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Ante un conflicto prevalece el Sistema Informático Judicial sobre el informe de mesa de entrada

En Mendoza, a nueve del mes de setiembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 111.027 caratulada: “EDEMSA EN J.146.621/50.380 “EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA (EDEM-SA) C/ FORNARI, OSCAR RAMÓN P/ COBRO DE PESOS S/ INC.”.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. OMAR PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 12/20 la actora por intermedio de apoderado, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Ape-laciones a fs. 193/196 de los autos n° 146.021/50.380, caratulados: “EMPRESA DIS-TRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA (EDEMSA) C/ FORNARI, OSCAR RAMÓN P/ COBRO DE PESOS”.
A fs. 30 se admite el recurso deducido, del cual se corre traslado a la contraria, quien contesta a fs. 34/37 vta. solicitando su rechazo.
A fs. 46/47 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja hacer lugar al recurso formalmente admitido.
A fs. 50 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 51 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 06/03/12, la empresa concesionaria promueve demanda por cobro de pesos contra el Sr. Oscar Ramón Fornari por falta de pago de facturas emitidas por suministro de energía eléctrica.
2. El demandado opone defensas y ofrece pruebas, dictándose auto de admisión de pruebas a fs. 55. Ya en etapa de sustanciación, a fs. 77 en fecha 16-10-12, acepta car-go el perito contador designado.
3. Obran en el principal con posterioridad a dicha acta, oficios informados por EPRE (fs. 78/134) y Correo Argentino S.A. (fs. 135/137). Estos oficios tienen como fecha de informe 09 y 15 de octubre de 2.012, pero carecen de fecha de recepción por el tribunal y de decreto que provea su agregación al expediente.
4. A fs. 138/144 figura glosada pericia contable y a fs. 145 la providencia que pone la misma a disposición de las partes, ambas actuaciones de fecha 25-04-13.
5. El 24-04-13 -fs. 146/150- el demandado plantea la caducidad de la instancia, denunciando como último acto útil el acta de fs. 77, acompañando constancias del sitio web de tribunet y del SICCOM de acuerdo a las cuales luego de dicha actuación figura solamente el préstamo del expediente en fecha 11-02-13 con 77 fojas.
6. El actor contesta solicitando el rechazo del incidente porque luego de la acep-tación del cargo por el perito se han realizado actos útiles consistentes en la prueba in-formativa agregada.
7. A fs. 158 el incidentante solicita la refoliación de las actuaciones ya que tanto la pericia como los oficios son posteriores a su incidente, frente a lo que el tribunal soli-cita en forma previa informe de Mesa de Entradas sobre los préstamos del expediente con la cantidad de fojas en que se realizaron.
8. A fs. 160 la Jefa de Mesa de Entradas expone que se realizaron 3 préstamos, el primero al perito contador desde el 11-02-13 al 25-04-13 con 137 fs.; el segundo desde el 09-05 al 10-05 al letrado de la parte actora con 137 fs.; y el último desde el 15-05 al 20-05 al letrado del demandado con 157 fojas.
9. A fs. 163 la Juez de primera instancia rechaza el incidente de caducidad, por considerar que luego del acto útil de fs. 77, según el informe de la Jefa de Mesa
de En-tradas y una constancia de préstamo manual anotada en el margen superior derecho de fs. 137 vta., los oficios de EPRE y Correo Argentino se incorporaron antes del acuse de la perención y, siendo actos útiles, interrumpieron el curso de la caducidad.
10. Apeló el demandado, y a fs. 193/195 el Tribunal de Alzada revoca la deci-sión de primera instancia y hace lugar al incidente de caducidad en virtud de estas con-sideraciones:
1) el último acto útil no discutido es la aceptación de cargo por el perito contador de fecha 16-10-12.
2) no comparte el criterio del juez de grado que otorga validez a la constancia manuscrita obrante a fs. 137 vta., la cual no cuenta ni siquiera con aclaración de la firma del supuesto autorizante. Esta constancia se contradice con el informe de la Jefa de Mesa de Entradas según el cual el expediente fue prestado el 11 de febrero al perito contador con los oficios ya agregados, y de acuerdo a la anotación manual de fs. 137vta. se habría prestado el 19 de febrero, lo que materialmente no sería posible.
3) en discordancia con lo que sostiene la Jefa de Mesa de Entradas, para quien en esa fecha el expediente se prestó con 137fojas, de acuerdo a la constancia del SICCOM, a continuación del acta de aceptación de cargo el expediente fue prestado con 77 fojas el 11-02-13. Esto demuestra que los oficios de EPRE y Correo Argentino S.A. no estaban agregados cuando se interpuso el incidente y, no existiendo por tanto actos útiles poste-riores al de fs. 77 hasta la interposición del incidente, corresponde declarar la caducidad de la instancia por haber trascurrido el plazo de seis meses previsto por la normativa para la justicia de paz.
11. Contra dicha sentencia articula recurso extraordinario el accionante.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
El recurrente denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba en razón de que el informe del SICCOM no muestra la realidad de los hechos –lo que sí hace el in-forme de Mesa de Entradas-. Conforme a las constancias del expediente, luego de que el perito aceptara el cargo, se incorporó prueba informativa, la que pese a carecer de fecha de recepción y de agregación por parte del tribunal es igualmente útil, razón por la cual, estando glosada con anterioridad a la interposición del incidente, debe reputarse inte-rruptiva del curso de caducidad de la instancia.
III. SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los antecedentes de la causa, corresponde a esta Corte determinar si en el caso existe arbitrariedad en la valoración de las pruebas, dadas las siguientes circunstancias no cuestionadas:
a) el informe de la Jefa de Mesa de Entradas señala que al 11-02-13, fecha en que fue prestado el expediente, éste tenía 137 fojas;
b) la constancia del SICCOM constata que en esa misma fecha fue prestado pero con 77 fojas;
c) los oficios informados por EPRE y Correo Argentino S.A. se encuentran ma-terialmente agregados a fs. 78/137 (después de la aceptación de cargo del perito de fs. 77, y antes del incidente de caducidad y de la pericia contable) pues carecen de fecha de recepción por el Tribunal, y de decreto que los provea.
Tiene dicho este Tribunal que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palma-rio de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas de-cisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).
Lo expuesto significa que no puede tacharse de arbitraria una resolución simplemente porque resulta contraria a las pretensiones del recurrente. “La simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuales elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones.(LS457-009).
Cuando la sentencia se encuentra debidamente fundada y la valoración de los elementos de juicio se ha realizado conforme las reglas de la sana crítica racional, aun-que no se pronuncie expresamente respecto de algún hecho o material probatorio, no puede hablarse de arbitrariedad.(LS 418-235; 423-184).
El recurrente sostiene que la Cámara valoró arbitrariamente las pruebas, omi-tiendo considerar que los oficios estaban efectivamente agregados en el expediente antes de que se articulara el incidente, de lo cual daba cuenta el informe
proporcionado por la Sra. Jefa de Mesa de Entradas, en contrario con lo que arrojaba el SICCOM.
Sin embargo, de la lectura de sus agravios y el análisis de las constancias del principal, entiendo que no logra demostrar la irrazonabilidad del fallo. Insiste en que debió darse prevalencia a un informe por sobre el otro, pero no ataca dos cuestiones fundamentales: 1) la discordancia que la Cámara advierte que existe entre el informe de Mesa de Entradas del Tribunal con la anotación manual en que se funda la Sra. Juez de grado, y de acuerdo a la cual el expediente se habría prestado en fecha diferente a la del informe –incluso se consigna el nombre de otra persona y no el del perito-; 2) las pro-pias constancias del principal de las que surge que su foliatura no es cronológica, ya que la pericia contable y su providencia están agregadas antes del incidente pero son de fe-cha posterior.
Existiendo tales irregularidades, a las que se suma la circunstancia de que los mentados informes carecen de fecha de recepción por parte del Tribunal y de proveído que dispusiera su incorporación al expediente, lo que hubiese permitido conocer la fecha en que se recibieron; no aparece en modo alguno como absurda ni arbitraria la decisión de la Cámara de fundarse en la constancia de movimientos que proporciona el sistema informático del Poder Judicial.
Por otra parte, no se ha cuestionado la validez y seriedad de las constancias del SICCOM, las que, en todo caso, no hacen más que poner de manifiesto la “realidad” que la quejosa aduce no ha sido contemplada y que acabo de apuntar.
A partir de la Acordada n°19.874 (20-11-06) se estableció la “obligatoriedad de todos los Tribunales de la primera circunscripción de publicar en la página institucional de Internet del Poder Judicial, y en la lista diaria de expedientes salidos de despacho los textos de los decretos, dictámenes, autos y sentencias emitidas con expresa indicación del nombre, apellido y cargo, de quien las suscribe, con excepción de los casos en que el juez, por razones fundadas resuelve omitir la publicación. La omisión sin causa justifi-cada hará pasible de sanción a los magistrados y funcionarios remisos.”
Nuestra provincia ha sido precursora y de avanzada en el país en la agilización del servicio de justicia a través de la tecnología (Molina Quiroga, Eduardo; “Ley de ex-pedientes digitales y notificaciones electrónicas judiciales”; Publicado en: LA LEY 22/06/2011 , 1 • LA LEY 2011-C , 1224 • Enfoques2012
(enero) , 70). El proceso se inició con la L.7195 en el ámbito laboral, y continuó con la L. 7855, que a su vez, modi-ficó el Código Procesal Civil de Mendoza, y ha continuado evolucionando hasta la fecha extendiendo el ámbito de la notificación electrónica a los distintos fueros y reparticio-nes, e implementando la digitalización de documentación y la firma digital (esta última ya está legislada especialmente con la L.25.065), entre otros avances.
Esta Corte ha propugnado la modernización del servicio de justicia provincial y lo ha apoyado desde un principio, con la firme convicción de que a través de ello se avanza hacia una agilización del servicio, que redunda en respuesta rápida y eficaz al reclamo del justiciable, con una economía de recursos para todos los operadores de la justicia (partes y tribunal) dentro de un marco de seriedad y confianza.
A casi ocho años del comienzo de este proceso, revocar una decisión que se fun-da en las constancias de movimientos del expediente proporcionado por el sitio web del Poder Judicial de Mendoza, “implicaría tirar por la borda todo el esfuerzo (no sólo eco-nómico) realizado por esta Corte, y por todos los Superiores Tribunales en pro de la modernización de una estructura judicial que no responde a las exigencias de los tiem-pos”. (LS377-233).
Pero aún en la posición más favorable al recurrente, si se considerara que los oficios fueron agregados con anterioridad a la interposición del incidente, esto no cam-biaría la suerte del proceso, el que se encuentra igualmente caduco.
En efecto, para esta Corte, como sostiene la Alzada en la resolución bajo análi-sis, no empece a la utilidad del acto la circunstancia de que los oficios no hayan tenido fecha ni cargo de recepción toda vez que se encuentran informados. “Esta omisión, es verdad, en todo caso lo priva de la publicidad respectiva, pero en manera alguna enerva los efectos del mismo, en punto al cumplimiento de una orden judicial, provocada por el oportuno pedimento y de clara incidencia en el mérito de la prueba fundante de la sen-tencia…Lo que realmente importa verificar es si el acto fue útil, adecuado a las circuns-tancias de la causa y pertinente según su desarrollo y, por supuesto, dentro del plazo legal.” (LS 223-321)
Para ello es menester atender a la fecha en que el informe se produjo y, de acuerdo a las constancias de fs. 134 y 135, el 09-10-12 informó el EPRE, y el 15-10-12 informó Correo Argentino S.A. Se advierte pues, que ambos fueron
contestados con anterioridad a la fecha en que el perito aceptó el cargo, último acto útil tomado para el inicio del cómputo.
Inclusive si atendiéramos a la fecha de los actos inmediatamente posteriores a la agregación de los oficios –como se hace en el precedente citado-, llegamos a la conclu-sión de que tampoco interrumpirían el curso de la caducidad, pues la pericia contable y su decreto, que son las actuaciones que le siguen en foliatura, tienen fecha 25-04-13, un día después de la interposición del incidente.
En conclusión, de acuerdo al análisis de las constancias de la causa y de las pruebas rendidas, no se advierte arbitrariedad en la valoración de estas últimas por parte del tribunal de segunda instancia, ni tampoco en su razonamiento, que amerite la proce-dencia del recurso en trato, el cual por tanto debe ser rechazado.
Así voto a esta primera cuestión.
Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, co-rresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 193/196 de los autos principales.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhieren al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PALERMO, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 09 de setiembre de 2.014.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 12/19 de autos, confirmando la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apela-ciones a fs. 193/196 de los autos n° 146.021/50.380, caratulados: “EMPRESA DIS-TRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA (EDEMSA) C/ FORNARI, OSCAR RAMÓN P/ COBRO DE PESOS”.
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.-
III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Sede, de la siguiente manera: Dres. Ignacio MAGNANI, en la suma de peso …; Silvana PANNO-CHIA, en la suma de pesos …; Norberto PARMA, en la suma de pesos …; Nicolás PARMA, en la suma de pesos … (arts. 3, 15, 19 y 31 L.A.).
IV. Dar a la suma de pesos CIENTO CUARENTA Y SIETE ($ 147), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Dr. Omar PALERMO
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Jorge H. NANCLARES, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 09 de setiembre de 2.014.-

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