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Piden que se suspenda la indagatoria del coronel Rolón

Es por un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el ex jefe del Area 212 fue beneficiado por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. El planteo sería rechazado en las próximas horas. Publicamos texto completo de la presentación

La defensa del coronel retirado Juan Orlando Rolón solicitó a través de un escrito presentado ante el juez Reinaldo Rodríguez que se suspenda la indagatoria programada para el próximo 4 de abril.

Tal como lo adelantó El Consultorweb, la estrategia gira en torno de un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que el ex jefe del Area 212 terminó siendo beneficiado por las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

Según pudo establecer este diario, el planteo sería rechazado en las próximas horas por parte del juez que ya procesó y encarceló a siete ex represores.

La presentación

SEÑOR JUEZ:

JUAN ORLANDO ROLON, LE 3.171.577, por mi propio derecho, con patrocinio letrado del Dr. NESTOR A. OROÑO, en la causa caratulada “Expte. 311/02 – MINISTERIO PUBLICO FISCAL s/ Eleva denuncia”, a V.S. respetuosamente digo:

I.- He tomado conocimiento por medios periodísticos que V.S. habría dispuesto citar al suscripto a prestar declaración indagatoria para el día 04.04.2005.

II.- Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que más bajo expondré, solicito se sirva dejar sin efecto tal citación. Pido se imprima a ésta, trámite de cuestión previa.

III.- Manifiesto en primer lugar, que desconozco los hechos por los cuales se habría dispuesto mi comparencia en calidad de imputado. No obstante, dada la naturaleza de la causa, estimo tienen vinculación con mi desempeño en calidad de Jefe del Area 212, desde el año 1977 hasta el año 1979.

Considero necesario poner en conocimiento de V.S. que en el marco de la causa “JUAREZ, Mirta de y Otros y sus acumulados” (Expte. N° 47.944), que tramitara ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante resolución de fecha 27 de Mayo de 1988 dejó sentado que quien suscribe se encuentra comprendido en la presunción establecida por el art. 1 de la Ley 23.521.

Tengo entendido que V.S. habría declarado la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, por su aparente colisión con normas de derecho penal internacional, hoy incorporadas a nuestro derecho positivo con rango constitucional.

Sin embargo al momento de la sanción de ambas leyes y hasta 1992 en que la CSJN dictó fallo en “Ekmekdjian c/ Sofovich”, se aplicaba en nuestro país el principio según el cual una ley posterior podía derogar un tratado internacional anterior. Ese era el derecho vigente y según esa interpretación, el Congreso podía sancionar leyes contrarias a los tratados internacionales.

De ahí pues, que al momento de los hechos a que se refieren esas leyes, tampoco estaban vigentes para nuestro país la mayoría de los tratados sobre derechos humanos; ni siquiera la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, que data de 1994.

Aún cuando pueda sostenerse que la reforma constitucional del año 1994 haya generado la inconstitucionalidad sobreviniente de las llamadas leyes de obediencia debida y punto final, ello no habilita la revisión de situaciones nacidas por aplicación de las mismas antes de la reforma.

Concluyo sobre esta primera cuestión que el fallo de fecha 27 de Mayo de 1988 emanado de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, coloca al suscripto en una posición personal jurídicamente consolidada frente a una universalidad de hechos, sin que la misma pueda verse conmovida por ulterior declaración de inconstitucionalidad de tal normativa.

IV.- En relación a la supuesta imprescriptibilidad de los hechos objeto de juzgamiento.

Antecedentes: Ley 24.584 (BO 29.11.95), aprueba la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad adoptada por la Asamblea General de la ONU”.

Ley 25.778 (BO 03.09.2003) otorga jerarquía constitucional a la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad adoptada por la Asamblea General de la ONU”.

Como quedara evidenciado en el apartado anterior, al momento del dictado de las leyes 23.492 y 23.521 no existía impedimento para que el Congreso sancione las mismas, por cuanto las únicas normas limitativas eran las contenidas en nuestra Constitución Nacional, debiendo además, guardar congruencia con las normas sustantivas contenidas en el Código Penal de la Nación. Ningún otro referenciamiento era exigible.

Quiero detenerme aquí y recordar que el juzgamiento a los integrantes de las Juntas Militares, “Causa n° 13 – Videla, Jorge Rafael y Otros”, tramitada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, se estructuró exclusivamente a partir del “orden jurídico argentino vigente”. Vid fallo de fecha 09.12.1985 considerando “sexto”, parte final; considerando “décimo segundo – Introducción al dispositivo”, in fine.

Por ello, la pretensión de aplicar otra normativa para el juzgamiento de hechos similares, aún en el marco de otra causa, importaría una flagrante violación al principio de igualdad tutelado en el art. 16 de la Constitución Nacional y al principio de unidad de la jurisdicción, sobre lo que volveré más adelante.

También a la luz del fallo mencionado, resultaría harto dificultoso pretender atribuirme responsabilidades en los hechos investigados, toda vez que, conforme al considerando “séptimo” punto 6 “el camino a seguir”, quedó sentado que los enjuiciados en dicha causa “mantuvieron siempre dominio sobre los hechos y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos … los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo”.

De este modo, la premisa sentada en tal decisorio jurisdiccional, importa que cualquier hecho presuntamente delictivo relacionado con la lucha antisubversiva, debería atribuirse a priori a los enjuiciados en esa causa. Sólo subsidiariamente para caso de demostrarse la falta de responsabilidad de aquellos, cabría explorar o investigar las responsabilidades de otros sujetos.

Siempre relacionado con la mencionada causa N° 13, advierto que determinados hechos cuyo juzgamiento hoy pretende V.S. ya fueron objeto de resolución en aquella. Vgr., los casos de Rubén Maulín, Stella Maris Vallejos, entre otros, determinándose las responsabilidades de índole penal en relación a los mismos.

Avizoro en función de lo dicho, una clara situación de escándalo jurídico, lindante con la anarquía jurisdiccional; en primer término, al pretender aplicarse a los fines de mi juzgamiento un ordenamiento legal extraño y distinto al aplicado para el enjuiciamiento de hechos similares o bien de los mismos hechos –vgr. Maulín, Vallejos-, con la consiguiente lesión al principio de igualdad.

En segundo lugar, al pretenderse mi enjuiciamiento respecto de hechos ya juzgados por otros Organos Jurisdiccionales, con debida determinación de autores o responsables.

Se desconocen pues, principios elementales de derecho, tales como el de unidad de la jurisdicción, continuidad jurídica del Estado Argentino, principio de igualdad ante la ley, autoridad de la cosa juzgada, etc.

Colisiona con más básico sentido jurídico que un Juez o Tribunal pueda ignorar o pasar por alto declaraciones contenidas en otras piezas jurisdiccionales que han alcanzado autoridad de cosa juzgada.

Retomando el punto acerca de la supuesta imprescriptibilidad de los hechos que constituyen nuestro objeto procesal, a los fines de llegar a una conclusión ajustada a derecho se impone tomar cono referencia obligada e insoslayable el principio de legalidad.

Suele afirmarse que la excepción a esa regla se configura por los actos que constituyen crímenes de guerra contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que les atañe y que permanecen vigentes no sólo para las sociedades nacionales sino para la comunidad internacional.

Sin embargo, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y las de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, no puede tener aplicación en este caso, porque no hay posibilidad de que sea aplicada retroactivamente.

Es verdad que el estado Argentino, desde el plano internacional ha adherido en forma rotunda al principio de imprescriptibilidad; pero ello a partir de la sanción de la Ley 24.584 (BO 29.11.1995) que aprobó aquella Convención, así como la Ley 25.778 (03.09.2003) que la incorporó con jerarquía constitucional.

Y es claro que desde ese momento las reglas de jerarquía inferior -Código Penal- sobre prescripción han quedado desplazadas por la mencionada Convención, sin que pueda haber conflicto, toda vez que no existe ninguna norma constitucional en el derecho argentino que establezca que los delitos deban siempre prescribir.

Los postulados elementales del derecho penal liberal garantizan entre otras cosas un proceso penal justo que garantice la defensa en juicio (art. 18 CN), siendo necesario cartabón axiológico como garantía general de la libertad la no retroactividad de la ley penal (CS, Fallos, 240:160, último considerando).

Toda idea en contrario termina frustrando la vigencia del principio de legalidad, presupuesto básico para preservar el principio de la seguridad jurídica, imperiosa exigencia de nuestro ordenamiento que reviste jerarquía constitucional por constituir el sostén del edificio jurídico, que como deber prioritario compete a los jueces preservar (CS, Fallos, 242:501; causa “Penta”). El proceso justo constitucional –con mayor acento el criminal- se constituye en la modernidad con componentes esenciales que tienen necesidad de presencia y respeto; uno de ellos que no se reconozca existencia y virtualidad a una acción ya prescripta.

En el presente caso, con interpretaciones que mi parte considera no ajustadas a derecho, se resquebrajan las sólidas vigas que apuntalan al Estado liberal de derecho, constituyéndose además en un peligrosísimo antecedente que termina por menoscabar la esencia misma de la libertad.

Se quiebra de este modo el tríptico que es su sostén: principio de legalidad, proscripción de retroactividad de la norma penal en conjunción con la seguridad jurídica; base esencial no sólo del proceso penal, sino del ordenamiento todo.

En síntesis, son todas ellas exigencias absolutas del proceso justo constitucional e incancelables en el proceso penal visto desde las dos vertientes, sustancial e instrumental y a la luz de la Constitución y del Pacto de San José de Costa Rica, cuya norma fundamental es el art. 18.

V. Los llamados delitos de lesa humanidad no se encontraban debidamente tipificados al momento de los hechos objeto de persecución penal.

La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad entró en vigor 11 de noviembre de 1970 (artículo VIII).

El artículo I de la misma expresa “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las “infracciones graves” enumeradas en los convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1945 y 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la convención de 1948 para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aún si esos actos con constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.

Como vemos, la norma no describe ni clasifica cuales serían las conductas suceptibles de ser tipificadas como delitos de lesa humanidad. Cabe preguntarnos entonces ¿que es un crimen de lesa humanidad?

La noción del crimen de lesa humanidad, según el Acuerdo de Londres es una sanción penal por la violación a la regla de comportamiento formulada en la famosa cláusula propuesta por el profesor y humanista Fiódor Fiódorovich Martens, delegado de Rusia en la conferencia de la Paz de La Haya de 1899.

La expresión “crímenes de lesa humanidad” como tal fue utilizada ya el 28 de mayo de 1915 por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en relación con las masacres de la población armenia en Turquía. Esos tres países describieron los acontecimientos en Turquía como “crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales todos los miembros del Gobierno de Turquía serán tenidos por responsables conjuntamente con sus agentes involucrados en las masacres”.

Se intenta una primera tipificación del crimen de lesa humanidad, sin que llegue a concretarse, en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.

El 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la Resolución 95 (I), antes mencionada, en la cual “reafirma los principios de derecho internacional reconocidos por la Carta del Tribunal Internacional de Nüremberg y por la Sentencia de ese Tribunal” y ordena la formulación de esos principios para su posterior codificación “en el contexto de una codificación general de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad o de un Código Penal Internacional”.

La falta de penalidades específicas en los instrumentos del derecho penal internacional, incluidas las Cartas de los Tribunales de Nüremberg y de Tokio, violan principio de legalidad del derecho penal, ya que las sanciones específicas por las conductas incriminadas están ausentes de la totalidad de los instrumentos del derecho penal internacional hasta la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ocurrida en Julio de 1998 (artículo 77).

Recién en esa Carta aparece definido y tipificado el delito de lesa humanidad (art. 7). “Se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Ahora bien, el llamado Estatuto de Roma fue suscripto por nuestro país el 08.01.1999 y ratificado el 08.02.2001.

La consagración constitucional del mencionado instrumento internacional al igual que de “La Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”, genera un interesante debate interpretativo, en la medida en que el artículo 18 de la Constitución Argentina sostiene “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”.

El artículo 75 inciso 22 párrafo segundo establece que determinados instrumentos internacionales sobre derechos humanos “en condiciones de vigencia” tienen jerarquía constitucional originaria o derivada, a la vez que, deben entenderse como “complementarios de los derechos y garantías” reconocidos por la constitución y no derogan artículo alguno de la primera parte de la misma.

En opinión de Guillermo R. Moncayo, “cuando el art. 75, inc. 22 de la constitución habla de las convenciones que tienen jerarquía constitucional ‘en las condiciones de su vigencia’, ha de entenderse que la norma internacional adquiere jerarquía constitucional con las reservas que nuestro país ha hecho y también con las reservas que los terceros Estados parte hayan hecho y vinculan a la Argentina”.

La cuestión constitucional que dispara la discusión son los efectos que genera la aplicación de tales convenciones en Argentina y el artículo I de la Convención sobre imprescribtibilidad: ¿son complementarios?, o bien ¿la primera parte prevalece sobre el instrumento internacional?

Al debatirse la ley que otorgó jerarquía constitucional al instrumento internacional señalado en último término, en el seno de la Cámara de Senadores se escucharon distintas voces en torno al tema.

Un grupo de legisladores (Baglini, Salvatori, Prados y Gómez Diez) sostuvo que siendo la prescripción penal un instituto del derecho penal sustantivo, la convención no puede tener una aplicación retroactiva en virtud de la existencia de un límite infranqueable: los artículos 18 -principio de legalidad e irretroactividad en materia penal- reafirmado en la reserva realizada por el estado argentino respecto del artículo 15 cuando ratificó el Pacto de Derechos Civiles y Políticos- y 27 de la Constitución Argentina en cuanto señala que cualquier tratado que celebre la Nación tiene que respetar los principios de derecho público que la Constitución establece.

Si partimos del presupuesto de que la prescripción penal pertenece al derecho penal de fondo y que por cláusula constitucional la ley penal que la regula debe ser previa, la conclusión que se impone es más que obvia: imposibilidad absoluta de aplicación retroactiva de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.

A fortiori, la fórmula “no derogan artículo alguno de la primera parte” establece un ámbito de competencia exclusivo en torno a su peso, implica una condición resolutoria y cumple un rol de sistema de preferencias a favor de las normas de la primera parte de la Constitución Argentina. Cabe citar al respecto los votos de los magistrados Petracchi (considerando 9), Belluscio y Levene (h) (considerado 8) en la causa Priebke, por su elocuencia en cuanto a la defensa de la supremacía y vigencia del nulla poena sine lege consagrado en el artículo 18, inclusivo del instituto de la prescripción penal, ante la construcción de un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo y que contiene disposiciones penales posteriores al hecho infractor (ex post facto) cuyo efecto es empeorar las condiciones de un encausado.

El fundamento filosófico, histórico y político del principio de legalidad en el derecho penal moderno es la tutela de los derechos individuales frente a la arbitrariedad estatal. El valor jurídicamente protegido por esa metagarantía del debido proceso que se expresa como principio de legalidad, es entonces de libertad individual del encausado, y la lealtad del proceso penal que se expresa en la necesidad de conocimiento previo de las conductas que constituyen ilícitos penales.

Ambas garantías se integran en la búsqueda de la protección del más débil frente al más fuerte, por eso el principio general de irretroactividad de la ley penal tiene por objeto impedir que el Estado establezca discrecionalmente en cualquier momento la punibilidad de una conducta.

VI. En síntesis: La citación a prestar declaración indagatoria deviene absolutamente improcedente, consecuentemente debe ser dejada sin efecto, por:

· Existir un fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que me incluye expresamente dentro de los alcances del art. 1 de la Ley 23.521. Causa N° 47.944 tramitada ante la Excma Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario.

· Haber operado la prescripción de la acción penal por los hechos cuyo juzgamiento se pretende. En primer término, porque la convención sobre imprescriptibilidad se incorporó a nuestro derecho positivo con posterioridad a los hechos investigados en esta causa.

· El tipo penal es la especificación técnica del principio de legalidad. Los llamados delitos de lesa humanidad no se encontraban clasificados ni tipificados en nuestro ordenamiento jurídico al momento de los hechos cuyo juzgamiento se intenta. Ello recién ocurrió a partir del 08.02.2001 cuando nuestro país ratificó el Estatuto de Roma, incorporándose el mismo al derecho positivo argentino.

· Los hechos presuntamente delictivos que se me imputarían, no pasan de ser delitos comunes, alcanzados por las normas en materia de prescripción de la acción penal contenidas en el Código Penal Argentino, texto vigente a la época de los mismos según leyes 11.179 y 21.338 (arts. 59, 62 y conc.).

· Existen hechos que fueron objeto de juzgamiento en la causa N° 13 sustanciada ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal. Mal podrían volver a juzgarse los mismos.

· La prescripción de la acción penal debe ser declarada de oficio y como cuestión previa a cualquier otra.

VII. Prueba: Solicito V.S. se sirva ordenar la siguiente:

a) Se requerirá de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario la remisión ad effectum videndi de la causa “Expte. N° 47.944 – Juarez Mirta y Otros y sus acumulados”.

b) Se requerirá de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Capital Federal, la remisión ad effectum videndi de la Causa n° 13 “Videla, Jorge Rafael y Otros”.

VIII. Cuestión Constitucional – Reserva recursiva: De las consideraciones previamente desplegadas queda evidenciado que la persecución penal del suscripto, solamente podrá ser llevada adelante menoscabando garantías y derechos de específica tutela constitucional, tales como, igualdad ante la ley, legalidad, reserva, debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio, entre otros (arts. 16, 18, 19, 28, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Para el caso de que V.S. o el Tribunal que en definitiva deba resolver no haga lugar al planteo deducido por mi parte, queda introducida la cuestión federal y la reserva de recurrir por vía extraordinaria conforme al art. 14 de la Ley 48.

Ello sin perjuicio de ocurrir previamente en casación, si correspondiere, conforme a los arts. 456 inc. 1 y 2, ss. y conc. del CPPN.

IX. Por lo expuesto, a V.S. solicito:

1. Tenga presente las consideraciones desplegadas e imprima a este planteo trámite de cuestión previa;

2. Ordene la producción de la prueba indicada en el apartado “VII” del presente escrito;

3. Se sirva dejar sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria dispuesta en relación al suscripto;

4. Declare la prescripción de la acción penal con motivo de los delitos que se me imputan;

5. Tenga presente la cuestión constitucional y la reserva recursiva introducidas.-

ES JUSTO.-

Fuente:www.infobaeprofesional.com

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