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Media sanción de Reforma al Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe

El Código incorpora las modificaciones elaboradas por el Colegio de Abogados de Rosario, como así también la reforma propuesta por el Instituto de Derecho Tributario y Aduanero, dependiente de la misma entidad en lo relativo a los embargos preventivos solicitados por la Administración Provincial de Impuestos (API).

El Proyecto que recibió media sanción:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1º- Incorpórase a continuación del artículo 22 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 22 bis: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, válido y seguro registrado por los contribuyentes y demás responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. La Administración Provincial de Impuestos establecerá las formas, requisitos y condiciones de su constitución, implementación, funcionamiento y modificación y podrá disponer la constitución obligatoria para determinado grupo o categoría de contribuyentes que tengan asegurado el acceso a la tecnología necesaria para su implementación a costos razonables.
El domicilio fiscal electrónico producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamiento, comunicaciones y citaciones que en el mismo se practiquen."
ARTÍCULO 2º – Incorpórase a continuación del artículo 30 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 30 bis: Los obligados tributarios tienen derecho a:
a) Ser informados por la Administración Provincial de Impuestos acerca del contenido y alcance de sus obligaciones tributarias.
b) Conocer el estado de tramitación y motivo de los procedimientos en los que sea parte.
c) Solicitar copia a su cargo de las declaraciones presentadas.
d) Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Provincial de Impuestos.
e) Formular alegaciones y aportar documentos para su consideración por los órganos competentes al momento de dictar resolución.
f) Ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración Provincial de Impuestos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en esta norma.
g) Tomar vista y obtener copias a su cargo de todas las actuaciones en las que tengan interés legítimo."
ARTÍCULO 3º – Incorpórase a continuación del artículo 35 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 35 bis: El procedimiento de determinación de oficio se inicia con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, con los fundamentos de los mismos, para que en un plazo de quince (15) días, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Contestada la vista por el contribuyente o responsable o vencido el plazo fijado por el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la admisibilidad de la prueba y en su caso fijar las condiciones y plazos para su producción. Como principio general serán admisibles todos los medios de prueba, salvo la absolución de posiciones del obligado tributario. La autoridad de aplicación podrá, fundadamente, desestimar medios de prueba. El obligado tributario deberá hacerse cargo del costo de la producción de la prueba que hubiere ofrecido y produzca.
Vencido el plazo para la producción de pruebas o declarada la cuestión de pleno derecho, la Administración deberá expedirse dentro del plazo de 90 (noventa) días. Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolución, el contribuyente podrá pedir pronto despacho debiendo la Administración Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de treinta (30) días; caso contrario, se operará la caducidad del procedimiento de determinación de oficio y sólo podrá iniciarse un nuevo procedimiento previa autorización del Ministerio de Economía.
La resolución determinativa será fundada y deberá contener todos los elementos que permitan identificar claramente la obligación tributaria determinada y sus elementos. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos sobre quienes se pretenda efectivizar la responsabilidad solidaria en los términos que la establezca este Código."
ARTÍCULO 4º – Incorpórase a continuación del artículo 36 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 36 bis: Toda actividad de inspección, verificación o fiscalización comenzará
con una orden de intervención por funcionario competente que será notificada por los
medios, en las formas y condiciones previstas por este Código.
Toda orden de intervención deberá contener la siguiente información:
1) Tributo o tributos sobre el que se realiza la inspección, verificación o fiscalización.
2) Período o períodos fiscales objeto de la inspección, verificación o fiscalización.
3) Nombre y apellido del inspector o funcionario interviniente en el procedimiento a
desarrollarse.
4) Expresa mención a que durante todo el procedimiento de inspección, verificación y
fiscalización, el contribuyente o responsable tiene derecho a contar con asesoramiento
legal y contable a su exclusivo cargo y a no efectuar declaraciones en su contra con
incidencia penal.
El contribuyente o el responsable, durante toda la actividad inspectora, verificadora o
fiscalizadora podrá, por sí o por apoderados, presentar oposición fundada cuando no
exista vinculación entre la orden de intervención y los requerimientos que se realicen
durante el procedimiento. Esta oposición no tendrá efecto suspensivo."
ARTÍCULO 5º – Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias por el siguiente:
"Artículo 37: Con posterioridad a la resolución del recurso de reconsideración del artículo 63 del Código Fiscal o vencido el plazo para su interposición sin que el mismo haya sido interpuesto, la Administración Provincial de impuestos podrá solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios en concepto de tributo e intereses.
Los jueces resolverán la procedencia, legitimidad y razonabilidad de la misma previa evaluación de los antecedentes que deberán ser agregados al petitorio.
Sólo podrá solicitarse y ordenarse embargo sobre cuentas que el contribuyente posea en entidades bancarias y/o financieras cuando se demostrare sumariamente que el contribuyente y/o responsable carece de bienes registrables, medida que sólo podrá alcanzar hasta el 20% de las sumas acreditadas o a acreditarse en las cuentas bancarias.
La medida cautelar podrá ser sustituida por garantía real suficiente y caducará si, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales de trabada la Administración Provincial de Impuestos, no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de éstas medidas se suspenderá durante la sustanciación de los recursos que pudieran interponer los contribuyentes, responsables o cautelados por el plazo máximo de ciento veinte (120) días a contar desde que se hubiere evacuado el traslado para expresar agravios o hubiere vencido el término para hacerlo o, en el caso que se hubiere ordenado la apertura a prueba, desde vencido el término dispuesto para su producción."
ARTÍCULO 6º – Deróganse los artículos 38 a 41 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias.
ARTÍCULO 7º – Sustitúyese el artículo 50 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 50: Para la aplicación de las sanciones de multas previstas en este Código se instruirá al presunto infractor un sumario que se iniciará con una resolución fundada dictada por funcionario competente, en la que consten los cargos formulados, con detalle de las acciones u omisiones que se le imputa y la normativa presuntamente infringida.
El presunto infractor tendrá un plazo de quince (15) días para formular su descargo por escrito y ofrecer o presentar pruebas. La resolución que imponga sanciones o disponga la absolución del sumariado deberá ser fundada y emitida por funcionario competente."
ARTÍCULO 8º – Incorpórase a continuación del artículo 63 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 63 bis: La resolución de la Administración Provincial de Impuestos respecto del Recurso de Reconsideración o Revocatoria quedará firme y será ejecutable a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo el contribuyente o responsable interponga Recurso de Apelación, pudiendo optar el apelante, en forma excluyente, por cumplimentar dicha interposición ante una de las siguientes autoridades:
a) Ministro de Economía; o
b) Tribunal Fiscal Provincial.
La interposición del Recurso de Apelación sólo tendrá efecto suspensivo, si el recurrente ofrece garantía suficiente a juicio de la Administración Provincial de Impuestos por el capital de la obligación tributaria objeto del recurso. La decisión del Administrador respecto de la aceptación o rechazo de la garantía es apelable ante el Ministro de Economía, cuya decisión al respecto agotará la vía administrativa. La falta de constitución de las garantías requeridas o el agotamiento de la vía administrativa en caso de denegatoria respecto de su constitución, deja expedita la vía ejecutiva para el cobro de la deuda tributaria."
ARTÍCULO 9º – Sustitúyese el artículo 64 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 64: El Recurso de Apelación del inc. a) del artículo 63 bis, deberá presentarse por escrito ante la Administración Provincial de Impuestos, la que actuará como mesa de entradas para elevar la totalidad de las actuaciones dentro del perentorio plazo de quince (15) días al Ministerio de Economía, autoridad que en el mismo plazo, desde su recepción, resolverá sobre la procedencia formal de la apelación."
ARTÍCULO 10 – Derógase el artículo 65 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias.
ARTÍCULO 11 – Sustitúyese el artículo 66 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 66: Declarado procedente el recurso se correrá traslado al apelante por el término de quince (15) días para expresar agravios y aportar u ofrecer prueba que solamente será procedente sobre hechos nuevos posteriores al vencimiento del período de producción de prueba abierto respecto del Recurso de Reconsideración o Revocatoria o en el caso que hubieran sido debidamente ofrecidas u aportadas en oportunidad de interponer dicho recurso y la Administración Provincial de Impuestos hubiera evitado infundadamente resolver su producción o hubiera rechazado arbitrariamente su agregación. El plazo para producción dependerá de la naturaleza de las pruebas admitidas, no pudiendo superar el máximo de sesenta (60) días. Vencido el plazo de producción de pruebas o el otorgado para expresar agravios sin que el apelante hubiera efectuado presentación alguna, el Ministerio de Economía dará intervención a la Asesoría Letrada de dicho Ministerio y eventualmente a Fiscalía de Estado para que se expidan en un plazo máximo de noventa (90) días, tras lo cual el Ministro emitirá resolución dentro del perentorio plazo de treinta (30) días.
La resolución del Ministro agota la instancia administrativa y, en caso de resultar denegatoria, intimará al ingreso del monto en controversia dentro de los quince (15) días bajo apercibimiento de ejecución por vía de apremio. Ante resolución denegatoria del Ministerio de Economía respecto del Recurso de Apelación, el contribuyente o responsable puede interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Cámara competente dentro del perentorio plazo de treinta (30) días. La interposición del Recurso Contencioso Administrativo en tiempo y forma tiene efectos suspensivos respecto de la ejecutoriedad de los montos correspondientes a multas. Respecto del monto del tributo, el contribuyente o responsable podrá solicitar a la Administración Provincial de Impuestos facilidades de pago, conforme a la normativa vigente. Agotada la vía administrativa, queda expedita para el Fisco la acción judicial para perseguir el cobro del tributo."
ARTÍCULO 12 – Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 67: Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos, tasas o contribuciones y sus accesorios pagados indebidamente, interponiendo reclamo de repetición ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se hubiere producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no correspondiere compensación.
El reclamo de repetición no impedirá a la Administración Provincial de Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resultare adeudarse.
Interpuesto el reclamo de repetición, la Administración Provincial de Impuestos lo tramitará en los plazos y condiciones del procedimiento de determinación de oficio, salvo que procediera la compensación."
ARTÍCULO 13 – Incorpórase a continuación del artículo 67 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 67 bis: La Administración Provincial de Impuestos en el supuesto de la repetición por pago espontáneo prevista en el artículo 67, deberá expedirse dentro del plazo de 90 (noventa) días de vencido el plazo de producción de pruebas o de la declaración de la cuestión como de pleno derecho. Transcurrido ese plazo sin el dictado de resolución, el contribuyente podrá pedir pronto despacho debiendo la Administración Provincial de Impuestos dictarla en el plazo de treinta (30) días. En caso que la resolución no se dicte dentro de dicho plazo, se considerará que existe una denegatoria tácita, constituyendo falta grave del funcionario responsable.
Contra la resolución denegatoria del reclamo de repetición dictada por la Administración Provincia de Impuestos o la denegatoria tácita, el contribuyente o responsable podrá interponer, en forma optativa y excluyente, recurso de apelación por ante el Ministerio de Economía o por ante el Tribunal Fiscal Provincial."
ARTÍCULO 14 – Incorpórase a continuación del artículo 68 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 68: Si el tributo se hubiere pagado en cumplimiento de una determinación cierta o presunta de la Administración Provincial de Impuestos, la repetición se deducirá mediante demanda directa la que se interpondrá, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal Provincial o ante la Justicia ordinaria de primera instancia provincial. La opción por esta última sólo será posible cuando la repetición se funde exclusivamente en la invalidez por inconstitucionalidad de las normas fiscales. Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Provincial de Impuestos."
ARTÍCULO 15 – Sustitúyese el artículo 69 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 69: Las obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarán un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Ley Impositiva anual.
Cuando las obligaciones tributarias hubieren sido abonadas como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio, el interés se devengará desde la fecha de pago. En los demás supuestos, desde la fecha de presentación de la solicitud de repetición presentada ante la Administración Provincial de Impuestos prevista en el artículo 67."
ARTÍCULO 16 – Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 70: En los supuestos de haberse interpuesto Recurso de Reconsideración ante la Administración Provincial de Impuestos o Recurso de Apelación ante el Ministerio de Economía, si transcurriere un (1) año sin que la Administración Provincial de Impuestos haya abierto la causa a prueba y/o dictado resolución, se entiende que media denegatoria y queda expedita a favor del contribuyente la vía procesal correspondiente."
ARTÍCULO 17 – Ordénase el Título Décimo de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, agrupándose los artículos 63 a 70 bajo el Capítulo I "De las acciones y procedimientos contenciosos y penales fiscales."
ARTÍCULO 18 – Incorpóranse a continuación del artículo 70, como Capítulo II "Tribunal Fiscal Provincial" del Título Décimo de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, los siguientes artículos:
"Artículo I: Créase el Tribunal Fiscal Provincial dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, el que será competente para entender en todos los recursos contra las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos resolutorias de Recursos de Reconsideración en materia de determinación de gravámenes y sus accesorios, imposición de sanciones, denegación de reclamos de repetición y cualquier otra resolución del organismo fiscal que afecte intereses legítimos de los obligados tributarios en el marco de la materia fiscal regulada en el presente Código.
Será también competente para actuar en los Recursos de Amparo por mora de la Administración y en las Demandas directas por repetición.
El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para que el Tribunal Fiscal Provincial inicie su funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente ley, pudiendo realizar las modificaciones presupuestarias y la creación de los cargos de personal que resulten necesarios a tales efectos, afectando para ello recursos de Rentas Generales."
"Artículo II: El Tribunal Fiscal Provincial tendrá dos (2) Salas: una con sede en la ciudad de Santa Fe y otra con sede en la ciudad de Rosario. Será competente la Sala del Tribunal Fiscal Provincial que corresponda según el domicilio fiscal del contribuyente, responsable o infractor, todo según la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
Se faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia para aumentar el número de Salas, siempre que se mantenga invariable la composición de las mismas."
"Artículo III: Las Salas del Tribunal Fiscal Provincial estarán integradas por tres (3) Vocales cada una de ellas, de los cuales 2 (dos) serán abogados y 1 (uno) contador público. Para ser vocal del Tribunal Fiscal se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) o más años de edad, más de ocho (8) años de ejercicio de la profesión y acreditar antecedentes profesionales, académicos o científicos en tributación y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia.
Cada vocal será asistido por un Secretario.
Los vocales de cada Sala designarán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente los que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos sólo con intervalo de dos períodos."
"Artículo IV: Los Vocales del Tribunal Fiscal Provincial serán designados a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. El Poder Ejecutivo efectuará la nominación de ternas para cada cargo, previa selección con carácter vinculante a realizarse mediante concurso abierto y público de oposición, antecedentes y entrevista personal, con primacía de la oposición. La selección por concurso estará a cargo de un jurado integrado por un representante del Poder Ejecutivo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, un representante de los Colegios de Abogados, un representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, un representante de las Facultades de Derecho y otro de las de Ciencias Económicas de las Universidades Nacionales Públicas de la Provincia; producida una vacante, automáticamente el Poder Ejecutivo deberá convocar a concurso, debiendo quedar cubierta la misma antes de los 90 días de producida. Los miembros del jurado desempeñarán sus funciones ad-honorem. La reglamentación determinará la forma y el procedimiento de designación y constitución del jurado."
"Artículo V: Los miembros del Tribunal Fiscal Provincial, podrán ser removidos mediante el mismo procedimiento y por las mismas causales previstas para la remoción de los miembros del Poder Judicial de la Provincia. Asimismo, tienen las mismas garantías de estabilidad, inamovilidad, seguridad e intangibilidad de sus remuneraciones."
"Artículo VI: Los Vocales del Tribunal Fiscal Provincial no podrán ejercer el comercio, ni actuar en política, ni ejercer profesión o empleo alguno que no sea el de vocal del Tribunal para el que han sido designados, salvo la docencia y la investigación. Podrán integrar comisiones de carácter honorífico, académico o técnico, permanentes o transitorias que constituyan las autoridades de la Nación, la Provincia, los Municipios, las Universidades o los Colegios Profesionales y podrán ejercer la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge, padres o de sus hijos. Los Secretarios de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que en el párrafo anterior."
"Artículo VII: La retribución de los miembros del Tribunal Fiscal Provincial no será inferior a la de los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia."
"Artículo VIII: Los vocales del Tribunal Fiscal Provincial, serán recusables con causa y por los motivos establecidos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Santa Fe para la recusación de los miembros del Poder Judicial. Asimismo, deberán excusarse de intervenir en los casos en él previstos. En caso de recusación, excusación, vacancia o impedimento, el Tribunal se integrará por sorteo realizado en audiencia pública de una lista de Conjueces designados anualmente por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, según la profesión del miembro a reemplazar."
"Artículo IX: El Tribunal Fiscal Provincial en pleno, dictará las normas de procedimiento y requisitos de validez de los actos necesarios para la tramitación de las actuaciones que se promuevan en su sede, las que deberán garantizar el derecho de defensa y respetar los principios de celeridad y economía procesal; estas normas serán obligatorias desde su publicación en el Boletín Oficial y serán complementarias de las disposiciones de este Código."
"Artículo X: El Tribunal Fiscal Provincial organizará su funcionamiento interno, administrará su presupuesto, designará y removerá su personal y realizará todas las actividades necesarias y/o convenientes para el cumplimiento de sus funciones."
"Artículo XI: El Tribunal Fiscal Provincial tendrá a su cargo la administración de los fondos destinados a su presupuesto y estará, además, facultado para:
a) Designar a los secretarios de las vocalías.
b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal."
"Artículo XII: El presidente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar legalmente al Tribunal, personalmente o por delegación o mandato.
b) Organizar el funcionamiento interno, en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal.
c) Designar personal con destino a la planta permanente y temporaria así como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte. Los Secretarios de vocalía serán designados por el Tribunal en Pleno.
d) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
e) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo."
"Artículo XIII: Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los vocales de las salas que componen el Tribunal, podrá:
a) Disponer la realización de las medidas que estime oportunas hasta el momento de dictar sentencia.
b) Requerir de Organismos oficiales, entidades privadas o particulares, la presentación de documentos o expedición de informes.
c) Hacer comparecer a cualquier persona que haya intervenido directa o indirectamente en la realización del hecho imponible, a fin que suministre los informes que estime pertinentes.
d) Solicitar informaciones y verificaciones a los contribuyentes o responsables y a los organismos fiscales, fijándoles el plazo para su contestación. El mero vencimiento de éste sin que el Tribunal hubiese obtenido el cumplimiento de lo solicitado, autorizará a reiterar la medida bajo apercibimiento de tener por ciertas las manifestaciones de la contraparte o por probados los hechos, en el sentido que lo hagan verosímil las constancias de autos; la reiteración bajo apercibimiento a los organismos de la Administración Provincial de Impuestos, se notificará en persona al funcionario superior de la misma.
e) Disponer medidas periciales por intermedio de funcionarios de la Administración Provincial de Impuestos y de la Administración en general, los que a tales efectos actuarán bajo su exclusiva dependencia, previa autorización de los funcionarios de quienes dependan.
f) Convocar a las partes, a peritos y cualquier funcionario de la Administración Provincial de Impuestos para requerirles aclaraciones o procurar acuerdos sobre los hechos."
"Artículo XIV: El patrimonio del tribunal estará constituido por todos los bienes que le asigne el gobierno de la Provincia y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica.
El Poder Ejecutivo queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del tribunal."
"Artículo XV: Los recursos financieros del Tribunal Fiscal Provincial provendrán de:
a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración de la Provincia.
b) Los importes provenientes de la venta de bienes inmuebles o muebles, registrables o no de propiedad del Tribunal. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
c) La tasa por Actuación ante el Tribunal Fiscal Provincial, en un todo de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley.
Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El Tribunal Fiscal Provincial tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto."
"Artículo XVI: El Tribunal Fiscal Provincial será competente para entender en:
a) Los Recursos de apelación total o parcial contra las resoluciones del Administración Provincial de Impuestos resolutorias de recursos de reconsideración que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias y/o intereses.
b) Los Recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos resolutorias de recursos de reconsideración que impongan multas u otras sanciones tributarias.
c) Los Recursos de apelación contra las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos que denieguen total o parcialmente reclamos de repetición o de exenciones fiscales y contra toda otra resolución dictada por la Administración Provincial de Impuestos resuelta en recurso de reconsideración que afecte derechos e intereses legítimos del recurrente.
d) Las demandas de repetición de tributos.
e) El recurso de amparo por mora de la Administración."
"Artículo XVII: Los interesados podrán actuar personalmente, con patrocinio o por apoderado que acreditará su calidad de tal mediante poder especial -otorgado ante la secretaría del Tribunal Fiscal Provincial, funcionario Judicial certificante o Escribano Público- aplicándose -asimismo-al respecto, las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Santa Fe.
La representación y el patrocinio ante el Tribunal Fiscal Provincial serán realizados por personas autorizadas para actuar en causas judiciales o por contadores públicos inscriptos en la matrícula provincial.
En su primera presentación ante el Tribunal Fiscal Provincial, los recurrentes deberán constituir domicilio legal en la ciudad que sea asiento de la Sala interviniente, si no lo hicieren se les intimarán a que lo constituyan en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de ser notificado en los estrados del Tribunal."
"Artículo XVIII: El proceso ante el Tribunal Fiscal Provincial, será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para citar a audiencia durante el período de prueba, si lo estimaren necesario. La Audiencia deberá ser tomada personalmente por un Vocal o el Secretario, bajo pena de nulidad."
"Artículo XIX: El Tribunal Fiscal Provincial impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para averiguar la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, el Tribunal deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda.
Cuando se allanare, la Administración Provincial de Impuestos deberá hacerlo por resolución fundada."
"Artículo XX: Los Presidentes de las Salas de oficio o cualquiera de las partes podrán convocar a plenario del Tribunal cuando las cuestiones de derecho en debate en un proceso hayan sido objeto de decisiones contradictorias por parte de las Salas. El Tribunal Fiscal Provincial Plenario se formará con todos los miembros de las Salas.
Convocado el plenario se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho que están siendo sometidas a plenario. Hasta que el pleno produzca su interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al acuerdo como en las causas análogas.
Las resoluciones del Tribunal Plenario podrán ser revisadas por decisión de un nuevo Tribunal Plenario, ya sea a pedido de parte o de oficio."
"Artículo XXI: Contra las resoluciones de la Administración Provincial de Impuestos resolutorias de recursos de reconsideración, las que denieguen total o parcialmente reclamos administrativos por repetición y en los casos contemplados en el artículo 70, podrá interponerse recurso de apelación por ante el ante el Tribunal Fiscal Provincial dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa.
En el recurso, el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba que haga a su derecho y acompañar la documental que tuviera en su poder.
Se admiten todos los medios de prueba estipulados en Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, salvo la prueba confesional del contribuyente o responsable y/o presunto infractor.
Durante el trámite ante el Tribunal Fiscal Provincial corren los intereses resarcitorios previstos en este Código Fiscal."
"Artículo XXII: El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal Provincial, por ante la Sala que corresponda al domicilio fiscal del recurrente, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución de la Administración Provincial de Impuestos. El recurrente deberá comunicar en la sede de la Administración Provincial de Impuestos que le correspondiere según su domicilio fiscal, la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Provincial, dentro del plazo de quince (15) días de haberlo interpuesto. Esta última sede de la Administración Provincial de Impuestos podrá actuar también como mesa de entradas del Recurso de Apelación y a ese solo efecto, debiendo remitirlo al Tribunal Fiscal Provincial dentro de las 48 horas de la recepción."
"Artículo XXIII: La interposición del recurso suspende la intimación de pago en la parte apelada, en caso que se constituya la garantía prevista en el último párrafo del artículo 63 bis del Código Fiscal."
"Artículo XXIV: Interpuesto el recurso, se dará traslado a la Administración Provincial de Impuestos por el término de treinta (30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo correspondiente y ofrezca prueba, bajo apercibimiento de rebeldía y de continuar con la sustanciación de la causa."
"Artículo XXV: La rebeldía de la apelada no altera el curso regular del procedimiento. Cesará en caso de comparecer la parte declarada rebelde, sin perjuicio de la continuación del proceso en el estado en que se encuentre y sin que pueda, en ningún caso, retrogradar."
"Artículo XXVI: Contestado por la Administración Provincial de Impuestos el recurso interpuesto, se dará traslado al apelante por el término de quince (15) días de las excepciones que aquella hubiera opuesto para que el recurrente las conteste y ofrezca prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento, son las siguientes:
a) Incompetencia.
b) Falta de personería.
c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
d) Litispendencia.
e) Cosa Juzgada.
f) Defecto legal.
g) Prescripción.
h) Nulidad.
Las excepciones que no fueran de previo y especial pronunciamiento, se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la Sala."
"Artículo XXVII: Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la Sala."
"Artículo XXVIII: Contestado el traslado o vencido el término para ello, el Vocal resolverá sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
Dicho plazo podrá ampliarse, a pedido de cualquiera de las partes o de oficio por el Vocal si lo considerare necesario, por un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días."
"Artículo XXIX: Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará a las actuaciones. El Vocal prestará asistencia para la producción de la prueba, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. A esos efectos, en el caso de juzgarlo necesario, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer personas por ante el Tribunal Fiscal Provincial."
"Artículo XXX: Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes con transcripción de la providencia que la ordena. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, los que deberán comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Administración Provincial de Impuestos deberá informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe."
"Artículo XXXI: Vencido el término de prueba o transcurridos noventa (90) días desde la resolución que ordena su apertura, el Vocal Instructor declarará su clausura y pasará de inmediato las actuaciones a la Sala, la que, sin demora, las pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de quince (15) días o, si entendiera necesario un debate más amplio, por resolución fundada podrá convocarlas a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días del pase a la Sala de las actuaciones y el Tribunal Fiscal Provincial sólo podrá suspenderla por única vez, debiendo fijar una nueva fecha de audiencia dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera."
"Artículo XXXII: Hasta el momento de dictar resolución el Tribunal Fiscal Provincial podrá, por medio de la Sala correspondiente, disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de peritos inscriptos en el Poder Judicial de la Provincia o requerirlas de aquellos organismos provinciales competentes en la materia de que se trate. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal Provincial.
En estos casos, el plazo para dictar resolución podrá ampliarse en treinta (30) días."
"Artículo XXXIII: Convocada que fuere audiencia para la vista de la causa, concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado en las actuaciones y los testigos citados por la Sala correspondiente.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga la Sala, la que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, siempre que versaren sobre la materia en conflicto.
En el mismo acto, las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho."
"Artículo XXXIV: El procedimiento establecido para los recursos, regirá para las demandas de repetición directamente interpuestas ante el Tribunal Fiscal Provincial. Con la contestación, el representante de la Administración Provincial de Impuestos deberá acompañar la certificación de los pagos que se pretende repetir."
"Artículo XXXV: En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el tributo, la multa consentida en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue."
"Artículo XXXVI: El contribuyente y los obligados tributarios perjudicados en el normal ejercicio de un derecho o actividad por excesiva demora en contestar por parte de la Administración Provincial de Impuestos, podrán ocurrir ante el Tribunal Fiscal Provincial mediante recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho por ante la autoridad administrativa de la Administración Provincial de Impuestos y deben haber transcurrido más de treinta (30) días sin que se hubiere expedido la Administración o resuelto el trámite."
"Artículo XXXVII: El Vocal Instructor, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá de la Administración Provincial de Impuestos que, dentro del término de diez (10) días, informe sobre la causa de la demora imputada y la forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal Fiscal Provincial podrá resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, debiendo el Vocal o el Secretario de la Sala dejar constancia de su recepción.
El Vocal Instructor procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas, dentro de las cuarenta y ochos (48) horas de interpuesto el recurso, las que se notificarán a las partes.
Sin más trámite, la Sala dictará resolución, según el caso, dentro de los cinco (5) días de que las actuaciones hayan quedado en estado de resolver."
"Artículo XXXVIII: Una vez agotado el trámite del artículo anterior las actuaciones pasarán para resolver, debiendo la Sala dictar sentencia dentro del término de cinco (5) días.
La resolución de la Sala podrá dictarse con el voto coincidente de sólo dos (2) de los miembros.
La parte vencida en el juicio deberá soportar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo expresarlo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de aranceles de honorarios de abogados y procuradores y de contadores públicos para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
El plazo para recurrir estas sentencias será de quince (15) días desde la notificación de la misma."
"Artículo XXXIX: Las resoluciones podrán contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias y/o sus reglamentaciones llamados a ser aplicados, sólo si aplica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Provincial que haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas."
"Artículo XL: El Tribunal Fiscal Provincial podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo respectivo."
"Artículo XLI: El Tribunal Fiscal Provincial al resolver, deberá practicar la liquidación del tributo, los accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para su cálculo y determinación, ordenando a la repartición recurrida que practique liquidación en el término de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que la practique el recurrente.
De la liquidación practicada se dará traslado por diez (10) días a la otra parte, vencidos los cuales la Sala resolverá dentro de los diez (10) días."
"Artículo XLII: Salvo lo dispuesto para el Recurso de Amparo previsto en este título, la Sala deberá dictar resolución dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de las actuaciones para resolver:
a) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se hubieran producido pruebas: treinta (30) días.
b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial Provincial.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos para dictar sentencia, la Sala deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia con especificación de los hechos que la hayan motivado, el que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva."
"Artículo XLIII: Las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en las actuaciones y omitidos en la resolución."
"Artículo XLIV: Dictada la sentencia del Tribunal Fiscal Provincial, se agota la instancia administrativa, pudiendo interponerse contra ella el Recurso Contencioso Administrativo previsto en la ley 11.330 dentro del plazo de treinta (30) días desde su notificación. La interposición del mismo tiene efecto suspensivo respecto de la multa, quedando expedita la acción del fisco para el cobro del tributo y sus accesorios.
El contribuyente o responsable podrá solicitar idéntico beneficio de facilidades de pago que el previsto para el caso del Recurso de Apelación por ante el Ministerio de Economía.
Será competente la Cámara en lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en la Ley N° 11.330 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial Provincial."
"Artículo XLV: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes; así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."
"Artículo XLVI: Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal Provincial, estarán sujetas a la tasa de actuación del 2% (dos por ciento), que se aplicará sobre el importe total cuestionado, incluidos, cuando correspondan, los intereses y actualizaciones calculados hasta la fecha de presentación de la demanda o recurso."
"Artículo XLVII: Estarán exentas del pago de la tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal Provincial:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos, para tal supuesto deberán tramitar la declaratoria de pobreza prevista en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Santa Fe, suspendiéndose su exigencia hasta tanto se dicte sentencia al respecto, debiendo acompañar el testimonio de la declaración correspondiente emitido por la justicia ordinaria.
b) El recurso de amparo."
"Artículo XLVIII: Los sujetos responsables deberán ingresar la tasa mediante los formularios que al efecto establezca la reglamentación. La misma se abonará en un 50% (cincuenta por ciento) en oportunidad de interponerse el recurso de apelación o la demanda debiendo acompañarse al escrito respectivo el comprobante de pago de la misma. El restante 50% (cincuenta por ciento) se abonará dentro de los 10 (diez) días de notificada la sentencia contraria a la pretensión de la actora con independencia de que dicha sentencia sea consentida o apelada."
"Artículo XLIX: La certificación de la deuda expedida por el Secretario de la Vocalía interviniente será suficiente título para que la Administración Provincial de Impuestos inicie el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
Las resoluciones que ordenaren el pago de esta tasa deberán cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por cédula de la parte obligada al pago de su representante. Transcurrido ese término sin que se hubiese hecho efectiva, corresponderá su cobro con más los accesorios de acuerdo a lo dispuesto en este Código Fiscal."
"Artículo L: El pago de esta tasa forma parte de las costas del proceso y será soportada por las partes en la misma proporción en que éstas deben ser satisfechas. Cuando así correspondiere la demandada o apelada deberá reintegrar a la apelante o demandante la proporción correspondiente o el total abonado, con más los accesorios desde la fecha de pago conforme a lo normado en este Código Fiscal, o bien según lo dispuesto en la reglamentación respectiva."
"Artículo LI: Las cuestiones que se planteen con relación a esta tasa en ningún caso suspenderán la tramitación del principal, pudiendo la Sala interviniente ordenar su tramitación por la vía de los incidentes cuando lo estime oportuno, de acuerdo con la naturaleza e importancia de los aspectos a resolver."
"Artículo LII: La percepción de esta tasa estará a cargo del agente financiero provincial, en las cuentas que correspondan al Tribunal Fiscal Provincial."
"Artículo LIII: Todos los términos de este título serán de días hábiles administrativos y perentorios y se suspenderán durante el período anual de feria que disponga la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe para la justicia provincial."
"Artículo LIV: Serán de aplicación supletoria para los casos no previstos en este Código las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia en lo Civil y Comercial."
ARTÍCULO 19 – Sustitúyese el artículo 77 de la Ley 3.456 "Código Fiscal" y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 77: Serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1 – Incompetencia.
2 – Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador.
3 – Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
4 – Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas o por la manifiesta
inexistencia de la deuda.
5 – Prescripción.
6 – Pago documentado.
7 – Convenio de pago vigente.
8 – Exención del tributo fundado en ley.
9 – Pendencia de recursos con efectos suspensivos.
10 – Cosa juzgada.
En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la prueba."
ARTÍCULO 20 – Sustitúyese el artículo 5º de la ley 11.330, por el siguiente texto:
"Artículo 5: Se entiende por actos de la Administración Pública los de carácter general o individual dictados en función administrativa por el Gobernador de la Provincia, el Tribunal Fiscal Provincial, los Intendentes y Concejos Municipales y las Comisiones Comunales, originarios de esas autoridades o de otras inferiores a ellas sometidos a su revisión por vía de recurso.
No se admite el recurso contra actos dictados en función administrativa interna por los Poderes Legislativo y Judicial, salvo lo que dispongan leyes especiales en el caso del primero.
Los actos de carácter reglamentario no son impugnables, excepto que por sí mismos y sin necesidad de aplicación individual produzcan sus efectos en relación al recurrente."
ARTÍCULO 21 – Sustitúyese el artículo 8º de la ley 11.330, por el siguiente:
"Artículo 8º: La interposición del recurso tiene efectos suspensivos respecto de lo recurrido en materia de sanciones fiscales. Con respecto al tributo y a los intereses queda expedito para el fisco respectivo el cobro por vía de apremio. En ningún caso, la falta de pago de las sumas mencionadas constituirá un impedimento para la admisibilidad del recurso."
ARTÍCULO 22 – Sustitúyese el artículo 61 de la ley 8.173, por el siguiente:
"Artículo 61: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código."
ARTÍCULO 23 – Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia dentro de los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe, excepto respecto de lo determinado por el artículo 5 de la presente, lo que entrará en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 24 – Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar un texto ordenado de la Ley 3.456 Código Fiscal y sus modificatorias, incluida la presente. Dicho texto ordenado deberá ser publicado en el Boletín Oficial dentro de los 120 días de publicación de la presente norma en el citado Boletín.
ARTÍCULO 25- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, 29 de octubre de 2009.

 

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