Pese a constituir un verdadero privilegio a favor del fisco provincial, está inserto en el marco general que determina la procedencia de las medidas cautelares, por lo que su procedencia requiere la existencia de una situación de peligro en la demora que pueda perjudicar los intereses del fisco, como que éste ostente una posición jurídica que le asigne verosimilitud al derecho que invoca. Compete asimismo a los jueces analizar la razonabilidad de la medida de manera de no constituir una vía para establecer un cerco patrimonial respecto de quien quiera cuestionar una pretensión fiscal.
Constituye además una característica de toda medida cautelar su instrumentalidad y provisionalidad, puesto que no constituye un fin en sí misma sino que nace al servicio de un ulterior pronunciamiento definitivo cuya eficacia práctica se pretende asegurar. Esta relación de dependencia con el proceso principal impone que toda medida cautelar tenga una duración temporal supeditada a la subsistencia del proceso al cual sirve. Finalizado el proceso principal la medida cautelar se extingue, siendo además causal de caducidad de la misma la no promoción del juicio principal.
A pesar de estos presupuestos elementales de admisibilidad y procedencia de las medidas cautelares, la Administración Provincial de Impuestos ha procedido a embargar por sumas millonarias las cuentas bancarias de empresas radicadas en la provincia a fin de resguardar fondos frente a reclamos impositivos en plena discusión administrativa, valiéndose para ello de simples liquidaciones integradas con sumas hipotéticamente adeudadas y acompañadas de resoluciones determinativas no firmes, cuya única motivación es la detectación de un ajuste fiscal.
En este contexto, cuesta pensar que exista verdadero peligro en la demora que justifique la procedencia de la medida como forma de asegurar la igualdad en el proceso, cuando tal demora es imputable a la propia parte que solicita la caución, quien ostenta en su poder la forma más efectiva de evitar ese peligro, poniendo fin al retardo con el dictado de una resolución que resuelva el recurso administrativo en trámite.
Por otra parte, de admitirse -como de hecho viene ocurriendo en nuestros estrados judiciales- la procedencia de estas medidas, sin previo agotamiento de la instancia administrativa, cuando en lugar del proceso judicial existe un procedimiento a resolver por la propia Administración Provincial, se coloca en poder de una sola de las partes involucradas la potestad de determinar unilateralmente la duración de la cautelar, desnaturalizándose con ello su condición de provisoriedad y poniendo claramente en jaque el equilibrio de las partes en el proceso.
En otros términos, la medida cautelar durará lo que el fisco provincial quiera, puesto que no existiendo plazo de caducidad corriendo, puede mantenerse indefinidamente hasta que el propio organismo se digne a dictar resolución.
Resulta asimismo una falacia considerar que esas liquidaciones y resoluciones carentes de fundamento permitan al juez verificar la verosimilitud del derecho del solicitante. El juez se encuentra realmente imposibilitado de saber si efectivamente el contribuyente adeuda suma alguna al fisco, ni si adeuda en la magnitud pretendida. Lo cierto es que se coloca en manos del propio funcionario que suscribe la solicitud la facultad de decidir si se encuentra o no configurado el derecho por él invocado, privando a los jueces de una atribución inescindible a su función.
Y este atropello fiscal se ve agravado por la nocividad de la medida elegida por el organismo fiscal, lo cual deja entrever un ejercicio antifuncional del derecho precaucional, puesto que no puede dejar de ponderarse que el embargo de las cuentas bancarias constituye un hecho que, por sí mismo, dificulta las actividades económicas y financieras del cautelado, afectando su normal desenvolvimiento. Ni siquiera la probabilidad de una evasión fiscal justifica la paralización de la actividad comercial del presunto evasor, en tanto existan otros remedios cautelares susceptibles de lograr el mismo efecto sin perjudicar el derecho constitucional a comerciar y ejercer industria lícita.
En la práctica nos hemos encontrado además con contribuyentes que poseen diversas cuentas o inversiones bancarias, quienes han visto embargado tantas veces el importe reclamado como depósitos tenían en el sistema financiero, en una clara muestra de exceso y abuso fiscal.
No debe perderse de vista que las medidas cautelares tienen la finalidad de resguardar el crédito fiscal -en esta instancia simplemente presunto- y no deben ser utilizadas como un medio de presión hacia el contribuyente para obligarlo a pagar una determinación tributaria que se encuentra controvertida.
Sin duda estamos ante un nuevo "débil jurídico" nacido como consecuencia de la voracidad fiscal de los organismos recaudadores provinciales producto de las falencias del régimen de coparticipación, y como tal requiere de una tutela judicial diferenciada.
Bregamos porque la Justicia ponga las cosas en su lugar, no ya tardíamente autorizando la sustitución del embargo cuando ha producido irreparables perjuicios, condenando además al pobre contribuyente -que no ha hecho otra cosa que defenderse de un ajuste que considera ilegítimo- al pago de cuantiosas costas, sino de manera oportuna -única forma concebible de hacer justicia- rechazando estas solicitudes en tanto no cumplan con los presupuestos elementales de toda medida cautelar. De cumplirse nuestro anhelo, los contribuyentes de la provincia de Santa Fe le estarán agradecidos.
(*) Abogada especializada en derecho tributario