener que el secreto se justifique por razones de necesidad y que su ocultamiento sea necesario para que la nación subsista. Por lo tanto no hay razones para mantener el secreto de dicha norma.

La juez resuelve haciendo lugar a la demanda y declarando inconstitucional el carácter secreto que se le otorgara a la ley 18.302.

Fallo provisto por MicroJuris

Fuente:www.infobaeprofesional.com

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