Nacionales

La Corte falló a favor de Google y Yahoo en una demanda establecida por una modelo

"Rodríguez, María Belén el Google Inc. si daños y perjuicios.
Buenos Aires,
vistos los autos: "Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ dafios y perjuicios".
Considerando:
1°) Que Maria Belén Rodriguez promovió demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. (Google) -después ampliada contra Yahoo de Argentina SRL (Yahoo)- en la que sosteniaque se habia procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habian avasallado sus derechos personalisimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. Pidió también el cese de,l men,cionado
uso y la eliminación de las sefialadas vinculaciones (fs. 60./ 87 Y 12 4 / 12 7) .
2°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y consideró que las demandadas habian incurrido en negligencia culpable "al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalisimos de la actora, a partir de serIes comunicada la aludida circunstancia" (fs. 1366 vta. / 1367). Condenó a Google a pagar $ 100.000 y a Yahoo $ 20.000,
disponiendo "la eliminación defini tiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografias de la actora con sitios y actividades de contenido sexual; erótico y/o pornográfico" (.fs.1370).
3°) Que apelado el fallo por todas las partes, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil lo revocó parcialmente (fs. 1793/1823). El a quo rechazó el reclamo contra 
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Yahoo y lo admitió contra Google, reduciendo -en este último caso- la indemnización a la suma total de $ 50.000, al tiempo que dejó sin efecto el pronunciamiento de primera instancia en cuanto éste disponía la eliminación de las mencionadas transcripciones (ver considerando 2° in fine)
Para así decidir, el a quo optó por encuadrar la eventual responsabilidad de los llamados "motores de búsqueda" (como Google y Yahoo) en el ámbito de la responsabilidad subjetiva y descartó que pudiera aplicarse el art. 1113 del Código Civil en la parte que alude al "riesgo" (fs. 1807/1813 vta.).
4°) Que la cámara señaló que la actora no había intimado extrajudicialmente a las demandadas sino que había pedido y obtenido -directamente- medidas cautelares (fs. 1813 vta.).
A continuación, el a quo analizó las constancias de autos, para concluir que "no se ha acreditado que las demandadas, frente a una notificación puntual de la actora que haya dado cuenta de la existencia de contenidos lesivos para sus derechos en determinados sitios, hayan omitido bloquearlos, con lo
cual no se encuentra prob~da su negligencia en los términos del arto 1109 del Código C~vil" (fs. 1815 vta.). Revocó el fallo, p.or lo tanto, en este punto, en cuanto condenaba a Google y a Yahoo. 5°) Que la cámara condenó, sin embargo, a Google, en el tema relativo a los llamados thumbnails que contenían la imagen de la actora, por entender que Google debía haber requerido el consentimiento de aquélla, de acuerdo a lo impuesto por el
arto 31 de la ley 11.723 (fs. 1815 vta./1817 vta.). 
-2- ,,, R. 522. XLIX. Rodríguez, María Belén cl Google Inc. si daños y perjuicios.
Por fin, el a qua estimó que el eventual damnificado debe notificar puntualmente al "buscadorn sobre la existencia de contenidos nocivos en una página web determinada y ello "no admite, por consiguiente, una orden genérica de la extensión de la contenida en la sentencian, por lo que esta última fue revocada en ese punto (fs. 1820). 
6°) Que contra el fallo la parte actora y Google interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 1827/1848 y 1850/1868, respectivamente),. los que fueron concedidos por la cámara solo en cuanto estaba en juego la inteligencia de derechos de raigambre constitucional y los denegó por la causal de
arbitrariedad invocada (fs. 1930/1931). Contra esa concesión limitada, no se dedujeron recursos dE; queja. 
7°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo que se desarrolló durante los días 21 y 29 de mayo del corriente año, en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente.
80) Que los recursos son formalmente admisibles en tanto existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria
a los derechos que las recurrentes pretenden sustentar en aquéllas. 
-3- Cabe recordar, además, q~e en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación .que rectamente le otorgue (conf. Fallos: 323:2054; 325:1194; 326:3038, 4711; 327:1220; entre otros).
9°) Que, en primer término, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso: por un lado, la libertad de expresión e información y, por el otro, el derecho al honor y a la imagen. 
10) Que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que "[lJa búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole,
a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión".
En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos ha dicho "que la libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación" y ha agregado que "los Estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario
para asegurar el respeto de otros derechos, como el de- 
-4- R. 522. XLIX. Rodríguez, María Belén cl Google Inc. si daños y perjuicios. derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el
derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres" ("Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet", 1° de junio de 2011, puntos La y 6.a, respectivamente) . 
También se ha señalado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica plenamente a
las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet (Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, "Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet", 29 de junio de 2012, párrafo l°; Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, "Libertad de Expresión e Internet", Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 31 diciembre de 2013, párrafo 2°) .
Por su parte, la importancia del rol que desempeñan los .motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet resulta indudable. Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al. señalar que "la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de
dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos" (conf. "Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costej a González", sentencia del 13 de mayo de 2014) .
-5- 11) Que desde este punto de vista, el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva. Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y
a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, crí ticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. Es por ello que se ha subrayado el carácter transformador
de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a la información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información (conf. "Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet", citada ut supra, del 1° de junio de 2011). El acceso a Internet, debido a su naturaleza multidireccional e interactiva,
su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus principios de diseño descentralizado y abierto, posee un potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información en su doble dimensión, individual y colectiva (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Libertad de Expresión e Internet", citado anteriormente, párrafo 36) •
12) Que cabe recordar que esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades la importancia de la libertad de expresión en el régimen democrático al afirmar que "[e]ntre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de 
-6- R. 522. XLIX. Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y perjuicios. las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso. no sería aventurado afirmar que, aun cuando el artículo 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa protege fundamentalmente su propia esencia contra toda desviación tiránica" (Fallos: 331:1530, entre otros) También ha manifestado que la libertad de expresión no soloatafie al dereCho individual de emitir y expresar el pensamiento sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático (doctrina de Fallos:
306:1892; 310:508). Desde este punto de vista, la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática (Corte Interamericana .de Derechos Humanos, OC 5/85, párrafo 70 y casos "Herrera Ulloa", párrafo 112; "Ricardo Canese", párrafo 82; "Kimel", pártafos 87 y 88; "Api tz Barbera y otros ["Corte Primera de lo Contencioso Administrativo"] vs. Venezuela", sentencia del 5 de agosto de
2008, párrafo 131; "Ríos vs. Venezuela", sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 105; y "Perozo y otros vs. Venezuela", sentencia del 28 de enero de 2009, párrafo 116) como sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y políticas públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de los Estados Unidos: "[s] e
trata de la esencia misma del autogobierno" ("Garrison v. Lousiana", 379 U.S. 64, 1964). 
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13) Que el derecho al honor se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos: 331:1530, voto de la jueza Highton de Nolasco).
Por su parte, el derecho a la imagen integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Al respecto, esta Corte ha dejado claramenie establecido que dicha norma otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros.
Así, en Fallos: 306: 1892 el Tribunal estableció que el citado artículo 19 "..p.rdtege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones. familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma,
las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio indi viduo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales
como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el  
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R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén el Google Inc. si daños y perjuicios. de sus familiares autori zados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del  crimen ..".
(en igual sentido, Fallos: 335:799).
14) Que así delimitada la cuestión, corresponde abordar la pretensión de la actora de que el caso sea juzgado de
acuerdo a las reglas de la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1113 del Código Civil, por ser ésta la que mejor se
compadece con la tutela de los derechos personalísimos que esgrime.
Corresponde hacer una afirmación liminar que inspirará el pronunciamiento de este Tribunal. Cuando -como en el caso
de autos- el thema decidendum pone en juego normas del derecho común que tienen relación con derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución Nacional; la interpretación que se haga de aquéllas debe ser la que mejor armonice con los citados derechos.

Así se expresó el Tribunal Constitucional Alemán en el paradigmático caso Lüth: "A partir de la importancia fundamental que tiene la libertad de expresión para el Estado democrático liberal, surge que no sería consecuente, desde el punto de vista de este sistema constitucional, dejar en manos de la ley común ..t.oda relati vización de este derecho fundamental. Antes bien, aquí también rige el principio, que ya se ha mencionado antes, acerca de la relación de los derechos fundamentales con el ordenamiento del derecho privado: las leyes generales, en
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tanto tienen como efecto restringir un derecho fundamental, deben ser vistas e interpretadas a la luz del significado de ese derecho, de tal manera que quede en todos los casos salvaguardado el contenido axio16gico fundamental de aquél" (BVerfGE, tomo 7, pags. 198 y 208).
En sentido similar, esta Corte ha expresado ya hace mucho tiempo que en materia de interpretaci6n de las leyes debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 200: 180) .y más recientemente, al sefialar que la interpretación de un artículo del C6digo Civil debía adecuarse a la comprensión constitucional del derecho en juego, sefia16 que "[e]s un principio
hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integraci6n debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445)" (Fallos: 329:5266) ..
15) Que esta Corte adelanta su conclusi6n: no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los "motores de búsqueda" de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva.
Los "motores de búsqueda" (search engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos 

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R. 522. XLIX.
Rodríguez, María Belén cl Google Inc. ~I daños y
perjuicios.
que han sido caracterizados por unas pocas "palabras de búsqueda"
(search words) determinadas por el usuario. Su manera de
funcionar los caracteriza como una herramienta técnica que favorece
el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas
(Thibault Verbiest, Gerald Spindler, Giovanni M. Riccio,
Aurélie Van der Perre, Study on the Liabili ty of Internet
Intermediaries, Noviembre 2007, pág. 86)
Esta última es la tendencia dominante en el derecho
comparado.
Hay paises que tienen legislación especifica para regular
problemas como los de autos y otros que, a falta de ella,
recurren a los principios generales de la responsabilidad civil.
En unos y otros se afirma que los "buscadores" no
tienen una obligación general de "monitorear" (supervisar, vigilar)
los contenidos que se suben a la red y que son proveidos
por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre
esa base, se concluye en que los "buscadores" son, en principio,
irresponsables por esos contenidos que no han creado.
La directiva europea 2000/31 EC establece en su articulo
15.1: "Los Estados.miembros no impondrán a los prestadores
de servicios una obligación general de supervisar los datos que
transmi tan o almacenen, ni una obligación general de realizar
búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades
ilicitas, respecto de los servicios contemplados en los
arts. 12, 13 Y 14".
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La legislación en Chile contiene una norma muy similar
al transcripto artículo 15 de la directiva 2000/31 EC en
cuanto sostiene que "[l]os prestadores de servicios referidos en
los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley,
la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen
o referencien ni la obligación de realizar bósquedas activas de
hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (art.
85 p.. de la ley 17.336, modificada por la ley 20.345, de mayo
del 2010)".
16) Que a la inexistencia de una obligación general
de vigilar le sigue -como lógico corolario- la inexistencia de
responsabilidad.
Brasil, en su recientemente sancionada ley 12.965 sobre
"Marco Civil de Internet" (abril de 2014), establece que los
proveedores no son responsables civilmente por daños provenientes
de contenidos generados por terceros (art. 18), lo que armoniza
con la inexistencia de una obligación general de monitoreo.
España, en la ley 34 de 2002, dispone que, como principio,
los prestadores que "faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de bósqueda
de contenidos no serán responsables por la información a la que
dirijan a los destinatarios de sus servicios" (art. 17.1). También
esta disposición concuerda con la inexistencia de una obligación
de vigilancia.
En los Estados Unidos, el artículo 230 de la Communica
tions Decency Act establece que ningón proveedor de servicios
informáticos interactivos será tratado como editor o vocero de
-12-
.•
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén el Google Ine. sI danos y
perjuicios .
En un informe para la Organización de las Naciones
Unidas se expresó que nadie debiera estar sujeto a responsabilidad
por un contenido en Internet del que no sea autor (Frank La
Rue, Report of the Specíal Rapporteur on the Promotíon and Protectíon
of the Ríght to Freedom of Opíníon and Expressíon,
O.N.U., mayo de 2011, pág. 20).
Diversas relatorías para la libertad de expresión de
organizaciones internacionales emitieron una declaración conjunta
en la que sostuvieron que, como principio, nadie que ofrezca
únicamente servicios técnicos de Internet (acceso, búsqueda o
conservación de información), deberá ser responsable por contenidos
generados por terceros y que se difundan a través de esos
servicios y que no se deberá exigir a los intermediarios que
controlen el contenido generado por usuarios (Declaración Conjunta
sobre Libertad de Expresión e Internet; Organización de
las Naciones Unidas, Organización para la Seguridad yla Cooperación
en Europa, Organización de los Estados Americanos y Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1° de junio
de 2011).
Se ha dicho, gráfiqamente, que responsabilizar a los
"buscadores" -.como prin,cipio- por contenidos que no han creado,
equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros
y catálogos, ha permitido la localización de un libro de
contenido dañino, so pretexto que habría "facilitado" el daño.
Más allá de que la sanción sería injusta, es muy probable que
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-de seguirse ese criterio "objetivoH de responsabilidad- terminarán
cerrándose muchas bibliotecas, con gran perj uicio de los
lectores (Metropolitan International Schools Ltd. v. Google
Inc., Court of Appeal-Queen' s Bench Division, Royal Courts of
Justice, Strand, London, WC2A 2LL16-07-2009) .
Otro tanto sucederia, sin duda, con los "buscadoresH
en Internet, de aplicarse igual criterio.
La pretensión de aplicar responsabilidad "obj etivaH
en este tema, es de una llamativa insustancialidad. si a la vera
de un camino se desarrolla una actividad ilicita -que, por hipótesis,
debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable
de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino
argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél.
Lo expuesto resulta suficiente a efectos de desechar
la aplicabilidad de un criterio "obj etivoH de responsabilidad
civil.
La libertad de expresión seria mellada de adroitirse
una responsabilidad obj etiva que -por definición- prescinde de
toda idea de culpa y, consiguientemente, de juicio de reproche a
aquél a quien se endilga responsabilidad.
17) Que sentado lo expuesto, hay casos en que el
"buscadorH puede llegar a responder por un contenido que le es
ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de
la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido
de un actuar diligente.
-14-
.'
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y
perjuicios .
Así lo establecen los países que, como principio,
consideran irresponsables a los search eng£nes. A partir del momento
del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una
página web, la "ajenidad" del buscador desaparece y, de no procurar
el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa.
En nuestro país, es el artículo 1109 del Código Civil
el que correspondería aplicar en el señalado supuesto.
En el sub lite la cámara ha decidido que no hubo culpa
cuando se trató de bloquear páginas indicadas por la actora,
en el marco de la medida cautelar ordenada. Por la forma en que
la instancia de esta Corte fue abierta, no es posible volver sobre
la apuntada decisión.
18) Que, aunque no resulte necesario para resolver el
presente caso , conviene que el Tribunal se expida, a modo de
obiter dictum y como orientación, sobre un punto que merece diversas
soluciones en el derecho comparado y acerca del cual no
existe previsión legal. A los efectos del efectivo conocimiento
requerido para la responsabiiidad subjetiva, cabe preguntarse si
es suficiente que el damnificado curse una notificación privada
al "buscador" o si, por el contrario, es exigible la comunicación
de una autoridad competente.
En ausencia de una regulación legal específica, conviene
sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que
el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de otros en que es
opinable, dudoso o exige un esclarecimiento, lo que registra antecedentes
en alguna legislación (artículo 16 del decreto-ley 7
de 2004 de Portugal).
-15-
Son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos
dañosos, corno pornografía infantil, datos que faciliten la comisión
de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en
peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas,
que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra
discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia,
que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales
en curso y que deban quedar secretas, corno también los
que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes
notoriamente falsos o que, ~n forma clara e indiscutible,
importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes
de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente
privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. La
naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria
y resulta directamente de consultar la página señalada en
una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de
cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento.
Por el contrario, en los casos en que el contenido
dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza,
pero que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o
precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva
determinación, cabe entender que no puede exigirse al "buscador"
que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la
de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde
exigir la notificación judicial o administrativa competente, no
bastando la simple comunicación del particular que se considere
perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.
-16-
..
.'
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y
perjuicios .
19) Que Google se agravia de la condena del a qua, en
cuanto éste entendió que la existencia de thumbnails relativos a
imágenes de la actora conllevaba la obligación de ,requerir el
consentimiento de ésta.
El fallo recurrido caracteriza a 'los thumbnails; de
esta manera: "el motor de búsqueda muestra una copia reducida,
tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del ar,chiva),
de la imagen original existente en la página encontrada [..].
con expresa referencia y ligazón (links) al sitio web donde ella
se ubica [..].. Ello es realizado por el motor de búsqueda para
que las vistas miniaturizadas de la imagen original sean una referencia
para el usuario de Internet, quien si pretende ver
aquélla será direccionado a la página web del tercero en donde
se encuentra alojada" (fs. 1816).
20) Que el thumbnail tiene, respecto de la imagen
original "subida" a una página de Internet, una función de mero
"enlace". La misma que tiene elsnippet, o pequeña porción del
texto que contiene esa página. Dan idea al usuario del contenido
de la página y le permiten decidir si accederá, o no, a aquélla.
Obviamente, la imagen original y el texto original -"subidos" a
la página web- son responsabilidad exclusiva del titular de
aquélla, único creador del contenido.
Por eso no c?rresponde aplicar al "buscador de imágenes",
y al ,de "textos" normas distintas. Ambos "enlazan" a contenidos
que no han creado. En consecuencia, la cámara, cuando
afirma que "el hecho de que la actora haya producido, sesiones
fotográficas para distintas revistas no impide que el empleo de
-17-
esas fotografías sin su consentimiento en un medio distinto haya
representado un daño moral resarcible" (fs. 1819), atribuye al
"buscador de imágenes" (y a su resultado, el thumbnail) la impropia
condición de "medio" que ha "empleado" la imagen. Esa
condición, según la caracterización del thumbnail que la misma
cámara ha dado, solo corresponde atribuirla -exclusivamente- al
creador de la página web, que será quien deberá responder por la
eventual utilización impropia.
21) Que las consideraciones precedentes evidencian
que la decisión apelada resulta infundada en este punto, en tanto
considera directamente aplicable al caso la prohibición contenida
en el arto 31 de la ley 11.723 sin,reparar en que no se
juzga aquí la responsabilidad que podría atribuirse a una página
de Internet -por la indebida publicación o reproducción de imágenes-
sino a un mero intermediario cuya única función es servir
de enlace con aquélla.
No debe perderse de vista que el servicio de imágenes
constituye una herramienta de búsqueda automatizada que muestra
-a través de los denominados "thumbnails"- una copia reducida de
las imágenes que existen en la web relacionadas con las palabras
ingresadas y con expresa referencia al sitio en el que ellas se
encuentran alojadas. De modo que la conducta que llevan a cabo
los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en la norma
citada, pues consiste en una simple recopilación automática de
vistas en miniatura que solo tiene por finalidad permitir ~ los
usuarios acceder a las páginas de Internet que contienen las
imágenes originales.
-18-
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y
perjuicios.
22) Que sin perjuicio de ello, y toda vez que, como
~e sefialó, el servicio de imágenes está sujeto a las mismas' normas
que el de texto, los buscadores podrían incurrir en responsabilidad
en los términos de la citada disposición si, una vez
notificados válidamente de la infracción, no actuaran con la debida
diligencia.
23) Que, finalmente, corresponde tratar el agravio de
la recurrente dirigido a cuestionar la sentencia del a qua en
cuanto dej ó sin efecto el pronunciamiento de primera instancia
que había decidido disponer la eliminación defini tiva de las
vinculaciones del nombre, la imagen y las fotografías de la actora
con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o
pornográfico a través de Google.
Para así decidir, la cámara entendió que el establecimiento
de filtros por parte de Google que debían incluir uno o
más términos y la eventual conexión entre ellos, conllevaba un
problema en tanto "la exclusión de determinadas palabras puede
pecar por .exceso .(por ejemplo, eliminando también el acceso a
páginas referidas a homónimos) o por defecto (porque pueden quedar
fuera otros contenidos agraviantes en los que se expresan
similares conceptos mediante el. empleo de palabras distintas"
(fs. 1812 vta.).
24) Que tal como se encuentra planteado por la recurrente,
el presente agravio conduce a examinar la posibilidad de
establecer, en supuestos como el sub lite, una condena que obligue
a Google a fijar filtros o bloqueos de vinculacion~s para el
futuro. Es decir, se trata de determinar si, en casos en los que
-19-
está en juego la libertad de expresión, resulta procedente la
tutela preventiva con el objeto de evitar que se produzca la repetición
de la difusión de información lesiva para los derechos
personalísimos de un sujeto.
25) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa en su artículo 13, inciso 2° que: "El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente [derecho a'la libertad
de pensamiento y de expresión] no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás .."..
26) Que en esa línea esta Corte ha requerido que toda
restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe
ser de interpretación restrictiva (conf. doctrina de Fallos:
316:1623) y que toda censura previa que sobre ella se ejerza pa-
.dece una fuerte presunción de inconsti tucionalidad (conf. doctrina
Fallos: 315:1943, considerando 10). Es por ese motivo que
a lo largo de los precedentes referidos al derecho constitucional
a la libertad de expresión, este Tribunal se ha inclinado,
como principio, a la aplicación de las responsabilidades ulteriores
a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio,
sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles
(con£. doctrina de Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; '269:189;
310:508, entre muchos otros)
Ello es así ya que, tal como lo manifestara el juez
Fayt en su voto en Fallos: 324:975, la jurisprudencia del Tribunal
ha sido consecuente ~on el principio rector según el cual el
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R. 522. XLIX.
Rodríguez, María Belén el Google Inc. si daños y
perjuicios.
derecho de prensa goza en nuestro ordenamiento de una posición
privilegiada. Y esto no podría ser de otro modo, puesto que la
sociedad contemporánea respira a través de la información y de
la comunicación, de modo tal que en un país donde rige ostensiblemente
el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es
solamente un peligro, sino un absurdo inmenso (Alexis de Tocqueville,
"La democracia en América", traducción de Luis R. Cuéllar,
F.C.E., México, 1957, págs. 202 y sgtes.).
27) Que, en este aspecto, es interesante tener presente
la doctrina constitucional de los Estados Unidos, pues al
margen de las diferencias que se observan en los textos fundamentales,
no puede discutirse su autoridad paradigmática en la
interpretación del modelo democrático y del ejercicio de las libertades
que le son inherentes. Así, la Corte Suprema de los Estados
Unidos ha manifestado que cualquier sistema de restricciones
previas tiene una fuerte presunción de inconstitucionalidad
("Freedman v. Maryland", 380 U.S. 51, 1965; "Carroll v. President
and Commissioners of Princess Ann", 393 U.S. 175, 1968;
"Bantam Books, Inc. v. Sullivan", 372 U.S. 58, 1971; "Organization
for a Better Austin et al. v, Keefe", 402 U.S. 4315, 1971;
"Southeastern Promotions, Ltd. v. Conrad", 420 U.S. 546, 1976).
28) Que el principio expuesto solo podría ceder frente
a supuestos absolutamente excepcionales, tal como ~o reconoció
la Corte en el citado precedente de Fallos: 324:975. Allí el
Tribunal dispuso una medida de tutela preventiva por la cual
prohibió la publicación en los medios de comunicación masiva del
nombre de un menor que en un juicio civil en trámite reclamaba
.el reconocimiento de la filiación de su presunto padre. Dicha
-21-
29) Que en tales condiciones el agravio de la recurrente
debe ser desestimado en este punto, en tanto no ha siquiera
invocado que el caso justifique apartarse de los principios
que se desprenden de la jurisprudencia de este Tribunal en
la materia.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima
el recurso extraordinario de la actora y se hace lugar al deducido
por Google, revocando parcialmente la sentencia apelada y
-//-
-22-
..

.,'
R. 522. XLIX.
Rodríguez, María Belén el Google Ine. si daños y
perjuicios.
-//- rechazando la demanda 'en todas sus partes (art. 16, segunda
parte, de la ley 48). Costas de todas las instancias por su orden,
en atención a ia naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
,/
v~ I vrf ( L<-v~
.~UAN CARLOSMAQUEOA
CARLOS S.FAYT
E. RAUl ZAFFARONI
0181-//-
-23-
-24-
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y
perjuicios.
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1°) Que María Belén Rodríguez promovió demanda contra
Google Inc. y contra Yahoo de Argentina S.R.L. con fundamento en
los siguientes hechos. Alegó que se de~empeña como modelo profesional
y actriz con un amplio reconocimiento público y que, precisamente,
por el despliegue de su actividad, el uso de su imagen
le resulta de vital importancia. Señaló, asimismo, que comprobó,
ingresando a los servicios de los buscadores que gestionan
las demandadas, que su nombre, fotografías e imágenes resultaban
expuestas sin su consentimiento o autorización y que, en
muchos casos, además, aparecían vinculados a sitios de internet
de contenido sexual, pornográfico y de otras actividades vinculadas
con el tráfico sexual. Puntualizó, que conforme a las probanzas
acompañadas a la medida cautelar que promovió, se desprende
que si se realiz~ una búsqueda a través de los servicios
de las demandadas se obtiene como resultado una serie de enlaces
a diferentes sitios de la web que la vinculan con actividades
sexuales agraviantes para con su persona e incompatibles con su
forma de vida y conducta. Dijo, concretamente, que si no fuera
por la posibilidad que dichos buscadores brindan a los titulares
de esas páginas web, de difundir su actividad a través de sus
motores de búsqueda, el daño provocado seria sensiblemente menor,
o prácticamente nulo ya que, en dicho caso, pocos la vincularían
con dichos sitios y contenidos. Por lo tanto, el despres-
-25-
tigio sufrido obedeció a la directa vinculación que se realiza
de su nombre a los referidos sitios de internet.
Adujo, además, que las demandadas realizan, en sus
respectivos sitios de internet, un uso indebido de su imagen y
fotografías profesionales dado que, es realizado sin el consentimiento
del titular que contempla el artículo 31 de la ley
11.723, y sin que, alternativamente, se dé en la especie ninguna
de las justificaciones de interés general que contempla el segundo
párrafo de la norma.
2°) Que la demanda presentada por la actora contiene
cuatro pretensiones diferentes: a) la reparación del daño causado
a su honor, su nombre, su intimidad y su imagen al relacionársela
arbitrariamente con páginas de internet vinculadas a
contenidos pornográficos; b) el resarcimiento económico por el
uso de su imagen sin autorización y de modo indebido; c) el cese
definitivo del uso antijurídico y no autorizado de su imagen y
nombre; d) la eliminación defini tiva de toda vinculación de su
imagen y nombre con los sitios de contenido sexual, erótico y
pornográfico invocados, que se realizan a través de los btiscadores
que gestionan las demandadas.
30) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala A, al revocar parcialmente la sentencia de primera
instancia, rechazó el reclamo contra Yahoo y lo admitió parcialmente
contra Google.
Para así decidir, respecto de la primera pretensión
de la actora, el tribunal a qua optó por encuadrar la eventual
responsabilidad de los llamados "motores de bósquedaU (como Goo-
-26-

R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. si daños y
perjuicios.
gle y Yahoo) en el ámbito de la responsabilidad subjetiva y descartó
que pudiera aplicarse el arto 1113 del Código Civil en la
parte que alude al "riesgoU (fs. 1807/1813 vta.).
Sostuvo que la responsabilidad civil de los "motores
de búsquedaU encuentra su fundamento en la culpa y surge cuando,
ante a un reclamo específico de la víctima, la empresa omite
adoptar las medidas conducentes para su efectiva solución, ya
que, debido al modo en que funcionan los buscadores, resulta imposible
hacerlo en forma previa,' de modo general e indeterminado.
Afirmó que, en el caso, la actora no había realizado dicho
reclamo, promoviendo una medida judicial cautelar frente a la
cual la demandada respondió corrigiendo según lo peticionado,
con lo cual -entendió- no se encontraba probada culpa alguna.
Revocó, por lo tanto, el fallo en este punto, en cuanto condenaba
a Google y a Yahoo.
Con relación a la segunda pretensión articulada, la
cámara condenó a Google,' en el tema relativo a los llamados
"thumbnailsu que contenían la imagen de la actora, por entender
que debía haber requerido el consentimiento de aquélla, de
acuerdo a lo impuesto por el arto 31 de la ley 11.723 (fs. 1815
vta. /1817 vta.).
Finalmente, el a qua rechazó las pretensiones referidas
al cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de
su imagen y nombre, como así también, de eliminar todo vínculo
de éstos con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico
invocados, que se realizan a través de los buscadores que
gestionan las demandadas, revocando la decisión de primera ins-
-27-
tancia que la había admitido. Entendió que el eventual damnificado
debe notificar puntualmente al "buscador", en cada caso y
por cualquier medio, sobre la existencia de contenidos nocivos
en una página web determinada y solicitar su bloqueo, pues ello
"no admite, por consiguiente, una orden genérica".
4°) Que contra el fallo la parte actora y Google interpusieron
sendos recursos extraordinarios (fs. 1827/1848 y
1850/1868), los que fueron concedidos por la cámara solo en
cuanto estaba en juego la inteligencia de derechos de clara raigambre
constitucional, con expresa denegación de aquella parte
en la que se invocaba la arbitrariedad del pronunciamiento (fs.
1930/1931) Contra esa concesión limitada, no se dedujeron recursos
de queja.
5°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada
30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter
informativo que se desairolló durante los días 21 y 29 de mayo
del corriente ano, en la cual las. representaciones letradas de
cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos
de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos
incorporados al expediente.
6°) Que los recursos extraordinarios resultan formalmente
procedentes en los términos del arto 14 de.la ley 48, toda
vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia brindada
por el a qua a normas de derecho federal, pues, en la causa, se
encuentran en juego tanto derechos personalísimos de raigambre
constitucional como, por el otro lado, la garantía constitucional
de la libertad de expresión.
-28-
..
R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén el Google Ine. si daños y
perjuicios.
Asimismo, al encontrarse en discusión el alcance de
derechos y garantías constitucionales, corresponde señalar que
la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos
de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar
una declaración sobre el punto en disputa (Fallos: 311:2553;
314: 529; 321: 861,. entre otros) .
7°) Que, para una mejor comprensión, corresponde precisar
las partes y los derechos que se encuentran en conflicto
en el presente caso. Por un lado, la actora María Belén Rodríguez,
quien se desempeña como modelo profesional y artista, sustentó
sus pretensiones eri la violación a los derechos a la intimidad,
el honor y la propia imagen, en tanto se la vinculó e incluyó
en páginas de. internet de contenido sexual, erótico y pornográfico
que en nada se compadecerían con su actividad profesional.
Por el otro, la demandada recurrente Google Inc., en su
caráctei de proveedora de un "motor de búsquedaH en internet, ha
fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión.
8°) Que, a los fines de abordar los agravios planteados,
corresponde señalar que, en ausencia de una regla de derecho
determinada que prevea una solución específica, el razonamiento
judicial debe partir de la ponderación de los valores.
constitucionales que constituyen una guía fundamental para solucionar
conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de
la ley como los invocados por las partes.
Esta valoración, además, no puede arribar a una solución
que consagre derechos constitucionales absolutos y debe
efectuarse teniendo en cuenta que constituye una pauta elemental
-29-
de aquella tarea hermenéutica, que los derechos consagrados en
la Constitución deben ser interpretados armónicamente, de modo
que unos no excluyan a otros (con£. Fallos: 264:94; 272:231;
290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524 entre otros).
90) Que sentado ello, es preciso indicar que este
Tribunal ha afirmado que la libertad de expresión que consagran
los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y el arto 13, inc.
1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos¡ comprende
"la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o axtística o por. cualquier
otro procedimiento de su elección" (Fallos: 316:703; 335:2393 y
"CIPPEC cl EN MO Desarrollo Social dto. 1172/03' si amparo ley
16.986", fallada el 26 de marzo de 2014).
Asimismo, esta Corte Suprema siempre ha resaltado el
valor que tiene la libertad de expresión en las sociedades democráticas,
dándole un lugar preeminente para el desenvolvimiento
institucional de la República (Fallos: 248:291; 315:1943;
320:1972; 321:2250; 332:2559 y causa S.755.XLVI "Sujarchuk,
Ariel Bernardo cl Warley, Jorge Alberto si danos y perjuicios",
sentencia del 1° de agosto de 2013, entre otros),
10) Que por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión al describir sus dimensiones
individual y social (confr. Fallos: 335:2393 y causa "Sujarchuk"
y "CIPPEC" anteriormente citadas).
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R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén el Google Inc. si dafios y
perjuicios.
En efecto, ha señalado que quienes están bajo la protección
de la Convención tienen el derecho de buscar y difundir
ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir
y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás.
Es por ello que la libertad de expresión en una sociedad
democrática tiene una dimensión individual y una dimensión social:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa,
por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica
también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
(conf. OC-5/85 "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" del
13 de noviembre de 1985, párr. 30 y casos "Kime1 vs. Argentina",
sentenéia del 2 de mayo de 2008, párr. 53; "La Última Tentación
de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile", sentencia del 5
de febrero de 2001, párr. 64; "Ivcher Bronstein vs. Peró", sentencia
del 6 de febrero de 2001, párr. 146; "Herrera Ulloa vs.
Costa Rica", sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 108 y "Ricardo
Canese vs. Paraguay", sentencia del 31 d~ agosto de 2004,
párr.77).
11) Que la ley 26;032 dispone que "la bósqueda, recepción
y difusión de información e ideas de toda índole, a
través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro
de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión"
(art. 10), lo qU,e constituye una calificación ineludible
del legislador.
12) Que en efecto, habida cuenta del alcance global
que tiene la internet, que permite que una cantidad incalculable
-31-
de personas en todo el mundo expresen sus opiniones y vuelquen
información respecto de múltiples temas y que, a su vez¡ aumenta
dé manera significativa la capacidad de buscar y acceder a esa
información, quienes realizan la actividad de facilitar dicha
búsqueda y/o difusión en la red cumplen un rol esencial dentro
de la libertad de expresión, pues potencian el ejercicio de su
dimensión social.
En este mismo sentido, recientemente el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha señalado que "la actividad de
los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión
global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso
a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir
del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no
ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican
estos mismos datos" (conf. "Google 8pain 81, Google Inc. v.
Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costej a González",
sentencia del 13 de mayo de 2014).
Así también lo expresa la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe del año 2013 al señalar que en la
actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en
Internet un instrumento único para desplegar, incrementalmente,
su enorme potencial en amplios sectores de la población (conf.
volumen 11, Informe de la Relatoría Especial para la libertad de
expresión, pág. 495, párr. 10).
13) Que, del conj unto de las consideraciones precedentes
se desprende que, en primer lugar, la actividad de la demandada
en tanto proveedora del servicio de motores de búsqueda
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R. 522. XLIX.
Rodriguez, Maria Belén cl Google Inc. sI daños y
perjuicios.
constituye una actividad lícita basada en el ejercicio de la libertad
de expresión constitucionalmente protegida. Segundo, que
la libertad de expresión es un principio fundamental del ordena~
miento constitucional, y que corresponde la carga argumentativa
y probatoria a quien invoca una eventual restricción.
14) Que aclarado ello, cabe concluir que en la medida
en que la actividad de la demandada constituya el ejercicio regular
del derecho a la libertad de expresión, por sí sola, no
puede constituir como ilícito ningún acto.
Por lo tanto, para la configuración de un supuesto de
responsabilidad civil, resulta insoslayable verificar la existencia
de un daño injustamente causado por un comportamiento imputable
al autor. Ello es así, entre otras razones, porque no
existe en nuestro ordenamiento -como tampoco en la experiencia
del derecho comparado- un deber genérico de resarcir ante la sola
materialización de un perjuicio (arg. Fallos: 316:1623, considerando
10).
15) Que para tal fin, previamente, conviene reseñar
de modo sucinto, en lo que aquí interesa, el £~ncionamiento de
los motores de búsqueda como el que provee la demandada recurrente.
En tal sentido, cabe recordar, atendiendo a las constancias
de la causa, que los denominados buscadores de internet
son intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen.
en la red, no crean la información disponible en ella, sino que
la recorren e indexan automáticamente, mediante el empleo de una
tecnología basada en programas informáticos.
-33-
De ese modo, prestan un servicio que permite a cualquier
usuario conectado a internet, tras ingresar una o varias
palabras en el buscador, recibir como respuesta una lista ordenada
de sitios de la red que están vinculados, según criterios
predeterminados de indexación de los contenidos, a las preferencias
del usuario según .las palabras con las que orientó su
búsqueda (fs. 640 vta. y 667)
La mentada indexación. previa de los contenidos, es
realizada -como se dijo- en forma automática a través del empleo
de diversas herramientas tecnológicas que, constantemente, buscan
información en millones de sitios de la red de internet, para
luego indexarla y almacenarla de acuerdo a parámetros predeterminados
por los que administran el software respectivo (fs.
654 vta.).
Por lo general, los buscadores proveen, sin modificarlos
y automáticamente (fs. 654 vta.) contenidos de los sitios
que pertenecen a terceros (fs. 641 Y 653 vta.) los cuales, por
otra parte, como consecuencia de la dinámica propia de la red,
sufren permanentes alteraciones.
16) Que, conforme a estos hechos, cabe adentrarse en
el examen de las condiciones necesarias para atribuir una eventual
responsabilidad por los perj uicios que pudieran ocasionar
la actividad de la demandada al efectuar una vinculación, a
través de los buscadores en la red, que menoscabe derechos personalísimos
como el honor, la imagen o la intimidad.
17) Que, en las condiciones actuales del desarrollo
tecnológico expuestas en este' caso, esa actividad no permite
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R. 522. XLIX.
Rodríguez, María Belén el Google Ine. si daños y
perjuicios.
prevenir, de manera genérica y sin una notificación o reclamo
previo del interesado, eventuales daños a terceros.
En efecto, basta con atender al funcionamiento de los
motores de búsqueda antes referido, particularmente a las características
de los procesos necesarios que se deben realizar para
concretar la búsqueda y posterior indexación de la información
disponible en la red, como para descartar que la demandada se
encuentre en condiciones técnica y jurídica de evitar, de forma
generalizada y anticipadamente, eventuales resultados lesivos.
Ello es así porque, aun en el supuesto de que por
hipótesis fuera técnicamente viable -lo que no ha sido fehacientemente
demostrado en la causa-, subsistiría no obstante una imposibilidad
de orden jurídico para determinar, prima facie, la
ilicitud de la publicación de la información que realizan terceros
(con excepción de aquellos supuestos de palmaria ilicitud) .
En efecto, resulta&

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