En el fallo no sólo se hace un análisis procesal de la ley, sino que también los magistrados convalidan la Mediación, ratificando un vez más, la constitucionalidad de la misma.
SALA CIVIL SEGUNDA
Resolución Nro. 220 – Folio 313 – Libro 15
Santa Fe, 02 de diciembre de 2013.
VISTO: estos caratulados “ORIETA, CELINA VERÓNICA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES” (CUIJ N° 21-00044591-3), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Juana Yolanda Orieta (fs. 202), contra la resolución de fecha 13/02/2013 (fs. 200/201) que desestimó la caducidad de la medida cautelar trabada a instancias de la actora (v. fs. 35) y efectivizada el 08/08/2012 (fs. 167), con fundamento en la interposición de la demanda ordinaria en fecha 29/08/2012; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora interpuso esta acción con el objeto de “impedir” que la incidentista perciba determinados seguros de vida (fs. 31). El a quo dio a la pretensión el trámite asignado a las “medidas de aseguramiento de bienes” y ordenó el embargo y depósito del dinero en cuenta judicial (fs. 36). No existe controversia respecto a que la Caja de Seguros S.A cumplió la orden judicial en fecha 08/08/2013 (fs. 167/170vta.) y tampoco respecto a que la actora junto a los restantes herederos del causante (v. declaratoria a fs. 24 del Expte. N° 497 – Año 2012) interpuso en fecha 29/08/2012 demanda ordinaria por “colación o reducción de primas pagadas en seguro de vida” contra Juana Yolanda Orieta (v. fs. 4/5 del Expte. 706 – Año 2012). La demanda no fue despachada inmediatamente sino el 24/11/2012 (fs. 14 Expte. 706/12), luego de que la parte actora justificara la finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria con la presentación de la documentación pertinente (v. fs. 7/12). El recurrente sostiene que la resolución impugnada es arbitraria y violatoria del art. 286 CPC según texto introducido por la ley 13.151, pues la norma prevé expresamente la caducidad de la medida cautelar si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial dentro del plazo de quince días desde que el embargo se trabó. Argumenta que la exigencia de la mediación es una “cuestión de derecho” que debió inexcusablemente cumplimentarse, que la a quo se “extralimitó” y purgó la deficiencia procesal de la demandante y que mantener la resolución implicaría abrir la puerta para que las reformas introducidas por la ley 13.151 resulten una expresión de deseos (fs. 234/6).
II.- Liminarmente es conveniente recordar que la caducidad de la medida cautelar ordenada antes de deducida la demanda es una consecuencia de su carácter "interino" y de la "instrumentalidad" que caracteriza al instituto, pues la afectación que provoca en la esfera de la parte demandada sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 23/06/2010,“Roma, Néstor Oscar c/ Bordoli, Leonela Victoria”, en La Ley Online y Sala A, 24/04/2007, “Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico S.A c/ Tomografía Computada de Buenos Aires S.A” en La Ley Online).
También es oportuno recordar que en los casos en los cuales existe imposibilidad de promover derechamente la demanda debido a las previsiones de la ley 13.151 (los supuestos de excepción están enumerados en el art. 4 de la ley), la iniciación del trámite de mediación previa surte efecto interruptivo del plazo de caducidad de la cautelar, más de no arribarse a un acuerdo también la caducidad opera si no se entabla la demanda dentro del plazo de quince días de firmada el acta de finalización del procedimiento.
En el caso de autos, la acción sustancial está alcanzada por la mediación obligatoria previa a todo juicio; por lo tanto, de una razonable y congruente interpretación de las normas precitadas y arts. 130, 131 y 139 CPC, se deriva que para mantener la vigencia de la cautelar trabada debía iniciarse el trámite de mediación, no solo porque así lo requiere el art. 286 CPC sino porque a tenor de lo preceptuado por el último párrafo del art. 130 CPC, puede afirmarse que la reforma introducida por la ley 13.151 introdujo un nuevo presupuesto procesal o requisito de proponibilidad de la demanda (“Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria de Santa Fe N° 13.151” obra colectiva dirigida por Dologaray-Tomassi, págs. 219 y sigs., JURIS, 2012).
El recurrente planteó la caducidad de la medida cautelar el 13/09/2012 (fs. 178 y vta.), y el embargante resistió el planteo con fundamento en la interposición de la demanda (v. fs. 184/5). Esa demanda iniciada el 29/08/2012 no fue despachada (v. decreto fs. 6 Expte. 706/12). Además, el trámite de mediación prejudicial se inició el 15/10/2012 (fs. 190/1), con posterioridad a que se requiriera el levantamiento del embargo por efecto de la caducidad operada.
A juicio de esta Sala no existe una doble vía jurídica de actuación -a elección del actor- que "impide"•la caducidad pues las normas son claras y la solución contraria implicaría habilitar dos caminos contradictorios, a saber, pedir la mediación y demandar judicialmente. En tal sentido no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la constitucionalidad del sistema de mediación prejudicial obligatoria establecido por la ley 24.573 mediante un pronunciamiento en el cual puntualizó que "el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados" (27/09/2001 "Baterías Sil-Dar S.R.L c/ Barbeito, Walter" Fallos Corte: 324:3184, publicado en LA LEY 2002-B-103; JA 2001-IV-546). La conclusión de la Corte Nacional es aplicable en nuestra jurisdicción respecto de la ley 13.151 cuya constitucionalidad, además, no ha sido cuestionada.
Por ello y art. 251 CPC y C, la SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE: Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13/02/2013, y en consecuencia admitir el desembargo por caducidad de la cautelar, con costas en ambas instancias a la embargante vencida.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DE CESARIS MÜLLER DRAGO (en abstención)
De Angelis de Regali