Ahora bien, cuando mencionamos patrimonio, referimos al conjunto de bienes que comprende tanto a los objetos inmateriales susceptibles de tener valor como a las cosas, como objetos materiales susceptibles de tener valor de acuerdo a la definición de nuestro Código Civil.
Cabe señalar que cuando hablamos de persona aludimos tanto a la persona física como a la persona jurídica (por ejemplo una sociedad comercial).
Nuestros estudiosos o científicos del derecho han discutido tradicionalmente dos aspectos referentes al patrimonio:
En primer lugar si es un atributo de la personalidad, es decir si implica para la persona una cualidad esencial de modo que no se conciba una persona sin patrimonio; lo cual fue superado porque sabemos que existen personas sin patrimonio aunque con aptitud para adquirirlo, como asimismo hay personas que tienen más de un patrimonio (patrimonio general, prenda común de los acreedores) y patrimonio especial, como es el caso de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario donde hay separación de patrimonios: uno el del heredero y otro el que recibe del causante.
En segundo lugar se ha discutido si las deudas, es decir el pasivo, integran el patrimonio, hay quienes sostienen que lo grava pero esto también fue superado porque la mayoría sostiene que el pasivo responde por el activo; y consecuentemente las deudas formarían parte del patrimonio.
Volviendo al tema de los derechos patrimoniales decimos que se distinguen tres clases:
Derechos personales: Son aquéllos que implican para una de las partes denominada acreedor exigir determinada conducta de otra denominada deudor.
Se caracterizan por ser de libre creación para las partes, que pueden crear tantos derechos personales como crean conveniente. Se pueden mencionar como tales los contratos atípicos por ejemplo contrato de franchising, de garage, de espectáculo público, etc.
Derechos reales: Son aquéllos en los que media una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. No son de libre creación, rige el numerus clausus o cerrado, es decir pueden considerarse tales los que menciona el Código Civil a saber: sobre cosa propia: dominio, condominio y propiedad horizontal; sobre cosa ajena, se distinguen los de disfrute: usufructo, uso, habitación, y servidumbre, y los de garantía: hipoteca, prenda y anticresis.
Como consecuencia del númerus clausus, éstos deben registrarse (publicarse) a fin de ser conocidos por terceros y juegan dos principios: jus preferendi (preferencia a favor de quien inscribe primero) y jus preferendi (puede perseguirse la cosa aun si estuviera en manos de terceros).
Derechos intelectuales: Fueron definidos como el aprovechamiento económico de una obra o creación del intelecto. Guardan similitud con los derechos reales pero se diferencian en que éstos últimos recaen sobre una cosa mientras que los derechos intelectuales recaen sobre una obra. Además los derechos reales tienen un límite temporal mientras que los derechos intelectuales no lo tienen salvo excepciones. Comprenden obras artísticas, literarias, musicales, cientifícas como patentes de invención, diseños industriales, etc. Cabe señalar además que los derechos intelectuales gozan de una faz moral además de la económica que consiste esencialmente en el reconocimiento de la paternidad de la obra o creación del intelecto.
Dra. Sandra Fabiana Kanjer