G.F.E. c/ CPACF- s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA – LEY 23187 – ART
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Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.- MST
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 151/159, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
impuso al Dr. E.F.G. sanción de multa –conf. art. 45, inc. c), de la ley nº 23.187- por el importe de $5.000, precisándose que la misma debe hacerse
efectiva dentro del quinto día de quedar firme dicha decisión y que, en caso de mora en el pago, se aplicará la tasa activa en pesos promedio mensual
del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento en documentos comerciales u otros equivalentes.
Al efecto, en primer término, se observó: (1) que, en los autos “R.M.c/ R. J. s/ despido” y “S. A. H. y otros c/ Bis Ay SRL y otros s/ despido”, el
matriculado no presentó el bono ley y; (2) que, del expediente “CPACF c/ F.E.G. s/ ejecutivo”, se constata que el Dr. G. adeuda las matriculas anuales
y sus adicionales correspondientes a los ejercicios 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 y que se encuentra suspendido en los términos del art. 53 desde
el 1/05/2007, no surgiendo que hubiese regularizado tal situación. Y, al respecto, se señaló: que la matriculación en el CPACF implica el ejercicio
del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijadas por la ley nº 23.187 –
conf. art. 19 de la mencionada norma legal-; que los emolumentos con que se nutren los fondos del Colegio son la cuota anual y el derecho dijo –conf.
art. 51 de la ley citada-; que de las constancias de autos no se desprenden razones o motivos que exoneren el incumplimiento del bono de derecho
fijo y del pago de la matrícula y; que el incumplimiento objetivo resulta suficiente para configurar la falta y justificar la sanción disciplinaria.
Por otra parte, se indicó que, como resultado del incumplimiento de pago del canon anual, el colega resultó suspendido en el ejercicio de la profesión
desde el 1/05/2007. Y, sentado ello, se advirtió que el matriculado actuó en los expedientes “R.M.c/ R. J. s/ despido” y “S. A. H. y otros c/ B. A. SRL y
otros s/ despido” pese a encontrarse suspendido, situación que –se hizo notar- subsiste al presente Y, si bien se reconoció que el Dr. G. no fue
notificado fehacientemente de dicha suspensión, se destacó que de las carátulas de las mencionadas causas judiciales se advierte que el letrado
está inhabilitado, por lo que –al menos- cuando el Dr. G. tuvo en su poder dichas carátulas tomó conocimiento de su situación en la matrícula, si es
que hasta ese momento la desconocía y, en tal contexto, se puso de resalto que, a pesar de ello, aquél continuó con la tramitación de ambos
expedientes judiciales, infringiendo así lo normado en el art. 3, inc. b) ap. 1), de la ley nº 23.187.
En lo concerniente a la causa “S. A. H. y otros c/ B. A.SRL y otros s/ despido”, se consignó: que, luego de iniciarse la demanda, se corrió
traslado y, con posterioridad a ello, se intimó a la actora a denunciar el domicilio de las demandadas atento el fracaso de la notificación cursada;
que esto último no se cumplimentó y que el Dr. G.presentó su renuncia, la cual se tuvo presente disponiéndose la notificación a los actores a fin de
que designaran nuevo letrado dentro del quinto día de notificados, haciéndole saber al Dr. G. que debería continuar con el patrocinio hasta el
vencimiento del plazo fijado; que el 29/12/2011 se intimó nuevamente al letrado a fin de que informara el domicilio de una de las demandadas, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda; que el colega G. se notificó de ello en su domicilio constituido el 6/02/2012 pero no formuló
ninguna manifestación y se tuvo por no presentada la demanda el 22/08/2012. En tal contexto, el Tribunal de Disciplina evidenció –por parte
del Dr. G.- una total falta de interés en la tarea encomendada y asumida por el mencionado profesional más allá de los problemas que pudiera tener el
letrado con su matrícula –se hizo notar que el Dr. G. sabía de su inhabilidad al menos desde el momento que sorteó la demanda de despido de R.M.A.,
por lo que debió haber avisado a sus clientes de modo fehaciente su imposibilidad de llevar adelante la manda-.
Y, con relación al expediente “RR.M. c/ R.J. s/ despido”, se indicó que el Dr. G. patrocinó al señor R. desde el 16/02/2010 –fecha en que se sorteó la
demanda- hasta el 30/04/2010 en la que se la tuvo por no presentada en tanto el matriculado no procedió a notificar el correspondiente traslado. En
tales condiciones, el Tribunal de Disciplina consideró que también en dicha causa el Dr. G. actuó con negligencia, ya que una vez más abandonó el
trámite sin acreditar razón alguna y que dicha actitud pasiva implicó un comportamiento inadmisible en la gestión profesional porque no atendió
con celo, saber y dedicación los derechos e intereses de sus clientes.
Finalmente, el Tribunal de Disciplina concluyó que el Dr. G. vulneró lo preceptuado por los arts. 3 inc. b) 1, 6 inc. e), 44 incs. e), g) y h) y 51 inc.
d) de la ley nº 23.187 y los arts. 10 inc a) in fine, 11, 19 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética.
II.- Que, por presentación de fs. 202/206vta., el defensor designado del Dr. G.interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento
precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente invoca: que el dictamen de instrucción reconoció que el matriculado sancionado
acompañó el comprobante del bono en la causa “R. c/ R. s/ despido”; que el Dr. G. no fue notificado fehacientemente de la suspensión; que se
vulneraron los principios de congruencia y de defensa en juicio; que se agravia del monto de la sanción en razón de que su defendido no fue
notificado de la suspensión y; que no corresponde la aplicación de la tasa de interés activa.
III.- Que, a fs. 223/230vta., el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta y contesta el traslado conferido respecto del recurso de
apelación articulado en autos.
IV.- Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y
argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar
sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre,
Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de
las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ ENPFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240-
Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/
amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10,
entre otros).
V.- Que, ahora bien, corresponde precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas,
propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo
abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión
tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados,
interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la
infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los
comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las
que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio
de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el
cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara,
Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre
otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus
probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala II: “Cattelani, Inés”, del
8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).
VI.- Que, sentado ello, se debe poner de resalto que la providencia de fs. 127 que dispuso correr traslado al Dr. G.: individualizó las normas que se
entendían incumplidas –nótese que son las mismas que el pronunciamiento aquí impugnado consideró vulneradas por el profesional sancionado-, hizo
saber que se encontraba a su disposición la documental que obraba por cuerda y –en cuanto aquí concierne-, ordenó adjuntar –a la notificacióncopia
del dictamen de la instrucción y de las carátulas de las causas judiciales.
En tales condiciones, es evidente que no puede prosperar el agravio que postula la violación de los principios de congruencia y de defensa en juicio.
VII.- Que, por otra parte, si bien la parte demandada reconoce –al contestar el traslado del recurso; confr. fs. 224- que el Dr. G. acompañó el
comprobante del bono al expediente “R. c/ R. s/ despido” sin embargo aquélla observa que –tal como se consignara en el dictamen de instrucciónello
devino abstracto al haber sido desestimada la demanda, cuestión ésta última que fue objeto de reproche disciplinario en la decisión aquí apelada.
VIII.- Que, con relación a la alegada falta de notificación –al Dr. G..Ç- de la sanción de suspensión, se impone destacar que de la compulsa de los
agravios formulados se verifica que no se refuta el conjunto de consideraciones desarrolladas en el pronunciamiento del Tribunal de
Disciplina en el sentido de que el Dr. G. –cuanto menos- tomó conocimiento de su situación ante la matrícula –esto es, que estaba
inhabilitado- al sortear las demandas judiciales “R.” y “S.”, ya que tal carácter surgía de ambas carátulas. Ello así, tampoco puede prosperar la
queja en cuestión.
IX.- Que, en cuanto al agravio articulado contra el monto de la sanción aplicada, corresponde poner de relieve que el único fundamento esgrimido
al efecto es que el Dr. G. no habría sido notificado de la sanción de suspensión, cuestión que además de haber sido desechada en el
Considerando que antecede, por sí sola es insuficiente para sustentar una modificación del importe de la sanción impuesta.
X.- Que, por último, corresponde admitir la queja intentada contra la tasa de interés que prevé el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina –esto
es, la tasa activa en pesos promedio mensual del BNA para operaciones de descuento de documentos comerciales u otros equivalente- toda vez que es
criterio de esta Cámara que es de aplicación la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art.
10 del decreto n° 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto n° 529/91), capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago; solución esta que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. “Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/
cobro de pesos”, del 3 de marzo de 1992).
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación directa deducido en autos
y, en consecuencia, se revoca el pronunciamiento impugnado únicamente en lo concerniente a la tasa de interés aplicable en el supuesto de mora en el
pago de la sanción de multa impuesta, que será la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina –conf. art.
10 del decreto n° 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto n° 529/91- capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago; con costas por cuanto la parte actora resulta sustancialmente vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, monto y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de
que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben
traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el
ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Fernando Mauriz- en la suma de
pesos cinco mil -$5.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional
acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de
Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5)
días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la
extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa
de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de
diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el
honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento no suscribe la
presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARLOS MANUEL GRECCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SERGIO GUSTAVO
FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Abogado con matrícula suspendida por falta de pago fue sancionado por continuar ejerciendo
- diciembre 28, 2014
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