Ley 27.063
Sancionada: Diciembre 4 de 2014
Promulgada: Diciembre 9 de 2014
Fecha de Publicación: B.O. 10/12/2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el Código Procesal Penal de la Nación que se agrega
como Anexo I y que es parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Derógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del artículo
1° de la ley 23.984, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 3° — El Código aprobado en el artículo 1°, entrará en vigencia en la
oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá
contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos
jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación.
ARTICULO 4° — El Código aprobado en virtud del artículo 1° de la presente ley será
aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 5° — Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo
3° quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán
sustanciándose y terminarán de conformidad con las disposiciones de la ley 23.984 y
sus modificatorias.
ARTICULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las
referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al
Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al
contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del
Código aprobado por el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 7° — Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la
Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal
de la Nación, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que
demande la implementación prevista en el artículo 3°, los respectivos proyectos de ley
de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el
artículo 1° de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa
necesaria para la mejor implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 8° — Apruébase el inicio de un programa de capacitación y
fortalecimiento básico de las fiscalías de primera instancia nacionales y federales,
fiscalías generales y defensorías generales, que se agrega como Anexo II y que es parte
integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Público, de los
recursos humanos mínimos indispensables para afrontar la futura tarea de
implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27.063 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H.
Estrada.
ANEXO I
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1°- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en
ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.
Artículo 2°- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben
observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción,
concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas
en este Código.
Artículo 3°- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como
culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente
obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y
comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el
estado jurídico de inocencia.
Artículo 4°- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los
hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso consentimiento
del imputado.
Artículo 5°- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado
más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos,
salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.
Artículo 6°- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede
ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la
sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su
confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del
imputado pueden ser ejercidos directamente por éste o por su defensor, indistintamente.
En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
Artículo 7°- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o
comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y
tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por ley con
anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo 8°- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad
en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda
injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de
interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la
Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas
necesarias para su resguardo.
Artículo 9°- Separación de funciones. Los representantes del Ministerio Público Fiscal
no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar
actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La
delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos
tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño
de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad
con los artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces
según sus libres convicciones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor
si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código.
Artículo 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más
favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su
perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más
favorables para el imputado.
Artículo 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial
efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las
consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar
del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no
podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner
inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela
efectiva.
Artículo 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la
intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la
libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las
comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las
disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
Artículo 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad
personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la
interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
Artículo 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de
libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de
salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones
de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o
consienta.
Artículo 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código
reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución
Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse
de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad.
Artículo 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad sólo
podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la
investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba
suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme
a las reglas de este Código.
Artículo 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión
judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este
Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas,
constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados.
Artículo 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al
imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o
ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los
fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan
en la decisión.
Artículo 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamentos de
hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la
simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones
rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo
que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos
de otro no permite omitir la deliberación.
Artículo 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal
que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su
revisión.
Artículo 22.- Solución de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministerio
Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible,
dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la
armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
Artículo 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración
de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12 y
118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.
Artículo 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros
de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.
TITULO II
ACCION PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1ª
Reglas generales
Artículo 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público
Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima.
El Ministerio Público Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de
instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción
pública dependiera de instancia privada, el Ministerio Público Fiscal sólo la ejercerá una
vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el
Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que
impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la
víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a
hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Artículo 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la
forma especial que establece este Código.
Artículo 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las
cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de
la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga
sentencia firme.
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y
verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso,
ordenarán que éste continúe.
Artículo 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el
artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin
perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.
Sección 2ª
Reglas de disponibilidad
Artículo 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal
puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) Criterios de oportunidad;
b) Conversión de la acción;
c) Conciliación;
d) Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el
imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio
o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de
violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los
supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales,
leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de
política criminal.
Artículo 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio Público Fiscal
podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla
a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés
público;
b) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera
corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c) Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave
que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
d) Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en
consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes
hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría
en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por
aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública
con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 219.
Artículo 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública
podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
a) Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b) Si el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la
conclusión de la investigación preparatoria;
c) Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas,
siempre que el representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no exista un
interés público gravemente comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de
todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
Artículo 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y
representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima
pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido
patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si
no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el
juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las
partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no
se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de
lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar
la reapertura de la investigación.
Artículo 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se
aplicará en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando el delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado
no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años
desde el vencimiento de la pena;
b) Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la
condena aplicable;
c) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido
sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este Código, que
prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de
prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del
territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La
expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso
que no puede ser inferior a cinco (5) años ni mayor de quince (15).
El imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha
propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se
produzca una modificación en la calificación jurídica, durante el transcurso de la
audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del
fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en
audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima, quienes
debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a
prueba estará a cargo de una oficina judicial específica, que dejará constancia en forma
periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que
pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de
conducta.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio
Público Fiscal o la querella solicitarán al juez una audiencia para que las partes
expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a
prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas
generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera
condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de
conducta en el país.
Sección 3ª
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Artículo 36.- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el
representante del Ministerio Público Fiscal decida formalizar la investigación
preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero,
remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes
sancionadas a tales efectos.
Sección 4ª
Excepciones
Artículo 37.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
a) Falta de jurisdicción o de competencia;
b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse;
c) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 38.- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La
parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán
únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
Artículo 39.- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el
proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.
Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las
actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente.
Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se
rechazará la demanda, según corresponda.
Capítulo 2
Acción civil
Artículo 40.- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los
daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o
sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o
mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
Artículo 41.- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal,
conforme a las reglas establecidas por este Código.
Artículo 42.- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente
del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado
juntamente con la acción penal.
LIBRO SEGUNDO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TITULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL
Capítulo 1
Jurisdicción y competencia
Artículo 43.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales
que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es
improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación
penal argentina.
Artículo 44.- Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio
no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse
incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido
durante el juicio.
Artículo 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los
jueces se observarán las siguientes reglas:
a) El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en
que ejerza sus funciones;
b) En caso de delito continuado o permanente, lo será el del distrito judicial en que cesó
la continuación o la permanencia;
c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez
que intervino primero.
Artículo 46.- Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más
delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán
simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el
juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia
federal.
Artículo 47.- Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la
Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos
judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional
respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones
previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las
actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de
revisión que corresponda, para resolver el conflicto.
Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que
corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el Consejo de la
Magistratura. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Artículo 49.- Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa
preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las
decisiones finales.
La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la
investigación preparatoria ya cumplidos.
Artículo 50.- Competencia durante la investigación. Cuando el Ministerio Público
Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales,
entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla
la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el
ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.
Artículo 51.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito
judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su
unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la
naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la
defensa.
Capítulo 2
Organos jurisdiccionales competentes
Artículo 52.- Organos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y
formas que las leyes determinan:
a) Los jueces con funciones de revisión;
b) Los jueces con funciones de juicio;
c) Los Tribunales de Jurados;
d) Los jueces con funciones de garantías;
e) Los jueces con funciones de ejecución.
Artículo 53.- Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión
serán competentes para conocer:
a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de
este Código;
b) En los conflictos de competencia;
c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces;
d) En las quejas por retardo de justicia;
e) En la revisión de sentencias condenatorias firmes.
Artículo 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio serán
competentes para conocer, de forma unipersonal:
a) En la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que
no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
b) En aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del
Ministerio Público Fiscal pretendiera una pena inferior a los seis (6) años.
Cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a tres (3) años e inferior a seis
(6), el imputado podrá solicitar la intervención de tres (3) jueces.
Si el representante del Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a seis (6)
años, en el juicio oral intervendrán tres (3) jueces.
Artículo 55.- Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías
serán competentes para conocer:
a) En el control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se
deban tomar durante la etapa preparatoria, así como en el control de la acusación;
b) En el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;
c) En la suspensión del proceso a prueba.
Artículo 56.- Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución
tienen a su cargo:
a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e instrumentos
internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas
sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la
violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva,
pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida;
b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;
c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y
medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados
extranjeros en situación irregular en el país;
d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la
administración penitenciaria;
e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas
de su libertad, a su disposición;
f) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando
entre en vigencia una ley penal más benigna;
g) Realizar la unificación de condenas o penas que se adviertan durante la ejecución de
la pena.
Artículo 57.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya
composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la
Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función
propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este
Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas
relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones,
custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los
registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en
todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que
realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las
actuaciones realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.
Capítulo 3
Excusación y recusación
Artículo 58.- Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún
motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.
Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 59 u
otros análogos o equivalentes.
Artículo 59.- Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso:
a) Si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico,
si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió
opinión sobre el caso fuera del procedimiento;
b) Si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de
la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no
podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación, ni en su decisión;
c) Si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro
del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido
su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
d) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el
caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados,
salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de
valores;
e) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben
beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras o si,
después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de
alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;
f) Si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o
denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o
la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
g) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e
imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e)
y g) deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto del caso,
y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el
apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se
halla.
Artículo 60.- Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de
excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará
conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir,
sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que
la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.
Artículo 61.- Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por
escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse los motivos en
que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá
plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia.
La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el
trámite de la recusación por el mismo motivo.
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación.
En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de
revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las setenta y dos (72) horas.
Artículo 62.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez
excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque
posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de
los nuevos jueces será definitiva.
Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse
cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 122 si correspondiere de acuerdo a las
circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.
La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será
considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior
jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.
TITULO II
EL IMPUTADO
Capítulo 1
Normas generales
Artículo 63.- Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye
la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.
Artículo 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías
necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los
siguientes derechos:
a) A ser informado de las razones de su aprehensión o detención, la autoridad que la ha
ordenado, entregándole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el
de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de
aquélla;
b) A pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un
pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este
derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el
aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su
situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a
quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado;
c) A guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos
o como indicio de culpabilidad;
d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o
por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor
público;
e) A entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular
en la oportunidad previa a la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
f) A prestar declaración, si así lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las setenta y
dos (72) horas de efectivizada la medida;
g) A presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el juez, para que
se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
h) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará
saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
i) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
j) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representante del
Ministerio Público Fiscal consideren necesarias;
k) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia de
la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de
información establecido en este artículo.
Artículo 65.- Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el
imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones
digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se
procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos
y por los otros medios que se juzguen oportunos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores
sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su
domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
Artículo 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que
el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que
le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de
parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público,
con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador,
si lo hubiere.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que
prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en
forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 236. Si correspondiere, se
dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva
sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la
legislación específica en salud mental.
Artículo 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un
padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los
apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de
plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca,
sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no
requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor
público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva
sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la
legislación específica.
Artículo 68.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una
citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido,
desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin
justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el
juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban
dictarse hasta la presentación de la acusación.
Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo
requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a
una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al
imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante, si
compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas
que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.
Capítulo 2
Declaración del imputado
Artículo 69.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad
obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de
declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el
representante del Ministerio Público Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa
del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o,
en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del
Ministerio Público Fiscal, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más
fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del
imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la
firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese
caso, el representante del Ministerio Público Fiscal determinará el resguardo
conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no
comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o
intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le
transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Artículo 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado
que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello
pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le
corresponden.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y
circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición
junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica
provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por
conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de
descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.
Artículo 71.- Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o
promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se
prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad
de comprensión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas
perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 72.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo
podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera
suficientemente individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al
representante del Ministerio Público Fiscal quien recibirá su declaración.
Artículo 73.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración
del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su
consentimiento para infringir alguna regla.
Capítulo 3
Asistencia técnica
Artículo 74.- Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y
hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a
designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del
Ministerio Público Fiscal solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez
procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes
de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza
podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de
aquél inmediatamente para su ratificación.
Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado
inmediatamente de la imputación.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no
perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso;
de lo contrario le designará un defensor público.
En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado
a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.
La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación
expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil,
que subsistirá mientras no fuere revocado.
Artículo 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna
formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero
no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un
mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de
ellos tendrá validez respecto de todos.
En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes
de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo.
Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el
anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte
el cargo.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa
fundada.
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin
ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del
Ministerio Público Fiscal o el juez, según el caso.
El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por
mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Artículo 76.- Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá
abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su
inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un
nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el
desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso.
Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de hasta diez (10) días para el inicio o reanudación de la
audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces
concedieran la intervención de otro defensor particular.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el
proceso.
Artículo 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta
de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta
grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será
comunicado de inmediato al Defensor General.
TITULO III
LA VICTIMA
Capítulo 1
Derechos fundamentales
Artículo 78.- Calidad de víctima. Este Código considera víctima:
a) A la persona ofendida directamente por el delito;
b) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo
resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido
hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
c) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por
quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;
d) A las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de
graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule
directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se
encuentren registradas conforme a la ley;
e) A los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de
sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos
reconocidos constitucionalmente.
Artículo 79.- Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del
procedimiento;
b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los
testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y a ser asistida
en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y
social;
d) A intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Código;
e) A ser informada de los resultados del procedimiento;
f) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado
del proceso y la situación del imputado;
g) A aportar información durante la investigación;
h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
i) A ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisión;
j) A requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de
oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público
Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;
k) A participar en el proceso en calidad de querellante. La víctima será informada sobre
sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el
procedimiento.
Artículo 80.- Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá
designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene
derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a las
víctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 81.- Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y
facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley,
de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de
defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera
más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas
asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener
informada.
Capítulo 2
Querella
Sección 1ª
Normas comunes
Artículo 82.- Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte
querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por
mandatario
Se aprobó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación a través de la promulgación de la Ley 27063
- diciembre 12, 2014
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