ARTICULO 1º:
Objeto. Créase el CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TRABAJO INFANTIL, el cual será otorgado a toda empresa radicada en el ámbito de la Provincia de Santa Fe que acredite cumplimentar con las disposiciones laborales vigentes y con las establecidas en la presente ley y las normas que en su consecuencia se dicten.
El certificado creado por esta ley tendrá por única finalidad acreditar que la empresa que lo obtenga no emplea, en ninguno de sus establecimientos radicados en la provincia, a niños, niñas ni adolescentes fuera de los casos expresamente admitidos por la ley.
ARTICULO 2º:
Definiciones. A los efectos de esta ley se considerará trabajo infantil a todo aquel que, de manera remunerada o no, presten personas que aún no hayan cumplido la edad mínima para trabajar de acuerdo con lo establecido por la legislación de fondo.
ARTICULO 3º:
Autoridad de aplicación. Se instituye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 4º:
Contenido de la certificación. La certificación consistirá en un documento emitido por la autoridad de aplicación bajo el título indicado en el art. 1° de esta ley, en el cual consten las partes fundamentales de la resolución por la cual se otorga.
Por vía reglamentaria se establecerán las modalidades y el diseño del documento, debiéndose librar uno por cada establecimiento abarcado por dicha resolución.
ARTICULO 5º:
Requisitos. A los fines del otorgamiento del certificado creado por esta ley, las empresas peticionantes deberán presentar una solicitud ante la autoridad de aplicación en la que conste:
a) un detalle de los establecimientos que posea dentro y fuera de la provincia, su ubicación, características, listado completo de sus empleados y demás recaudos que establezca la reglamentación;
b) una declaración jurada suscripta por sus propietarios y/o representantes legales en la cual se manifieste que la empresa no emplea, en ninguno de sus establecimientos que se encuentren o no radicados en el ámbito de la provincia, a niños, niñas, adolescentes ni a otras personas en contravención de las normas laborales vigentes, y
c) un compromiso expreso de facilitar a la autoridad de aplicación la verificación de los extremos señalados en los incisos anteriores; de incluir el sello distintivo que se prevé en el art. 8°, inc. b, de esta ley en la publicidad, folletería y demás elementos de identificación de la empresa, y de facilitar la colocación en el o los establecimientos que tenga la empresa en la provincia, folletos, afiches y demás elementos publicitarios que le sean provistos por las autoridades gubernamentales en sus campañas en pro de la erradicación del trabajo infantil.
ARTICULO 6º:
Procedimiento para el otorgamiento de la certificación. A fin de decidir sobre el otorgamiento del certificado, la autoridad de aplicación verificará que la empresa solicitante cumpla, en sus establecimientos radicados en la provincia, con los recaudos laborales en general y con los especificados en la presente ley en particular. Asimismo, solicitará a las autoridades de aplicación de otras jurisdicciones en las que la empresa tuviera establecimientos radicados toda la información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de tales recaudos.
Previo a resolver sobre el otorgamiento de la certificación solicitada, la autoridad de aplicación efectuará las inspecciones de rigor y solicitará cuantos documentos e informes considere pertinentes a fin de verificar la veracidad de lo declarado por el peticionante y la viabilidad del pedido.
ARTICULO 7º:
Deber de control e información periódicos. Una vez otorgado el certificado, la autoridad de aplicación controlará periódicamente la subsistencia de las condiciones tenidas en cuenta al resolver, y revocará la certificación para todos sus establecimientos en caso que se detectara en cualquiera de ellos la violación de las normas sobre trabajo infantil.
Asimismo, las empresas distinguidas con la certificación informarán a la autoridad de aplicación, dentro de los cinco días de producidas, sobre las altas y bajas de los niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo en todos sus establecimientos, se encuentren o no radicados en la provincia.
ARTICULO 8º:
Facultades de las empresas distinguidas con el certificado. Las empresas distinguidas con el certificado creado por esta ley podrán:
a) Exhibir el documento al cual refiere el artículo anterior en cada uno de los establecimientos abarcados por la resolución.
b) Incluir en los productos elaborados en dichos establecimientos el sello "EMPRESA COMPROMETIDA CON LA INFANCIA SANTAFESINA – LUCHA POR LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL", o "LIBRE DE TRABAJO INFANTIL – PROVINCIA DE SANTA FE".
ARTICULO 9º:
Concurso. El Ministerio de Educación de la Provincia organizará un concurso entre los alumnos de las escuelas públicas que se encuentren bajo su jurisdicción a los fines de adoptar el logotipo que se incluirá en el mencionado sello y en la folletería, cartelería y publicidad de los programas referidos en esta ley.
ARTICULO 10º:
Prohibiciones. El sello referido en el inc. b) del art. 8° de la presente ley no podrá ser utilizado por empresas que no hayan obtenido el certificado al cual refiere el art. 1°. Tampoco podrá ser utilizado por aquellas que, habiéndolo obtenido, incumplan con los recaudos exigidos para su otorgamiento. La autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión preventiva de la utilización del sello mientras dure el procedimiento de revisión de la certificación por violación a las disposiciones laborales respectivas o a las previstas en la presente ley.
Queda prohibido en toda la Provincia utilizar sellos análogos de cualquier naturaleza que refieran a la no utilización de trabajo infantil, salvo por parte de aquellos que hayan obtenido la certificación creada por esta ley.
Las empresas que contravengan esta disposición serán sancionadas por la autoridad de aplicación con multa de entre el uno por mil (1º/oo) y el cinco por mil (5º/oo) del monto total anual facturado durante el año calendario anterior, tomándose a tales efectos las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o del que en el futuro lo reemplace relativas a tal período. La autoridad de aplicación graduará la intensidad de las sanciones teniendo especialmente en cuenta la gravedad de la falta y si el infractor es reincidente.
El cien por ciento (100 %) de lo recaudado por este concepto se destinará al fondo especial que se crea en el artículo 11º de la presente ley.
ARTICULO 11º:
Fondo especial. Créase el FONDO ESPECIAL PROGRAMA PARA LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL, el cual será administrado por la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social u organismo que lo reemplace y será destinado específicamente a financiar un programa implementado por éste; a la ejecución de acciones tendientes a la erradicación del trabajo infantil y a la adopción de medidas de contención, promoción y asistencia a las familias de niños trabajadores.
Dicho fondo se integrará con:
a) el cien por ciento (100 %) de las multas impuestas por las infracciones referidas en el art. 10° de la presente ley.
b) el diez por ciento (10 %) de las multas impuestas por la Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por infracciones a las normas que prohíben el trabajo infantil.
c) la asignación que se prevea en la Ley de Presupuesto.
d) los fondos que se obtengan de otras reparticiones estatales y/u organismos internacionales, nacionales, municipales o comunales.
e) subsidios, donaciones y/o legados.
f) el producido de todo tipo de evento que organice a estos efectos la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12º:
Exención tributaria. La presentación de solicitudes para la obtención del Certificado de producto libre de trabajo infantil y el uso del sello "EMPRESA COMPROMETIDA CON LA INFANCIA SANTAFESINA – LUCHA POR LA ERRADICACIÓN DEL TRABAJO INFANTIL" o "LIBRE DE TRABAJO INFANTIL – PROVINCIA DE SANTA FE", estarán exentas de todo tributo provincial.
ARTICULO 13º:
Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ARTICULO 13º:
De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SEÑOR PRESIDENTE:
El trabajo infantil constituye uno de los más graves flagelos que azota a nuestras sociedades, y se ha convertido en un problema sumamente preocupante en la provincia de Santa Fe.
Los datos elaborados por diversas entidades públicas (Dirección Nacional de Políticas de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil) muestran una realidad preocupante con relación a la gran cantidad de niños involucrados en trabajo infantil urbano y rural, lo que los aleja de la escolarización.
Desde luego, existen previsiones tanto genéricas como específicas en el ámbito nacional tendientes a la erradicación del trabajo infantil, pero son insuficientes.
Así, cabe mencionar primeramente los mandatos emergentes de la Constitución Nacional y de otras normas de fuente internacional dotadas de jerarquía constitucional o supralegal (art. 75, inc. 22), entre las que se destacan:
a) El art. 5, que manda a cada provincia dictar para sí una Constitución que asegure la educación primaria. Por lo tanto, las medidas previstas en la presente ley tienden a hacer efectivo ese derecho-deber mediante la erradicación del trabajo infantil.
b) El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, que dispone: "Corresponde al Congreso: […] 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, la mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Aquí el constituyente propicia la adopción de medidas de acción positiva especialmente respecto del niño en situación de desamparo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y esta ley coadyuva al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Res. 2200 (XXI) Asamblea General O.N.U., 19/12/66, aprobado por ley 23.313 y con jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de nuestra Ley Fundamental), que dispone en su art. 24, que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia, como de la sociedad y del Estado.
d) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (IX Conferencia Internacional Americana, O.E.A., 1948, incorporada con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Constitución nacional), que establece en su art. 31 que toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción primaria.
e) La Convención sobre los derechos del Niño, que goza de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, que trae diversas disposiciones al respecto, en concreto:
El art. 1° define "niño", a los efectos de la Convención, a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (la República Argentina, al ratificar el instrumento expresó: "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad").
El art. 4° ordena a los Estados partes adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, manda a los Estados partes adoptar esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
El art. 19 dispone que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Asimismo expresa que esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
El art. 28 manda a los Estados partes reconocer el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, les ordena -en particular y entre otras medidas- implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar; fomentar y alentar la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza
El art. 29 ordena a los Estados partes encaminar la educación del niño a varios objetivos, entre los que se encuentra el de desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.
El art. 32 manda a los Estados partes reconocer el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social y ordena adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar tales principios, entre las que deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar y estipular las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
El art. 34 compromete a los Estados partes a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, y les ordena tomar, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
El art. 35 ordena a los Estados partes tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Por último, el art. 36 exige a los Estados partes proteger al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
f) El Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 24.650, que obliga a los Estados a garantizar que nadie emplee a ningún niño (con o sin remuneración) en edad de escolaridad obligatoria.
g) El Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 25.255, que define las peores formas de trabajo infantil (trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud, venta y tráfico de niños, utilización en la prostitución, pornografía y reclutamiento forzoso en conflictos armados).
h) La ley de contratos de Trabajo, n° 20.744 que trae disposiciones expresas en cuanto a la prohibición de trabajo infantil en cuanto prohíbe la contratación de menores de 14 años.
i) El Pacto Federal del Trabajo, aprobado por ley 11.752, que en su art. 4°, inc. a, que considera a la violación de normas relativas al trabajo de menores como infracción muy grave y la sujeta a multa de entre $ 1.000.- y $ 5.000.- por cada trabajador.
j) Ya en el ámbito provincial, esta preocupación fue atendida por el Poder Ejecutivo, que mediante decreto n° 231/04 creó la Comisión Provincial para la Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil (COPRETI), recientemente modificada por decreto nº 510/08.
A fin de que la norma proyectada sea correctamente interpretada, cabe señalar que si bien existen muchos supuestos y amplios fundamentos para otorgar premios específicos a las personas y empresas que simplemente cumplen con las normas con el fin de promover su cumplimiento (v.gr., descuentos o ingresos en sorteos por estar al día con el pago de determinado impuesto o tasa, como en el caso la tasa general de inmuebles o de aguas provinciales), e incluso beneficios otorgados a quienes no cumplieron oportunamente si se disponen a hacerlo, en desmedro de quienes sí cumplieron en tiempo (v.gr., moratorias impositivas) en realidad la norma proyectada no apunta centralmente a eso, sino a establecer una medida de acción positiva, que coadyuva al cumplimiento de los deberes que se adjudican a la Provincia en nuestra Constitución Nacional, en especial en sus arts. 5 y 75 inc.23, respecto de los niños en edad de escolarización elemental, complementando la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo provincial y cubriendo el vacío legislativo existente en la Provincia en lo relativo a la protección del trabajo de menores, dotando al poder administrador de herramientas útiles tendientes a hacer plenamente efectiva la prohibición del trabajo infantil, en todas sus formas.
En este sentido, ponemos a consideración el presente proyecto de ley, el que ya obtuvo, con un texto similar al ahora propuesto, aprobación por esta Cámara.