ARTICULO 1º Exceptúase de Ia prohibición establecida en Ia ley N° 9.319, pudiendo disponerse o dividir inmuebles rurales en fracciones inferiores a Ia unidad económica cuando a Ia fecha de promulgación de la presente los inmuebles rurales estén inscriptos en condominio o se encontrare iniciado un proceso sucesorio del que derive Ia adjudicación en condominio conforme los términos de Ia ley N° 9.319.
La excepción establecida en el párrafo precedente será por dos (2) años a contar desde la promulgación de esta ley.
ARTICULO 2º El Ministerio de Ia Producción ex MAGIC, es Ia autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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