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El honorario de los abogados

Adelantamos que no entraremos en polémica. Simplemente, expresaremos ideas fundadas estrictamente en la ley, en la jurisprudencia, y en la verdad de las cosas, según las cuales el lector podrá apreciar cómo de la aplicación de la unidad jus en la estimación de los honorarios no se sigue ni privilegio ni injusticia para nadie. En absoluto. La introducción del jus tiene por finalidad mantener estable el valor del honorario que ha de percibir el abogado, frente a las vicisitudes que pueda sufrir la moneda de pago. Este es el único efecto de la unidad jus. Ella no incrementa de ninguna manera el valor del honorario llamado a cubrir la labor profesional. Sólo lo mantiene estable, repetimos, aunque eventualmente en una acrecida expresión dineraria motivada por el deterioro del signo monetario.

Sucede que por lo general, casi diría que es una constante, los honorarios que corresponden a los curiales no se perciben en forma inmediata, luego de cumplido el trabajo profesional, sino largo tiempo después. A veces, y esto no es infrecuente, pueden pasar años hasta que el abogado logre cobrar su legítima retribución. Los juicios de trámite ordinario se desarrollan en primera y en segunda instancia, y con alguna frecuencia llega el proceso hasta la Corte de Justicia. Bien se comprende que estos juicios insumen largos años, y hasta que no se llegue a la resolución final el letrado no tiene el camino expedito para el cobro de sus emolumentos. Ni siquiera devengan intereses esos honorarios, porque o no están fijados todavía hasta que finalice el trámite; o bien están apelados como accesorios del pleito de fondo, y habrá que esperar a la resolución final de éste.

Parece elemental, entonces, que atento a la inestabilidad de nuestro signo monetario -que viene desde muy antiguo, salvo el período de la convertibilidad, ley 23.928- la norma positiva provea a los profesionales de la abogacía de un recurso legítimo para mantener su crédito por honorarios al margen de la caída que provoca la inflación. Y para eso se ha creado la unidad jus que sirve como módulo de ajuste de la cifra dineraria regulada al curial. A ese fin dice la norma reformada -que transcribe también el artículo que contestamos- que "toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos y la cantidad de unidades jus que éste representa a la fecha de la regulación; y que el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades jus según su valor vigente al momento del pago".

Sabido es que según consenso uniforme de toda la doctrina y jurisprudencia del país, el honorario del abogado tiene carácter alimentario, y esto ha sido ratificado por nuestra propia ley de aranceles, en su artículo 32 que estamos comentando. Así lo ha afirmado antes de ahora el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal (autos: "Aguas Argentinas c/ Blanck, Jaime", Rev. La Ley 2000- D, p. 186). Con base en los artículos 372 y 3.790 del Código Civil, dijo el Tribunal que "el honorario es el fruto civil de la profesión jurídica, y el medio con el cual los abogados satisfacen sus necesidades vitales propias y las de sus familias". Lo cual nos lleva como de la mano a calificar el crédito por honorarios que pertenece al abogado como una "obligación de valor", repitiendo la frase del profesor Atilio A. Alterini que afirma que "los alimentos comportan inequívocamente una obligación de valor pues sirven para sufragar los gastos de manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arts. 267 y 372 del C. Civil)" en "Derecho de Obligaciones, edición 2008, pág. 553).

Y admitido, como también lo admite el doctor Bercoff, que la obligación por honorarios es una obligación de valor, contestaremos las demás objeciones que se enumeran en su artículo publicado en este mismo diario.

En el punto 1 dice que si bien las provincias tienen competencia para dictar leyes sobre honorarios profesionales, "la legislación sobre los medios de cancelación de las obligaciones está reservada al Congreso nacional". Claro que sí, y por eso hay que ajustarse al Código Civil que dice que las obligaciones se cumplen con la entrega del objeto debido, en este caso con la entrega del valor que es el objeto de la obligación que se adeuda al acreedor. Pero queda reservado a la autonomía de la voluntad, si hubiere acuerdo de partes, o bien al legislador competente (en este caso la Legislatura provincial) determinar cómo se cubre ese valor debido mediante la entrega de especies monetarias, única forma de cancelar las obligaciones de valor.

En otras palabras, una cosa es la utilización de los medios de pago que ordena la legislación de fondo (Código Civil y leyes monetarias); y otra, distinta, es la cantidad de medios de pago que deben entregarse para cubrir un valor debido.

En el N° 2, expresa el doctor Bercoff que "la unidad jus opera como una forma de indexación contraria a la ley nacional 25.561 que mantuvo vigente la prohibición de la actualización monetaria…".

Contestamos que existe consenso de doctrina jurídica uniforme en todo el país, desde que comenzó la vigencia de la ley de convertibilidad (N° 23.928, marzo de 1991), que sostiene que "las deudas de valor no están alcanzadas por la prohibición de indexar". Ello surge directamente de la ley que acaba de citarse, que en su artículo 7 establece las prohibiciones normativas, de indexar y de actualización monetaria, referidas expresamente a las "obligaciones de dar una suma determinada de pesos". No alcanzan, pues, a las obligaciones de valor, ontológicamente distintas de aquellas.

Veamos la jurisprudencia: "Las deudas de valor deben definirse mediante el dictado de la sentencia (es decir, fijar su valor en dinero) sin que para ello resulte un obstáculo la ley de convertibilidad, cuya prohibición relativa a la actualización de deudas se encuentra referida a las obligaciones dinerarias" (Cámara Nacional Civil, Sala A, publicada en El Derecho T. 165, p. 674).

Al punto 3. Tampoco puede admitirse su planteo de que "los honorarios constituyen una deuda de valor, pero que cuando se regulan dichos honorarios éstos se transforman en una deuda de dinero… sujeta a sus reglas, en particular al principio nominalista que impone el artículo 619 del Código Civil".

¿Pero cómo puede decirse esto de que la obligación de valor se transforma en obligación de dinero en el mismo momento en que el juez hace la regulación? Sucede que la obligación de valor se expresa en dinero porque el dinero es un común denominador y por ello representativo de todos los valores. Pero esa "representación" o "expresión" en dinero no le hace perder a la deuda de valor su naturaleza propia. Se ha dicho por la doctrina que la deuda de valor "conserva su linaje a través del tiempo hasta su cancelación…" aunque ella pudo haber tenido diferentes expresiones monetarias dependiendo del poder de la moneda con la que se la exprese. Véase, por caso, lo que sucede con una obligación de indemnizar un daño, típica deuda de valor: hay aquí una expresión dineraria cuando se formula la demanda de daños, otra cuando el juez la acoge en su sentencia, y muy seguramente otra cuando la Cámara dicte la sentencia definitiva. Pero la deuda llevada a ese juicio ha sido siempre la misma, una deuda de valor. Son diversas expresiones dinerarias de un mismo valor que se reclama, esto es, la indemnización del daño. Por eso es un absurdo mantener que la deuda de honorarios es una obligación de valor, pero que cuando se regulan dichos honorarios éstos se transforman en una deuda de dinero… pues eso equivale a decir que la deuda de valor murió o desapareció ¡en el mismo momento en que nace! Definitivamente, la deuda de valor sólo se extingue con el pago del valor debido al momento de la cancelación.

Al punto 4. Casi no merece respuesta esta observación. Por cierto que, cuando corresponda, habrá de aplicarse el límite que manda la ley 24.432. Pero esto sucederá cuando se ponga fin al litigio y se practique planilla, y entonces podrán cancelarse los honorarios sin ningún ajuste. Pero si no se lo cancelan en esa oportunidad, ya desde ese momento comenzará a aplicarse para lo futuro la disposición arancelaria y de producirse un alza del jus deberá modificarse la expresión numérica o suma de los honorarios. Pero siempre se pagará el mismo valor.

Punto 5. Se queja el articulista de que así como tienen carácter alimentario los honorarios de los abogados, también lo tienen los créditos de los trabajadores que reclaman sus sueldos, o indemnizaciones por despido, como también los créditos por alimentos que reclama una madre para el mantenimiento de sus hijos. Y le contestamos que tiene razón, y que ello ha sido reconocido por toda la jurisprudencia, antes y después de la convertibilidad, para aumentar las indemnizaciones demandadas o los alimentos que reclama para sus hijos. Pero esta postura acerca de que hay créditos que merecen ajuste por depreciación monetaria, tal como el que la ley acuerda a los abogados, no significa de ninguna manera una crítica sino un aplauso a la ley del jus, que según el doctor Bercoff debería extenderse a otros supuestos.

Terminamos esta colaboración nuestra con la cual creemos haber puesto de manifiesto que la ley de aranceles de abogados y procuradores -con la creación del jus que permite mantener estable el valor del honorario que no se ha cancelado en su oportunidad- no significa injusticia para nadie pues quien debe pagar el honorario paga el mismo valor que debió pagar desde el origen, pero ahora con moneda arruinada por la inflación. ¿O es, acaso, que el deudor pretende pagar tardíamente sus honorarios, para aprovechar él el deterioro monetario?

Tampoco significa privilegio pues se utiliza el mismo índice de ajuste que aplica el Estado para mantener estable el estipendio que corresponde a los señores jueces. Parece propio que ese mismo índice se aplique a los abogados, cuando perciben tardíamente sus honorarios, en tanto ellos son, sin duda, los calificados auxiliares del Poder Judicial.

(*) Presidente del Colegio de Abogados de Rosario

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