El sistema implementa los juzgados comunitarios de pequeñas causas, por un lado ampliando la competencia material y cuantitativa de los actuales jueces comunales, pero además creando en las circuitos judiciales de Santa Fe y Rosario 6 y 8 juzgados comunitarios de pequeñas causas cuyo asentamiento se efectuará en barrios o distritos de ambas ciudades. Entenderán en las causas hasta la cifra equivalente a 10 Unidades JUS (7.000 pesos). Nos encaminamos hacia la generación de procesos donde todas las instancias se resuelven en forma oral y en audiencias breves. El procedimiento judicial siempre estará precedido por una instancia de mediación.
Desde las 10 unidades JUS hasta 60 unidades JUS la competencia será de los jueces de 1° Instancia de Circuito. En este diagrama, por ser competencia de primera instancia, tendrá como primera etapa la mediación obligatoria, si bien se prevén casos donde la mediación es una opción que puede o no ejercer el actor (ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres). Luego tendremos la primera instancia de Distrito con la mediación obligatoria prejudicial. El sistema posibilitará la descongestión judicial, especialmente la Justicia de 1° Instancia de Circuito y Distrito.
Este proceso de reforma de la Justicia ha considerado especialmente las incumbencias de los profesionales del derecho. Tan es así que en el caso del Proyecto de Mediación Prejudicial Obligatoria se ha establecido que los mediadores deben ser abogados o procuradores; y los jueces comunales y los comunitarios de Pequeñas Causas deberán ser abogados o procuradores; además deberán aprobar el concurso que el Consejo de la Magistratura establezca y obtener el acuerdo de la Asamblea Legislativa, requisitos actualmente no exigidos.
Respecto a la Justicia Comunitaria de Pequeñas Causas, las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado
o procurador.
Pero se imponen excepciones a la actuación por derecho propio, estableciendo que deberán tener patrocinio letrado en las causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural; en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la ley Nº 13.512 de propiedad horizontal; en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual; en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la ley N ° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual; en asuntos laborales siendo facultad del obrero optar por esta competencia; en las controversias derivadas de los contratos agrarios y su homologación;
En las materias mencionadas la regla será el patrocinio letrado, es decir, deberán comparecer con patrocinio, salvo el excepcional caso de que ambas partes acuerden someter su diferendo sin patrocinio y (también) el juez considere que no afecta el derecho de defensa de cada uno. La excepción se daría sólo en el caso de un acuerdo previo, pues si se efectúa luego de la demanda siempre será con patrocinio letrado.
Por lo tanto, la opción de las partes de presentarse por derecho propio será exclusivamente en los siguientes casos:
1) Contravenciones municipales o comunales (cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas). 2) Ejecuciones por deudas municipales o comunales. 3) Infracciones de tránsito (cuando no existan jueces municipales o comunales a tal fin). En el resto de
los casos será obligatorio el
patrocinio letrado.
Esto nos lleva a concluir que la cantidad de causas donde no exista el patrocinio letrado será reducida o ínfima, pero se habilita la actuación por derecho propio especialmente para dar respuestas a las relaciones sociales de convivencia, donde los ciudadanos enfrentan situaciones conflictivas, reclamos o demandas que no tienen gran entidad económica pero sí en connotaciones para con su vida cotidiana. Muchas veces los ciudadanos se encuentran imposibilitados de acceder a la Justicia por falta de recursos económicos, por el tiempo que lleva la resolución del litigio o por la distancia con los tribunales de justicia.
En relación a las incumbencias de los profesionales del derecho estos proyectos son superadores respecto al derecho comparado; así en El Salvador (Dec. Leg 705/99) se elimina la representación del abogado en las pequeñas causas y lo mismo hace la ley 7.244 (del 07/11/84) de Brasil. Como antecedente nacional el proyecto de la provincia de Buenos Aires prevé en su Art. 14º: "Patrocinio letrado. Las partes pueden optar por actuar bajo patrocinio letrado. El Tribunal está obligado a exigir la asistencia letrada cuando la complejidad del asunto así lo requiera, o cuando advierta una notoria desigualdad entre las partes en cuanto a su aptitud para defenderse en juicio".
Este sistema tiene el objetivo de llevar a las poblaciones santafesinas la posibilidad de ejercitar sus derechos a través de un procedimiento, con mayor informalidad, economía y celeridad. La provincia de Santa Fe cuenta con más de 250 juzgados comunales con competencias limitadas, que son jerarquizados tanto cualitativamente como cuantitativamente en camino hacia la universalización del servicio de Justicia.
(*) Diputados provinciales del Frente Progresista Cívico y Social