Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 206/2009 la Presidenta de la
Nación dispone incluir una porción de lo que el Gobierno Federal recauda en
concepto de retenciones a la exportación de soja en un Fondo que repartirá
entre las Provincias.
Dicha norma es nula de nulidad absoluta e insanable, por su oposición
frontal con el texto de la Constitución Nacional.
Primero, porque va contra el inciso 3, párrafo 3, del artículo 99.
Segundo, porque va contra los incisos 1, 2 y 3 del artículo 75 y contra el
artículo 4.
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Veamos ambos problemas.
Los DNU
A raíz del abuso que el gobierno menemista hacía de los Decretos de
Necesidad y Urgencia, y a la complaciente convalidación que de ellos hacía
la Corte Suprema, los convencionales de 1994 resolvieron regularlos en el
texto constitucional.
Así, si bien los permitieron sólo para casos excepcionales, expresamente los
prohibieron para temas penales, tributarios, electorales o del régimen de
los partidos políticos.
Las retenciones son impuestos, son los antiguos ‘derechos de importación y
exportación’, como ya lo explicamos en otras notas, como lo prevé la
Constitución en sus artículos 4, 17, 75-1, como lo enseñó la Corte en ‘La
Virginia’, ‘Goodyear’, ‘Montarcé’, entre otros fallos.
Por lo tanto, aunque suene simpático coparticiparlas, ello no puede nunca
ser dispuesto por un Decreto de Necesidad y Urgencia, porque la temática
tributaria está expresamente vedada al Poder Ejecutivo.
Los Derechos Portuarios
Cuando las provincias del antiguo Virreynato logran unificarse, ponen como
condición que los cuantiosos ingresos del puerto dejarían de ser de Buenos
Aires, o de cualquier otra provincia con puerto, y pasarían a ser sólo del
Estado Nacional.
Y por eso, establecen en el artículo que "el producto de derechos de
importación y exportación" será ingreso exclusivo del Tesoro Nacional.
Y ya en el antiguo artículo 67 (hoy 75) se estableció en el primer inciso
que no forman parte de la masa coparticipable los derechos portuarios.
Ello era para evitar que nos sigamos matando entre argentinos por saber qué
Provincia se quedaba con los impuestos al tráfico internacional. No se los
queda ninguna Provincia, son todos para la Nación.
Estando expresamente prohibido su reparto a las Provincias, es claramente
inconstitucional que el Estado Nacional establezca un sistema por el que los
Estados miembro reciban parte de los fondos surgidos del puerto.
Ello hace a la esencia y a la historia de nuestro sistema federal.
Queda así en claro que ni siquiera una ley del Congreso podría establecer un
régimen de participación provincial en los ingresos aduaneros.
Conclusiones sobre la limosna
El "Federalismo de Concertación" es un concepto que venimos analizando los
constitucionalistas hace ya muchos años. Y consiste en que, mediante nuevos
acuerdos, los estados-parte y el nacional establezcan sus relaciones
cotidianas.
En ese marco, la adhesión a normas nacionales es el mecanismo favorito.
Pero el decreto 206/09, por ser inconstitucional (nulo), no puede ser objeto
de ninguna adhesión.
Ello, sin perjuicio de que señalemos lo contrario a cualquier idea de
‘concertación’ que es girar fondos a las Provincias limitando su uso a obras
que fija la Nación.
Ello es convertir a los gobernadores en meros ejecutores de medidas
nacionales, vaciando de contenido las instituciones provinciales.
Si los gobiernos provinciales adhieren a este insostenible decreto se verán
triplemente burlados: coparticiparán el enojo agrario, recibirán dinero que
no podrán usar de acuerdo a sus propias necesidades, y deberán devolver todo
cuando -más temprano que tarde- la Corte declare inconstitucional dicha
norma.
Vale entonces tener presente el viejo dicho que alerta: "cuando la limosna
es grande, hasta el santo desconfía…"