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Fallo de la Cámara laboral contradice doctrina de la Corte sobre responsabilidad solidaria

(Fallo provisto por MicroJuris)

Reseña:

Expediente Nº 7069/98 -“Andrada Roberto Hugo c/ O´Mari S.A s/ Accidente Ley 9688” – 04/03/2004 – CNTrabajo Sala VI

Sumario:

1. Del estatuto social de la compañía codemandada surge que el objeto de ésta está constituido tanto por la elaboración y producción de bebidas gaseosas, como el embotellamiento, comercialización, venta, exportación e importación de las mismas. Es decir que las tareas de transporte y distribución de productos no son ajenos a esta compañía, sino que constituyen también su actividad normal y específica. Siendo así , ésta se ha servido de una tercera empresa para la distribución de sus productos, por lo que corresponde considerarla encuadrada en el artículo 30 LCT y consecuentemente responsabilizarla solidariamente por el accidente de trabajo sufrido por el actor. (Voto de los Dres. Rodolfo Ernesto Capon Filas y del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid)

2. En reiteradas sentencias he señalado que pretensiones similares carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación. He señalado, además, que la posición referida es una especie de virus cultural que ha invadido el Fuero, desactivando su creatividad: se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte (Rodríguez), al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta Alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria, porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, Legal Computerized Mother) que insertara en los casos el precedente indicado, ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica (Voto del Dr. Capón Filas)

3. No corresponde extender la responsabilidad al codemandado. Sólo resulta aplicable el artículo 30 de la LCT en los casos que se trate de la cesión o subcontratación de los trabajos que hacen a la actividad normal y específica del establecimiento. En autos, la distribución de productos que realizaba la demandada no hace a la actividad principal y específica de la codemandada, cuyo objeto principal es la elaboración y producción de bebidas gaseosas. Por lo que corresponde liberar de responsabilidad a los codemandados. (Disidencia del Dr. Horacio Héctor de La Fuente)

Fuente: www.infobaeprofesional.com

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