Locales

Desestiman acción interpuesta por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.854 que regula las pretensiones cautelares en procesos donde interviene el Estado Nacion

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
16513/2013 ASOCIACION ARG ABOGADOS AMBIENTALISTAS DE
LA PATAGONIA c/ EN-LEY 26854 s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de abril de 2014.
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación contra la resolución de fs.
123/127 y vta. y
CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado rechazó, con costas, la acción de amparo deducida por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia, que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2º, inc. 1º; 3º, inc. 4º; 5º; 9º; 10; 13, inc. 3º; 16; 17 y 19 de la ley
26.854, que regula las pretensiones cautelares contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o requeridas por éstos (fs. 123/127 y vta).
Para así decidir, de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de la instancia, el magistrado sostuvo —en lo sustancial— que no se configuraba en autos un caso o controversia que habilitara la intervención del Poder Judicial, tal como —según recordó— sí se había verificado en otros precedentes en los que el propio a quo había declarado la
inconstitucionalidad de la ley 26.854, bien que después de verificar la existencia de un interés concreto y directo del demandante. Asimismo, destacó que la actora es una asociación —con sede en Chubut— que tiene por objeto la protección del medio ambiente y, en consecuencia, no advirtió
el perjuicio concreto que le produciría la norma cuestionada, dado el especial tratamiento que la ley 26.854 atribuye a la protección cautelar de los derechos de naturaleza ambiental (art. 2º, inc. 2º; 4º, inc. 3º; 5º, segundo párrafo; 10, inc. 2; 13, inc. 3º). En cuanto al alegado perjuicio vinculado
con el asesoramiento que su parte supuestamente brindaría al actor en el marco de un juicio que tramita ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de San Martín nº 1, señaló que dichos planteos podían formularse eficazmente ante el juez que tramita dicho pleito, tal como ya lo había puesto de manifiesto esta alzada al intervenir en la apelación contra el rechazo de la medida cautelar.
II. Que, disconforme con esta decisión, la parte actora dedujo el recurso de fs. 130/137, que fue concedido a fs. 138 y contestado a fs. 143/156 y vta.
En sustancial síntesis, el recurrente reivindicó su legitimación, con fundamento en que su objeto estatutario resulta perjudicado “en cualquier causa judicial” en la que la protección del medio ambiente exigiese el dictado de una medida cautelar. En cuanto al tratamiento que la norma atribuye a la protección de derechos ambientales expresó: “Cuando aquello de la prevención, actúa en el Derecho, no se puede quedar uno mirando la norma como intocable, si observamos que desde su operatoria aplicativa, puede manifestarse una conducta gravísima hacia el ciudadano que no
alcance posteriormente a enmendarse de forma alguna […] Pareciera de lo contrario que comulgamos con aquella doctrina que necesita un dañado, o un muerto, para revisar la normativa. Tráeme un muerto que aplico la prevención” (fs. 133).
En oportunidad de contestar el memorial, el Estado Nacional destacó la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia y solicitó que se declarase desierto el recurso. Asimismo, insistió en la falta de legitimación activa que justificó la decisión apelada y pidió el rechazo del recurso.
III. Que el Fiscal General subrogante se expidió en contra de la procedencia del recurso, en tanto coincidió en que no aparecía suficientemente acreditada la legitimación de la parte actora, requisito que —según recordó— no ha sido alterado por el precedente de la Corte
Suprema “Halabi” de Fallos 332:111 (fs. 158/159 y vta).
IV. Que, en primer término, se debe analizar la supuesta
insuficiencia técnica del recurso de apelación, pues se trata de una de las defensas que la demandada opuso a su progreso.
Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a aquél de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando punto por punto los errores
en que se hubiera incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (art. 265 CPCC y esta sala en causa nº 8.892/2009 “Ford Argentina SCA (TF 18848-A) c/ DGA” del 9/12/09; causa N° 29425/2013, “Rodpom SRL c/ Dominguez – EN – AFIP
s/ medida cautelar autónoma”, res. del 6/2/14).
V. Que el memorial de fs. 130/137 no reúne los requisitos
enunciados precedentemente, en tanto la recurrente no ha logrado rebatir ninguno de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado para fundar la ausencia de perjuicio concreto y directo. En efecto, aquélla omitió toda referencia al especial tratamiento que la ley 26.854 atribuye a la
protección cautelar de los derechos de naturaleza ambiental, a la luz de su objeto estatutario, y no precisó las razones que le impedían formular eficazmente dicho planteo ante el juez federal de San Martín, quien tramita el único pleito al que refirió en la ampliación de su escrito postulatorio.
Tampoco formuló desarrollo alguno que justificase que la pretensión pudiese tramitar como un proceso de clase y, por lo tanto, no demostró que se encuentrasen configurados los presupuestos que la Corte Suprema examinó en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) para admitir las
acciones colectivas que tienen por objeto intereses individuales homogéneos (arg. esta sala, causa nº 21408/2012, “Monner Sans Ricardo c/ EN – Secretaría de Comercio Interior s/ amparo ley 16.986”, sent. del 19/12/13). Por el contrario, la recurrente se extendió en expresiones generales que exceden una referencia concreta a los argumentos de la
sentencia y, por momentos, toda relación con la cuestión sometida a proceso, tales como las alusiones a la Segunda Guerra Mundial, a la destrucción de las torres gemelas o a la guerra de Malvinas (v. fs. 135).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación. Con costas (art. 14 ley 16.986, y contrario sensu esta sala, causa 34.823/12 “Long Full SRL – Inc. Med. XVII c/ EN – SIC (PYMES) – Resol 47/07 s/ proceso de conocimiento”, sent. del 27/12/12).
Regístrese, notifíquese a la actora y hágase efectivo el
apercibimiento de fs. 142, punto I in fine respecto del Estado Nacional, quien quedará notificado de la presente y sucesivas resoluciones ministerio legis. Oportunamente, devuélvase.
ROGELIO W. VINCENTI
JORGE EDUARDO MORÁN
MARCELO DANIEL DUFFY

AbogadosRosario.com @2025. Todos los derechos reservados.