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La ley de defensa del consumidor

La tarea legislativa ha recogido la experiencia de organizaciones no gubernamentales y organismos públicos dedicados a bregar por un mayor equilibrio en las relaciones de consumo, y hacer efectiva la protección, que la Constitución Nacional ordena implementar en su artículo 42.

Sin embargo, por muy loables que sean los propósitos del legislador, éstos deben instrumentarse con respeto a la letra y a los principios constitucionales, y en armonía con el resto de la legislación.

En ese sentido, no es aceptable que la nueva ley atribuya a los organismos de defensa del consumidor, tanto nacionales como locales, la potestad de condenar a un proveedor de bienes o servicios al pago de los daños que haya sufrido el consumidor, función que está constitucionalmente atribuida a los poderes judiciales y no a oficinas administrativas. La solución se aparta de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que define con claridad en qué casos, excepcionales y siempre sujetos a revisión judicial, un organismo administrativo puede ejercer esa función que es propia de los jueces.

La reforma ha introducido para un eventual reclamo en instancia judicial la figura del daño punitivo, institución propia del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que un consumidor puede obtener, y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido. En el derecho anglosajón, la aplicación en cada caso de los daños punitivos responde a la elaboración hecha por una jurisprudencia varias veces centenaria y exenta de conflictos, nada de lo cual parece haber sido tenido en cuenta al adoptar la figura entre nosotros.

Desde luego que la intención del legislador es comprensible. La organización judicial argentina está en deuda con los consumidores. Al no existir entre nosotros un sistema de tribunales para asuntos de menor cuantía (aunque puedan resultar muy importantes para los afectados), cualquier reclamo de ese tipo debe tramitar ante los mismos tribunales que atienden casos complejos, y sustancialmente a través del mismo procedimiento.

Para paliar esta carencia se han establecido valiosos mecanismos de resolución de conflictos, como el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo, pero que funcionan sobre la base de la adhesión voluntaria de las empresas. Sin embargo, una vez más el fin no puede justificar los medios hasta el límite de distorsionar elementales principios de organización institucional.

También resulta objetable desde el punto de vista constitucional la norma que hace prevalecer la ley de defensa del consumidor frente a los marcos regulatorios a que se encuentre sometido el prestador de un servicio. En este aspecto, no debe olvidarse que ciertas actividades están sometidas a una regulación de naturaleza federal y, consecuentemente, a autoridades de contralor también federales. Si esos servicios comienzan a ser regulados y sancionados por múltiples autoridades provinciales e incluso municipales se alterará, de hecho y por vía de "condenas" y de sanciones a los prestadores, el principio de uniformidad que, de acuerdo con la propia Constitución Nacional, es necesario mantener.

 

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