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El caso Storni en las puertas de la Corte

Un juez de instrucción ya procesó al sacerdote, un tribunal de alzada confirmó lo actuado y ahora se aguarda la decisión final del caso. Publicamos los fundamentos completos del recurso presentado por el Dr. Eduardo Jauchen

EXCMA. SUPREMA CORTE:

EDUARDO M. JAUCHEN: abogado defensor de Monseñor Edgardo Gabriel Storni en la causa “SOTORNI, Edgardo G. S/ recurso de inconstitucionalidad” Exp. No. 89/172/03 de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa fe, ante VVSS respetuosamente digo:

Que vengo a interponer RECURSO DE QUEJA por denegación de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esta defensa contra el fallo de la referida Sala en fecha 13 de mayo del 2003.

Que dicho recurso de interpuso en síntesis por las siguientes razones:

1.- Haber declarado la inconstitucionalidad de la norma local que impone la obligatoriedad de los fallos Plenos Y Plenarios sin pedido de parte, o sea intempestivamente en forma oficiosa, lo cual no acata los precedentes de la Corte Nacional en cuanto a la doctrina que establece que el control de inconstitucionalidad no puede ser ejercido de oficio, destacando que tampoco se da ninguno de los supuestos de excepción que la Corte ha delineado para que en el caso ello sea permisible.

2.- Haber declarado la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos Plenos y Plenario sin acatar la doctrina reiterada de la Corte que ha sentado la doctrina de la constitucionalidad de los mismos, y sin introducir ningún fundamento novedoso que antes no haya sido tomado en consideración por la Corte.

3.- Que la declaración de inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios que hace la Sala Penal como órgano de alzada, al no haber sido pedido por ninguna de las partes sino oficiosamente, resultó absolutamente intempestivo, vulnerándose así –además de todo lo expuesto- la seguridad jurídica y el derecho de defensa para la oportuna crítica; ello no se subsana ciertamente con la posibilidad de los recursos extraordinarios, pues como lo ha establecido la reforma constitucional de 1994 mediante la incorporación de la Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 8 inciso 2 letra “h” , se vulnera del derecho de recurrir ante un Tribunal Superior, garantía que lleva inherente el hecho de que el tema a recurrir haya sido ya tratado por el juez de origen, de lo contrario se acota indebidamente las posibilidades de defensa. Este menoscabo al derecho de defensa solo puede ser subsanado por vía de ese recurso de inconstitucionalidad, y no existiendo frente a tal situación otra forma de remediarlo, la admisibilidad para su concesión se torna inexorable.

4.- A pesar de la inconstitucionalidad que la Sala Penal declara de la norma que impone la obligatoriedad de los fallos Plenos y Plenarios, debió no obstante irreductiblemente aplicar igualmente la doctrina sentada en el Pleno “Vigo” debido a que los mismos integrantes de la Sala fundaron y votaron al integrar ,al mismo, favorablemente la doctrina allí sentada, sin embargo, no obstante tan clara situación en los hechos y el derecho, al como se presenta la causa en concreto, se buscó un razonamiento insostenible para argüir que en el particular el Pleno “Vigo” no es aplicable, mediante fundamentos solo aparentes y carentes del asidero mínimo que debe contener la motivación razonada de todo pronunciamiento judicial, incurriendo así en arbitrariedad manifiesta. Y con tal pretexto sin concluye en un indebido rechazo de la merecida e indiscutible declaración de prescripción de la acción penal, tanto es así que el propio Fiscal de Cámara adhirió a este pedido expresamente. En este aspecto el fallo contiene una cuestión federal suficiente que abre la vía del recurso conforme lo expuesto en el punto II.4.-

5.- El fallo se Sala confirma el grave procesamiento del juez sin motivación suficiente, cuanto no existiendo siquiera un elemento que apoye la versión del denunciante, y a pesar de así reconocerlo expresamente el fallo, la Sala efectúa un original razonamiento que denomina existencia de un “panorama” que ni siquiera infiere de testimonios de oídas sobre el hecho, lo cual de por sólo ya sería inadmisible, sino peor aun solo en comentario y rumores difusos, indeterminados, genéricos y que nada tienen que ver con el concreto hecho por el cual se procesa, y de ahí se edifica la estéril conclusión de que existiría “alguna verosimilitud” sobre la versión de Descalzo, restando al mismo tiempo verosimilitud a la firme negativa del justiciable quien frente a semejante atribución y por la modalidad del hecho que narra Descalzo sobre un supuesto hecho sin la presencia de nadie no tiene otra forma de sostener su inocencia que negando, convirtiéndose la exigencia de la Sala Penal en una vulneración de la presunción de inocencia, máxime cuando hay –a contrario de lo que se sostiene en el fallo- elementos que avalan la negativa del justiciable y otros que demuestran fehacientemente un interés lucrativo por parte de Descalzo en haber efectuado la trasnochada imputación luego de diez años. De este modo, el razonamiento de la Sala Penal es tan ajeno a la causa, tan alejado de los mínimos principios de la lógica, la experiencia y, fundamentalmente del principio de razón suficiente que su motivación es manifiestamente arbitraria causando un gravamen constitucional de tardía o imposible reparación ulterior.

6.- El juez de origen sobreseyó en la justiciable por los tres hechos que le había atribuido, sin embargo, por uno de ellos, y a pesar de tratarse del mismo hecho, el referido a Descalzo, en la parte dispositiva lo procesa bajo el pretexto de otra calificación jurídica, violándose de este modo manifiestamente la garantía constitucional que prohibe la doble persecución penal. La Sala, no obstante reconocer el argumento, convalida semejante vicio bajo el exceso ritualismo en perjuicio del justiciable de que lo único válido es el dispositivo. Sin embargo, tan desacertado argumento se divorcia de los principios procesales elementales en tanto los considerandos y el dispositivo deben conciliar necesariamente de lo contrario la resolución es nula de cualquier modo como consecuencia de su insubsanable autocontradicción, en este caso violatoria del la mencionada garantía constitucional, pues habiéndose fundado con sustentado desarrollo el sobreseimiento dicha parte de la resolución debe conservar validez por haber quedado firme, constituyendo cuestión que hace admisible y procedente el recurso por lo expuesto en el punto II.5.-

7.- Aun cuando hipotéticamente no existieran todos los vicios, arbitrariedades e inconstitucionales expuestas, tampoco se podría procesar al justiciable por el delito que se pretende habida cuenta que es de instancia privada y Descalzo jamás manifestó voluntaria y expresamente u interés en instar la acción penal, única forma de que sea válida, siendo –por ende- nulo el procesamiento dictado. No obstante tal impugnación, y así también reconocerlo la Sala, se expresó que ello sería aplicable si Descalzo habría sido citado ha declarar lo que no se da en el caso –dicen- pues compareció espontáneamente de lo que infieren una voluntariedad y de ahí, a su vez, presumen su interés en denunciar. Pero es que sin perjuicio de que la instancia privada no puede ser presumida sino expresa, lo afirmado en el fallo ES FALSO Y POR LO TANTO ARBITRARIO, pues consta fehacientemente en el acta judicial que Descalzo fue “previamente citado”, con lo cual el pronunciamiento queda descalificado por apartarse de las expresas constancias de la causa.

Que la Sala Penal denegó la concesión del recurso con las siguientes consideraciones:

Para resolver el recurso se ha tenido en cuenta sólo la consideración las “conclusiones” que esta parte ha realizado en el escrito del recurso, con lo que sorprendentemente se ha fragmentado indebidamente su tratamiento dejando de lado puntos y fundamentos expresa y exhaustivamente introducidos en el recurso, con lo cual la resolución que deniega la concesión del recurso luce desde su propio inicio seriamente viciada.

Se dice que el plateo de no haber hecho lugar a la prescripción por haberse declarado la inconstitucionalidad de los fallos plenarios no es un aspecto que decida la suerte del pleito pues además –dice la Sala- se estimó que no correspondía declarar la prescripción porque es “menester contar con informaciones regístrales relativas a eventuales antecedentes del imputado…” lo que “basta para impedir la declaración de prescripción” pues según el código Penal la prescripción no se opera cuando hay una causal interruptiva como podría ser la comisión de otro delito, extremo que sería menester verificar requiriéndose a los organismos oficiales el informe sobre el mismo.

Cabe señalar que si no se solicitaron los informes correspondientes a los registros a fin de conocer los eventuales antecedentes de mi representado ello obedece a una omisión de los órganos judiciales inferiores que en modo alguno pueden perjudicar la situación del justiciable, máxime cuando se trata de un proceso penal con todas las consecuencias que ello acarrea, menos aun valerse de ese exceso ritual para no resolver la clara prescripción de la acción que se ha operado, lo cual es de orden público. Ahora bien, además, al declarar indebidamente inconstitucional la norma que impone la obligatoriedad de los fallos plenos, la Sala intenta esquivar así la aplicación al caso del Pleno “Vigo” que demuestra la inexorable prescripción de la acción del hecho por el cual se pretende procesar al justiciable. Pero como los mismos integrantes de la Sala que dicta la resolución impugnada formaron parte de ese fallo Pleno “Vigo” habiendo votado favorablemente la doctrina que se impuso, incluso con fundamentaciones, se desprende que aun declarando la supuesta inconstitucionalidad debieron haber declarado la prescripción habida cuenta su motivada opinión vertida en aquél. Advirtiendo este insuperable obstáculo, la Sala se esforzó en buscar una argumentación que con toda evidencia le permitiera llegar a la conclusión que manifiestamente perseguía, esto es, rechazar de cualquier forma su deber de declarar aun de oficio la irrefutable prescripción. ¿ A qué argumento recurrió la Sala ? Sostuvo que en la requisitoria fiscal de instrucción dejó entrever la posibilidad de que hubieran otros hechos además de los atribuidos en la declaración indagatoria, en consecuencia -dicen- existiendo la eventualidad de otras imputaciones no sería posible declarar la prescripción porque la comisión de alguno de esos hechos podría interrumpir la prescripción.

El argumento es tan extremadamente incorrecto que vulnera los más elementales principios constitucionales, penales y procesales. En efecto, en primer término cabe destacar con énfasis que el Ministerio Fiscal al practicar el “requerimiento de instrucción” lo hizo en total violación a lo expresamente dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal de Santa fe que exige al órgano requirente especificar detalladamente “Las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen , las señales o datos que mejor puedan darlo a conocer” y “La relación ciucunstanciada del hecho, con indicación , si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución”. El Fiscal omitió por completo todas estas exigencias ( vid. fs. 37 ) vulnerando de este modo no solo sus funciones específicas, sino fundamentalmente el derecho de defensa en juicio en tanto el requerimiento Fiscal de instrucción debe ser, según constitución, el acto mediante el cual y sólo por el cual se insta la acción penal por el Estado delimitando la plataforma fáctica que durante la instrucción debe investigar el órgano jurisdiccional: Si bien el digesto procesal Santafesino aun conserva la posibilidad de promoción de oficio de la instrucción por el juez claro está que ello vulnera la garantía constitucional de imparcialidad garantizada expresamente por el artículo 95 inciso 22 del la CN a consecuencia de que no se puede ser juez y parte a la vez, además de distorsionar sustancialmente el mandato constitucional de un proceso semi – acusatorio tal como lo ha declarado la Corte en el precedente “Marcilese”. Por tal razón, en este caso el requerimiento Fiscal de instrucción es nulo, no por estar así sancionado expresamente, sino que por su importancia es una nulidad genérica por vulnerar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, imparcialidad del órgano jurisdiccional y debido proceso ( 18 y 75 inc. 22 CN), siendo por lo tanto una nulidad declarable a instancia de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso ( Cf. art. 164 CPPSfe y art. 28 CN ). De modo que NO ES CIERTO como lo sostiene la Sala que el Fiscal haya requerido instrucción por otros hechos, afirmación que por contradecir las constancias de autos se erige como el exclusivo producto del parecer de la Sala sin sustento alguno, lo que configura una ARBITRARIEDAD MANIFIESTA. Pero es que sin perjuicio de todo ello, el proceso penal, sea en aquellos sistemas en que la acción penal está exclusivamente en cabeza del Ministerio Fiscal o en los que, como el Santafesino, aun se tolera la promoción de oficio por el juez, el hecho objeto del proceso se concreta materialmente con la previa atribución que se formula en la declaración indagatoria; ese material fáctico demarca la necesaria congruencia procesal de ahí en adelante. Esto tiene varias consecuencias, en primer lugar no es factible variar con posteridad el hecho atribuido al decidir la situación del imputado, ni al requerir la elevación a juicio ni al dictar sentencia, lo contrario importaría quebrantar la congruencia y con ello violar la defensa en juicio. En segundo, una vez que realizada la declaración del imputado, con la debida concreción previa del hecho atribuido, comienza el irreductible deber del Estado de resolver su situación en relación a ese hecho específico que pasó a configurar el objeto del proceso y al mismo tiempo el derecho del imputado a que se resuelva con respecto a él ese hecho dentro de los plazos procesales que la ley como reglamentaria de la constitución establece. Cierto es que durante la instrucción, el objeto del proceso así concretado es condición y límite de la jurisdicción solo relativamente en tanto es factible que ante la efectiva y fehaciente verificación de otro hecho distinto se ordene una nueva vista al Ministerio Fiscal en cuyo caso si éste amplía tempestivamente el requerimiento de instrucción se debe convocar nuevamente al imputado a declaración indagatoria para informarle el nuevo hecho atribuido y sólo así pasa a integrar el objeto del proceso. Si esto no acontece, como en el particular, todo hecho supuesto o eventual, máxime aquellos inciertos y no determinados como en este caso, no configuran el objeto de este proceso ni de ningún otro. De modo que una vez recepcionada declaración indagatoria al imputado adquiere legitimación pasiva para exigir dilucidación su situación sobre el concreto hecho atribuido con total prescindencia de los supuestos hechos que eventual y presuntamente pudiera haber cometido sobre los no se tiene ningún conocimiento ni integran el objeto de este proceso ni ningún otro. Postergar sine die la resolución de la situación procesal del imputado ad eventum de presuntos hechos indeterminados y desconocidos constituye un despropósito que viola la secuencia inexorable del proceso, su presunción de inocencia, el principio de congruencia, la defensa en juicio, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 14 inciso 2 letra c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos incorporado al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Pues una vez establecido el objeto procesal, necesariamente debe resolverse sobre ese hecho, la mera hipótesis de hechos desconocidos no pueden incidir ni obstaculizar la resolución de un proceso ya iniciado, y por ello el fallo de la Sala no solo es arbitrario sino además violatorio del citada norma constitucional, cuestiones ambas que configuran sobrada cuestión federal a los fines del remedio que se interpone y del recurso extraordinario. ( cf. VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. II pags. 307; 312; 313; 318; 319; D’ ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación Comentado, pag. 498/9; BECCHI DE LINERO, Derecho a una Definición, en ED T 169, pag. 579; ALMEYRA, Derecho al sobreseimiento, en Rev. La Ley del 20/09/95; Cam Fed. San Martin, Sala I, LL, del 31/05/99 )

Así lo ha declarado el máximo tribunal penal del país; en efecto la CÁMARA NACIONAL DE CASACION PENAL resolvió que: “Resulta improcedente diferir el pronunciamiento definitivo respecto de la extinción de la acción penal por prescripción hasta que se obtenga una sentencia definitiva en el segundo proceso iniciado por la comisión de un nuevo delito que pudiera actuar como causal interruptiva, si en éste, en un plazo razonable desde que se lo detuvo por la orden de captura ordenada, no se avanzó en la dilucidación de la situación procesal del imputado ni se dictó auto de procesamiento, pues no puede hacerse prevalecer el interés de la sociedad en la aplicación de la ley penal por sobre el derecho del individuo a que se cese en tiempo oportuno la persecución emprendida en su respecto” (CNCasación Penal, sala I, 2002/06/10. Marchant Jara, Daniel d. s/ rec. de casación. Ver en L.L. Suplemento de Jurisprudencia penal, Noviembre 2002).

En el particular se está ante una situación peor aun, pues lo sostenido por la Sala alude no ya a algún hecho sobre el cual el justiciable esté condenado o procesado en otra causa, sino solo a mera conjetura de hipótesis eventuales, lo que es inadmisible.

En igual sentido ver Eugenio R. ZAFFARONI, Derecho Penal Parte General, pag. 654.

Ello es así cualquiera sea el caso, en el particular tratándose de la necesaria declaración de la prescripción de la acción penal que por ser de orden público incluso es un deber del órgano jurisdiccional resolverla de oficio en cualquier estado y grado de la causa ( cf. CSJN, ver en Rep. ED, 23-647; y Rep. JA, 1990-742). Si el incorrecto razonamiento de la Sala se admitiera como válido, todos quedaríamos a merced del capricho de los magistrados quienes podrían postergar indefinidamente los procesos y al imputado sin resolución alguna ad eventum de cualquier otro hecho que pudiera haber cometido y sobre el cual solo existe algún rumor.

Insistiendo en la posibilidad de que la Sala haya tenido facultad para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, en contra de lo sostenido por la Corte Nacional, se recurre al precedente “Mill de Pereyra” de dicho Tribunal, en el que se declaró que bajo ciertas condiciones excepcionales se admitiría tal facultad, más ellas no se han en este particular, a pesar de que sin mencionar porqué apodícticamente la Sala así lo afirme.

Ni la defensa, ni el Ministerio Público han solicitado semejante declaración de inconstitucionalidad. Y los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes sino sólo a instancia de parte. Al haberlo hecho, la Sala incurrió en inobservancia de la más antigua y reiterada doctrina de la Corte Nacional. ( Cf. CSJN, fallos 304:967; 190:142; 204:676; 236:344; 238:288; 242:112; 257:151; 261:278; 274:294; y otros) Debiendo destacar que lo declarado por la Corte en el caso “Mill de Pereyra” al que refiere la Sala y ya había sido citado por esta misma defensa al interponer la vía impugnativa ante para esta Corte, si bien admite que en ciertas ocasiones los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, la propia Corte Nacional enfatiza allí que ello será excepcional, cuando solo se presenten los supuestos que el alto Tribunal establece los que ciertamente están ausente el particular, pues la Corte puntualizó que solo será admisible cuando la violación de la norma sea de tal entidad que justifique la abrogación en desmedro de la seguridad jurídica. (Fallos: 306:303 y LL 2001-F-886/906 ) Y tal como ya se adelantó los precedentes de la Corte deben ser acatados por los tribunales inferiores, según lo ha declarado repetidas veces la propia Corte y la Corte de ésta Provincia al expresar que: “El presenta caso ha de resolverse teniendo especialmente en consideración la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, no obstante que éste ‘sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos’ cf. doctrina de fallos 25:364. De esa doctrina y de la de fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”. (C.S.J.Prov. Santa fe, fallo del 11-10-95 causa “Incidente de inembargabilidad, Exp. No. 54/91 ) Que por lo tanto, por esta sola razón el fallo de la Sala ya debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido constituyendo tal motivo una cuestión federal que hace procedente el recurso.

En cuanto al planteo de que el haber declarado la inconstitucionalidad de la ley que confiere obligatoriedad a los fallos Plenos se contrapone a la reiterada jurisprudencia de la Corte Nacional que le ha otorgado plena validez a los mismos, la Sala dice que dichos precedentes con anteriores a la incorporación al texto constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos que prevé lo que ellos consideran vulnerado, o sea la independencia de los jueces de lo que concluyen habría un argumento nuevo para no obedecer los fallos del máximo Tribunal Nacional.

Este forzado artificio es tan insostenible como incierto, en primer término porque la garantía de independencia de los jueces siempre se consideró unánimemente por la doctrina como contenida en la constitución desde 1953; segundo porque los citados precedentes de la Corte que otorgan plena validez a la obligatoriedad de los fallos plenos precisamente hacen expresa referencia a esa garantía de independencia de los jueces la que declaran no vulnerada; y tercero porque ya antes de la incorporación de la Convención Americana a la constitución en 1994 la misma había sido ratificada por el Estado Nacional mediante ley 23.054 en el año 1984 pasando desde entonces a ser ley suprema de la Nación (Cf. art. 31 CN ). Por lo que no es cierto que el fallo de la Sala al no acatar los reiterados y uniformes precedentes de la Corte Nacional haya introducido argumento novedoso alguno, en consecuencia su no acatamiento es inexorablemente pasible de descalificación por las razones que se exponen en el recurso de inconstituciionalidad.

Respecto al plateo de inconstitucionalidad por violación al derecho de defensa en juicio y a la seguridad jurídica como consecuencia de que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Sala sobrevino intempestiva y sorpresivamente sin dar oportunidad de defensa; la Sala responde que no se está ante una sentencia definitiva ni auto que ponga fin al pleito y en consecuencia esas garantías no estarían vulneradas ?

Este argumento de la Sala no se comprende, pues no se advierte la relación que puede existir entre clara manifiesta vulneración a la garantía de la defensa en juicio derivada de una resolución que perjudicando la situación del imputado es producto de declaración oficiosa y por lo tanto sorpresiva e intempestiva por parte de la alzada sin haberle otorgado a la defensa la debida oportunidad de argumentar al respecto. Los argumentos sobre la procedencia de este punto están debidamente desarrollados en el escrito de interposición. Siendo aquí solo pertinente a los fines de la admisibilidad lo antes destacado.

Referente al planteo de arbitrariedad la Sala no tiene competencia para expedirse sobre las impugnaciones efectuadas a su pronunciamiento, siendo materia de la procedencia del recurso exclusivamente reservadas a la competencia de esta Corte. No obstante ello, la Sala extralimitó su jurisdicción para ingresar indebidamente a defender su propio fallo, concluyendo obviamente en que el mismo: “no es arbitrario”, violando su competencia por la cual solo debe ceñirse a verificar la presencia de los requisitos puramente formales de admisibilidad.

Al respecto la jurisprudencia y la doctrina han expuesto hasta el hartazgo que el tribunal ante el que se interpone el recurso solo debe limitarse a verificar lo requisitos de admisibilidad formal y que obviamente “Este tribunal no debe incurrir en el exceso, frecuentemente advertido, de tratar de mejorar la sentencia impugnada rebatiendo los fundamentos de fondo propuestos por el recurrente como base el recurso, aclarando o supliendo omisiones.” (QUILICI, Luis Alberto, Reflexiones sobre la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad, Revista de Estudios Procesales, no. 35, pag. 57 ). Los argumentos sobre la procedencia del recurso en este punto se encuentran debidamente desarrollados en el escrito de interposición del mismo, siendo aquí, a los fines de su admisibilidad, solo pertinente lo antes destacado.

Sobre la impugnación de la inconstitucionalidad por arbitrariedad derivada de no declarar la prescripción de la acción por estimar que “pueden existir otros eventuales hechos” responde la Sala argumentando que ello es una cuestión de derecho común que si bien admiten es opinable, sostiene que no es materia de este recurso. Que la Corte al admitir la vía extraordinaria para los casos de prescripción de la acción –dice- lo hizo “atendiendo a situaciones excepcionales”.

El error conceptual en que incurre aquí la Sala para denegar la concesión, o bien la ligereza de no haber leído e interpretado lo claramente expuesto en el escrito de interposición del recurso, es que si bien en este punto subyace un tema de derecho común, el mismo ha sido introducido por la misma Sala en su fallo y que amén del grueso desacierto sobre tal tema de fondo, tal interpretación conduce directamente a la violación del debido proceso penal y que por lo tanto suscita cuestión constitucional que habilita la vía ante la Corte. Pues como lo ha sostenido la Corte Nacional en el caso “Mattei” en el sentido de que tanto el principio de progresividad como el de preclusión “reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia constitucional con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” ( Fallos 272: 188 ). Los argumentos sobre la procedencia del recurso en cuanto a este punto están debidamente desarrollados en el escrito de interposición, lo antes expuesto es suficiente para su admisibilidad que es lo atinente a esta queja.

Respecto la impugnación de arbitrariedad por falta de razón suficiente y apartamiento de todo proceso lógico, la Sala se expresa excediendo una vez más los límites de su competencia al responder únicamente mediante vanos argumentos tendientes a defender su propio fallo; para concluir obviamente que el mismo “no es arbitrario”; omitiendo mencionar cuál sería la causal concreta de inadmisiblidad, pues con aquello se ha arrogado la competencia que exclusivamente le corresponde a esta Corte.

Cabe aquí el mismo señalamiento ya expuesto más arriba al que se remite en honor a la brevedad. Los argumentos sobre la procedencia del recurso en cuanto a este punto están debidamente desarrollados en el escrito de interposición, lo antes expuesto es suficiente para su admisibilidad que es lo atinente a esta queja.

En relación a la impugnación de nulidad del fallo, tanto del juez de origen como el de la Sala que lo confirma, al haber sobreseído y procesado al mismo tiempo, y con ello vulnerado la garantía que prohibe la doble persecución penal y al mismo tiempo torna autocontradictorio y nulo el procesamiento, la Sala responde insistiendo en defender vanamente su fallo reiterando los mismos argumentos anteriormente expuestos, excediendo nuevamente los límites de su jurisdicción.

Cabe aquí los mismos señalamientos expuestos más arriba en cuanto a que el tribunal no puede al realizar el juicio de admisibilidad incurrir en una respuesta que defienda su propio fallo, ni en argumentaciones que suplan omisiones o tiendan a responder las impugnaciones de fondo planteadas en el recurso, y menos aun si ello se utiliza para denegar la concesión del recurso. Los argumentos sobre la procedencia del recurso en cuanto a este punto están debidamente desarrollados en el escrito de interposición, lo antes expuesto es suficiente para su admisibilidad que es lo atinente a esta queja.

Sobre la nulidad de todo lo actuado por carencia total de la debida instancia privada que impone la ley penal y procesal, y la arbitrariedad en que ha incurrido la Sala al distorsionar las constancias de autos para en su fallo rechazar este manifiesto vicio, la Sala responde una vez más defendiendo su propio fallo con argumentos cada vez más insustentables, en este caso, habiéndose puesto de manifiesto su gruesa arbitrariedad al haber resuelto en contra de las expresas constancias de la causa, se intenta subsanarlas con una explicación insostenible.

Cabe aquí los mismos señalamientos expuestos más arriba en cuanto a que el tribunal no puede al realizar el juicio de admisibilidad incurrir en una respuesta que defienda su propio fallo, ni en argumentaciones que suplan omisiones o tiendan a responder las impugnaciones de fondo planteadas en el recurso, y menos aun si ello se utiliza para denegar la concesión del recurso. . Los argumentos sobre la procedencia del recurso en cuanto a este punto están debidamente desarrollados en el escrito de interposición, lo antes expuesto es suficiente para su admisibilidad que es lo atinente a esta queja.

PRESENCIA INCUESTIONABLE DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

1.- Conforme lo ha resuelto la Corte Nacional la mera interposición del recurso extraordinario importa la suspensión de la resolución impugnada, criterio que fue luego acogido también por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. ( cf. CSJN, caso “O.M.G.” en ED 162 – 567; SCPBsAs, caso “Carrefour SA” en fasc. JA del 16/04/03, pag. 27 ) Que siendo ello así las leyes ni la jurisprudencia local pueden desobedecer la doctrina sentada por el más alto tribunal de la Nación, tal como él mismo lo ha declarado, por lo que se impugna de inconstitucional el artículo 9 de la ley 7055 en cuanto sólo otorga efecto suspensivo a la concesión del recurso de inconstitucionalidad local, habida cuanta que tal dispositivo no puede estar por encima de la doctrina de la Corte respecto al efecto que le otorga al mismo recurso ante ella como máximo remedio en tutela de la Constitución; razón por la cual desde ya se solicita que se decrete el efecto suspensivo del presente en forma expresa.

2.- Que la Corte Nacional se ha expedido reiteradamente sobre la obligatoriedad de la doctrina declarada en sus pronunciamientos lo que ha sido aceptado expresamente por la Corte de ésta Provincia: “El presenta caso ha de resolverse teniendo especialmente en consideración la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, no obstante que éste ‘sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos’ cf. doctrina de fallos 25:364. De esa doctrina y de la de fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia”. (C.S.J.Prov. Santa fe, fallo del 11-10-95 causa “Incidente de inembargabilidad, Exp. No. 54/91 )

3.- Asimismo la Corte Nacional ha declarado reiteradamente que constituye cuestión federal suficiente que hace viable el recurso extraordinario el mero hecho de que el pronunciamiento impugnado se haya apartado de la doctrina sentada en sus precedentes.

4.- Que si bien en el particular no se impugna sentencia definitiva la Corte Nacional ha declarado que “La resolución que rechaza la defensa en prescripción, si bien no es la sentencia definitiva de la causa en cuanto no pone término al pleito ni impide su continuación, puede equiparársela en sus efectos pues, dadas las particulares circunstancias del juicio, …puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (CSJN, caso “BALIARDE”, Fallos 301:197).

5.- Que también es procedente el recurso a pesar de no tratarse de sentencia definitiva por haberse vulnerado el ne bis in idem o garantía constitucional sobre la prohibición de doble persecución penal, o tal como también lo ha resuelto expresamente la Corte sosteniendo que “Es equiparable a sentencia definitiva la decisión que dispone que continúe el trámite de una querella, y que el recurrente considera que violan con su derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho toda vez que existe un sobreseimiento definitivo dictado en una causa anterior por los mismos hechos y protagonizados por los mismos sujetos. Corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva, en los casos en que dicho sometimiento podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior. La prohibición de la doble persecución penal tiene rango constitucional. El derecho federal a no ser perseguido penalmente dos veces por el mismo hecho sólo es susceptible de tutela inmediata” (CSJN, caso “TAUSSIG”, Fallos 314:379).

6.- Que en el presente se impugna en virtud de múltiples violaciones a la Constitución Nacional y a los precedentes de la Corte Nacional lo que hace viable el recurso extraordinario de la ley 48 artículo 14, pero en virtud de lo resuelto por la Corte en los casos “STRADA”, “DI MASCIO” y “GIROLDI” debe agotarse previamente en el orden local los recursos correspondientes ante el superior tribunal de la causa, por tal razón se deduce el presente ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa fe. ( cf. CSJN, fallos 308:490; 311:2478; 318:514 )

7.- A raíz de ello, los tribunales de ésta provincia no pueden exigir para la viabilidad del recurso de inconstitucionalidad local mayores requisitos que los propios que requiere la Corte Nacional para el remedio extraordinario, pues: “No constituye óbice decisivo para la intervención de los superiores tribunales de provincia la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de acceso a dicha instancia suprema provincial en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos en los que, al hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional en virtud de la propia naturaleza de la pretensión deducida, no cabría apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la ley fundamental.” ( CSJN, caso “DI MASCIO, fallos 311: 2478 )

ADMISIBILIDAD

1.- Se interpone el recurso en término, por escrito fundado, y por parte legitimada, o sea, por el suscripto como defensor del encausado a quien agravia constitucionalmente lo resuelto por la Sala Penal; recurriéndose así ante un tribunal de justicia en una causa justiciable en la que la jurisdicción resuelve en un proceso judicial. Tal como se comprueba con las copias autenticadas que se adjuntan al presente.

2.- Lo resuelto por el fallo impugnado, y como consecuencia de las múltiples violaciones constitucionales provoca a mi asistido un gravamen de insuficiente o imposible reparación ulterior habida cuanta que traería aparejada no solo la continuidad indebida de un proceso penal en su contra en razón de un procesamiento nulo y arbitrario por un supuesto hecho manifiestamente prescripto y al mismo tiempo violándose la garantía constitucional que prohibe la doble persecución penal, conforme lo expuesto en los puntos II 2. 3. en relación con los puntos II. 4. y 5., importando también la eventual privación de su libertad personal lo que importa un gravamen de imposible reparación ulterior a consecuencia, además de las causales señaladas, de resoluciones judiciales arbitrarias, habiéndose introducido todas las cuestiones constitucionales, federales, impugnaciones y reservas de tales oportuna y reiteradamente, siendo ésta la única vía y la única oportunidad de remediarlo.

3.- Si bien el fallo impugnado no es sentencia definitiva se está frente a gravísimas situaciones que equiparan la misma a tal categoría. Así, la Corte Nacional ha declaro equiparables a sentencia definitivas y por lo tanto admisibles y procedentes el remedio extraordinario cuando la resolución en recurso importa una indebida restricción al derecho de defensa de difícil o tardía reparación ulterior, particularmente cuando se trata de procesos penales ( cf. CSJN, caso “OJEDA”, fallos 300:847) ; cuando aun no habiéndose impuesto la prisión preventiva se ha dictado auto de procesamiento configurando el mismo una decisión dogmática, y cuya falta de causa de la medida dispuesta constituiría en si misma una flagrante violación al derecho constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso ( cf. CSJN, caso “BOGOMOLNY” fallos 320: 1504 ); cuando no habiéndose hecho lugar a la prescripción de la acción se verifica una prolongación injustificada del proceso ( cf. CSJN, caso “LAVAO VIDAL”, fallos 312: 573 y 301:197); cuando estando de por medio una causal extintiva de la acción penal la misma fue rechazada mediante argumentos arbitrarios violando el derecho a no seguir sometido a proceso lo que importaría en su aplicación un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior ( cf. CSJN, caso “PADULA” , LL, 1998- b – 483); igualmente cuando se ha violado la garantía constitucional que veda la doble persecución penal ( CSJN, fallos 314:379) . Obviamente la fundamentación de tales extremos exceden el marco de la mera enunciación de las causales de admisibilidad, pues serán expuestos en la procedencia del recurso, bastando aquí lo expuesto, no pudiendo la Sala al examinar aquella juzgar ni defender su propia resolución y menos de ese modo intentar el rechazo de la concesión, pues solo tiene limitada su jurisdicción para la mera verificación de los requisitos de admisibilidad.

4.- Se recurre por arbitrariedad de la resolución que viola el derecho de defensa en juicio, la debida fundamentación lógica y racional, la prohibición de la doble persecución penal, el debido proceso penal y por la cuestión federal derivada de la inobservancia de múltiples pronunciamientos de la Corte Nacional.

En consecuencia, estando cubiertos todos los requisitos de admisibilidad el recurso debe ser concedido.

Se adjunta con el presente todas las copias que requiere la ley 7055.

Por lo expuesto a VVSS. Solicito que: tenga por interpuesto recurso de queja por denegación de concesión de recurso de inconstitucionalidad en los autos de referencia; tenga por adjuntada todas las copias que exige la ley 7055; se declare mal denegado el recurso y se lo declare admisible disponiéndose la elevación del mismo y oportunamente se lo declare procedente.

Pido justicia.

Fuente: www.elconsultorweb.com

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