En la ciudad de Buenos Aires, los tres días del mes de julio del año dos mil catorce, reunidos los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Eduardo R. Riggi como presidente, y Liliana E. Catucci y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 193/2013 del registro de esta Sala, caratulada: "Quintar, Luis Marcelo Javier s/recurso de casación", con la intervención del doctor Javier Augusto De Luca, como representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara; de los defensores Juan Carlos García Dietze y Hernán Diego Ferrari, asistiendo técnicamente a Luis Marcelo Javier Quintar y del doctor Miguel Ángel Carranza, en su carácter de letrado apoderado de la parte querellante.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación:
doctores Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo R. Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el defensor particular que asiste técnicamente a Luis Marcelo Javier Quintar, doctor Juan Carlos García Dietze a fs. 266/296 vta., contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo
Criminal Nº 19 de Capital Federal, de fecha 20 de diciembre de 2012, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 1º de febrero de 2013, mediante la cual condenó a Luis Marcelo Javier Quintar a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple –arts. 26, 29, inc. 3º, 40, 41, 45 y 119, primer párrafo, del C.P.— (cfr. fs. 240/241 y 243/262vta.).
II. El referido recurso de casación fue concedido a fs. 297/297 vta., y fue mantenido en esta instancia a fs. 301/301 vta.
III. La recurrente encauzó su presentación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, la defensa de Luis Marcelo Javier Quintar consideró que la sentencia impugnada resulta arbitraria y violatoria de los arts. 123, 398 y 404, inc. 2º del C.P.P.N. En esa dirección, la recurrente alegó que existió un sesgo valorativo del esquema probatorio y que el "a quo" tuvo por probado un relato de los hechos que no se logró acreditar con el grado de certeza que una sentencia condenatoria exige. Así, señaló que “lo que ´sostiene´ en realidad el fallo es el relato del hecho brindado por quien se consideró víctima”. Entendió que se trata de una controversia entre dos relatos y que el "a
quo" eligió creerle a la víctima, invirtiendo el onus probandi y así violando el principio de inocencia de su ahijado procesal.
La impugnante destacó que “Quintar no tuvo un juicio justo conforme los principios que venimos trazando, pues se lo ha condenado sin prueba que acredite la autoría atribuida ni la materialidad, se ha invertido la carga de la prueba, se ha violado el principio de igualdad ante la ley en el tratamiento
de lo por él declarado y lo sostenido por su contraparte y sin fundamentación alguna se ha afirmado que no hay dudas respecto de la participación criminal que le cupo en el suceso objeto de imputación”. Señaló que “una sentencia condenatoria no puede sostenerse en una única versión de una persona que se considera víctima, privando de todo efecto por mero voluntarismo del intérprete la versión de quien, pese a que no estaba obligado a
hacerlo, contó de buena voluntad qué fue lo que pasó ese día (…) lo que el a quo arbitrariamente desechó pues ni siquiera fue considerado al dictar la sentencia en cuestión”.
Asimismo, la defensa de Luis Marcelo Javier Quintar consideró que la sentencia impugnada resulta arbitraria, pues el "a quo" afirmó hechos que la propia víctima negó en su declaración. Concretamente, la recurrente señaló que la víctima respondió negativamente a la pregunta de si el imputado tocó su
zona genital, mientras que el tribunal de grado afirmó que el imputado practicó “tocamientos y maniobras en la zona ano-genital”. Además, destacó las circunstancias en que la víctima realizó la denuncia: aconsejada por su padre y hermano –ambos abogados—, y más de cien (100) días después del hecho. Se preguntó por qué la víctima no reaccionó como era dable esperar, informando al personal de seguridad del centro "Fitz Roy".
Por otra parte, la recurrente cuestionó el valor probatorio que el "a quo" le otorgó a lo informado por la perito psicóloga oficial, licenciada Grecco, en comparación con las conclusiones presentadas por la perito de parte de la defensa, licenciada Moroni y destacó que no hay base científica alguna para afirmar que si una persona no es fabuladora, no puede mentir. Continuó señalando que el "a quo" omitió valorar lo informado por la licenciada Elena E. oschini (fs. 63/65) con relación a que no se encuentran en la personalidad de Quintar indicadores científicamente validables compatibles con el delito que se le imputa.
Además, la impugnante remarcó que su ahijado procesal realizó un examen médico exhaustivo sobre la víctima precisamente para lograr alcanzar la verdad sobre la existencia, o no, de la dolencia alegada por la paciente, y destacó que la zona afectada no era solamente el plano cervical, sino también el dorsal y la zona lumbosacra. Refirió que no es posible sostener que Quintar realizó las “maniobras inadecuadas e innecesarias” con el fin de “satisfacer sus deseos lúbricos”, y consideró que existió una presunción de dolo por parte del tribunal de la instancia anterior.
En otro orden de ideas, la recurrente destacó que la descripción del hecho imputado a su ahijado procesal como “maniobras inadecuadas e innecesarias” no encuentra adecuación típica en el tipo de abuso sexual simple previsto en el art. 119, primer párrafo, del C.P. Destacó que “de manera alguna se
ha acreditado con la certeza que requiere el juicio de reproche (…) la verificación del tipo objetivo de la figura involucrada, como así tampoco del tipo subjetivo, en tanto que (…) la atribución dolosa puesta en cabeza del doctor Quintar no reconoce otro origen que la voluntad pretoriana del a quo,
presumiendo su dolo y contrariando con ello elementales garantías que tutelan el proceso penal en la república”.
Finalmente, la impugnante consideró que el "a quo" omitió fundar el monto punitivo impuesto a Quintar en autos (dos (2) años de prisión cuya ejecución fue dejada en suspenso), teniendo en cuenta que el mínimo legal de la escala penal previsto para el delito de abuso sexual simple por el que el nombrado resultó condenado es de seis (6) meses (cfr. C.P., art. 119, primer párrafo). Entendió que el tribunal de la instancia anterior se limitó a aludir a determinadas circunstancias atenuantes y agravantes, sin explicar por qué ello conducía a la imposición de una pena de dos (2) años de prisión a su ahijado procesal. Hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa procesal prevista en los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., el Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Quintar (cfr. fs. 311/314).
V. A fs. 325 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.
SEGUNDO: I. En la sentencia que viene recurrida por la defensa particular de Luis Marcelo Javier Quintar, el tribunal de la instancia anterior tuvo por acreditado que el día 15 de abril de 2011 Luis Marcelo Javier Quintar sometió a la paciente D. C. a una revisación médica durante la cual, con el aparente
propósito de buscar el origen de los mareos y dolores cervicales que refería padecer C. –resabios de un accidente automovilístico por el que fue atendida en el Centro Médico Fitz Roy como paciente de ART en virtud del convenio de ese centro con su empleadora—, abusó sexualmente de la nombrada. A
tales fines, Luis Marcelo Javier Quintar colocó a C. en una determinada posición sobre una camilla y la sometió a una serie de tocamientos y maniobras en la zona ano-genital –que el tribunal calificó como ataques a la integridad sexual de C.—, bien para satisfacer sus deseos lúbricos o de directo
sometimiento, maniobras inadecuadas e innecesarias que llegaron a lesionar la integridad sexual de la víctima C.. En consecuencia, el ?a quo? condenó a Luis Marcelo Javier Quintar a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso
sexual simple (arts. 45 y 119, primer párrafo, del C.P.).
II. Ahora bien, a fin de dar tratamiento a la arbitrariedad sobre la que se edifica la impugnación, corresponde examinar si la sentencia traída en revisión
constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con
motivación insuficiente o contradictoria (art. 404, inc. 2, delC.P.P.N.), tal como afirma la recurrente.
Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo en el que los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral,
materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas
de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio, pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.
Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, corresponde evaluar el acierto o error del tribunal "a quo" a la hora de valorar la prueba y tener por debidamente acreditado el hecho y la responsabilidad penal de Quintar en el sub lite.
Con tal fin, cabe recordar que para tener por debidamente acreditado el hecho que se le atribuye a Quintar en el caso de autos, los magistrados de la instancia anterior tuvieron en cuenta la declaración de D. C. durante el debate, quien, en calidad de víctima, dio cuenta de los hechos que la
damnificaron. Los jueces consideraron que su testimonio resulta claro y verosímil, pues “brindó un relato detallado y preciso de las molestias que persistían en la zona de su cuello y el cosquilleo en sus brazos y la sugerencia de la kinesióloga del Centro Fitz Roy que la atendía para tomar algunas sesiones más de tratamiento kinésico, siendo derivada finalmente a la consulta con el enjuiciado Quintar”.
Además, el "a quo" destacó que “igualmente detallada y precisa fue la descripción que realizó [D. C.] de la posición que le hiciera adoptar Quintar sobre la camilla existente en el lugar reservado en el que le efectuaría la revisación, y las sucesivas maniobras en la zona de la columna vertebral que
culminaron en tocamientos y una suerte de masajes en la zona ano-genital, consistentes en apertura y cierre del espacio entre las nalgas y el espacio entre los bordes de la vagina, como así también presión sobre el periné, maniobra esta última respecto de la cual la víctima C. mencionó haber sentido
dolor”. Cabe destacar que el "a quo" calificó de sereno, coherente, desapasionado y creíble al testimonio de la víctima con relación a los detalles de la revisación médica (cfr. fs.254).
Asimismo, los sentenciantes de mérito consideraron que “también resultó convincente y clara la víctima cuando refirió que, culminada tan particular revisación física efectuada por el imputado Quintar, abandonó el reservado consultorio con una extraña sensación de asco, sorpresa y repudio por lo ocurrido, recurriendo a consultar a sus familiares más directos por el examen médico al que fuera sometida por el enjuiciado Quintar, terminando así por
confirmar que tal examen había sido excesivo y abusivo”. De esta manera, el "a quo" otorgó valor convictivo a lo manifestado por la víctima con relación al hecho. Cabe destacar que el "a quo" analizó las constancias del sub lite a fin de descartar fundadamente la posible existencia de una ventaja que la víctima pudiera haber obtenido como consecuencia de la denuncia que dio origen a la presente causa. Con tal fin, tuvo especialmente en cuenta que la
denuncia de un ataque a la integridad sexual conlleva necesariamente la realización de diversos trámites en los que se puede afectar la intimidad de la víctima.
Ahora bien, sin perjuicio de la impresión del relato de la víctima que obtuvieron los jueces en el marco de la inmediación del juicio, cabe señalar que no existen razones valederas para desconocer la validez, utilidad y aptitud probatoria que revisten las declaraciones de los calificados
testigos "únicos", como lo fue en el presente, según lo sostiene la defensa, la declaración de la víctima D. C.. Por el contrario, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor
crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza, y examinando cuidadosamente las calidades del testigo (Cfr. esta Sala IV, in re: ?ACUÑA VALLEJOS, Juan Carlos s/recurso de casación?, causa Nº 14.396, Reg. Nº 1749/12, rta. el 27/9/2012 y ?PORTALUPPIS, Fernando Daniel
s/recurso de casación?, causa Nº 16.214, Reg. Nº 1298/13, rta el 12/7/2013; entre otras).
Dicha tarea fue ampliamente cumplida en el sub examine pues, de adverso a cuanto alega el impugnante, el "a quo" valoró las declaraciones de la víctima así como también la declaración del imputado Quintar y las conclusiones a las que arribaron los expertos de la salud, doctores María Alejandra Preibisch, Marcelo Schieber y Estela Beatriz Randazzo, y las psicólogas, licenciadas María Amelia Greco –perito del Cuerpo Médico Forense— y Liliana Ester Moroni –perito propuesta por la defensa—, para descartar toda duda “sobre el carácter abusivo e innecesario de las maniobras que el imputado Quintar realizó sobre C. que (…) lejos de buscar correspondencia con la cervicalgia y contracturas a nivel cervical que padecía C., no pudieron sino estar dirigidos a satisfacer el impulso lúbrico del enjuiciado Quintar”.
El tribunal de grado valoró que la doctora Estela Beatriz Randazzo, encargada de los consultorios del Centro Médico "Fitz Roy", confirmó que Quintar se desempeñaba como médico para atender las demandas espontáneas de los pacientes, como fue el caso de la víctima, D. C. en el caso de autos, y
que tales demandas eran parte de las prestaciones de la guardia del Centro Médico.
Con relación a la versión de los hechos dada por el imputado, cabe destacar que coincide en parte con el relato de la víctima, salvo en los momentos en que el examen médico pasa a ser abusivo y lesivo para la integridad sexual de la víctima.
Recuérdese que el imputado sostuvo que C. espontáneamente se posicionó boca abajo sobre la camilla cuando le comunicó que iba a examinarla, ante lo cual le indicó que adopte la posición "de banco". Así, comenzó con la revisación médica: primero en la zona cervical, pasando a la región dorsal y luego a la lumbar. Relató que a esta altura del examen, le solicitó a C. que se aflojara el pantalón que vestía y que lo bajara hasta el final de los glúteos y que, a tales efectos, también le bajó la bombacha –tres (3) centímetros—. La víctima agregó que en dichas circunstancias, Quintar desnudó sus nalgas y genitales y comenzó con los tocamientos, presiones y aperturas de las nalgas y alrededor de los labios vaginales, llegando a presionar la zona del periné,
lo que le produjo dolor. El tribunal de la instancia anterior analizó la versión de los hechos brindada por el imputado y la descartó fundadamente, pues no se condice con los restantes elementos probatorios que obran en la causa. En efecto, el "a quo" consideró que dicha versión no resulta verosímil, toda vez que C. acudió al imputado espontáneamente por dolores en la zona cervical, por lo que colocarse boca abajo debía producirle mayor dolor en aquella zona. Además, el tribunal de grado subrayó que Quintar no podía ignorar que en la posición "de banco" en la que le indicó a la víctima que se ubique, los
dolores de la contractura cervical que padecía C. no podían sino aumentar, tal como lo refirió la víctima en su declaración durante el debate. En definitiva, resaltó que Quintar nunca pudo explicar en qué consistió el alcance del examen médico aludido.
En efecto, la perito médica del Cuerpo Médico Forense, doctora María Alejandra Preibisch, declaró que las maniobras practicadas por el imputado Quintar a C. no eran las adecuadas al cuadro que ella presentaba al finalizar las sesiones de kinesiología que le fueron prescriptas, resultando inadecuada, igualmente, la posición "de banco" que el imputado le hiciera adoptar para llevar a cabo las palpaciones destinadas a confirmar o descartar la contractura que la paciente refería en la región cervical y la parestesia en los miembros superiores. Además, la doctora María Alejandra Preibisch descartó que fuera necesario, a tales fines, un examen en la zona dorsal y lumbar de la columna vertebral.
Agregó que la revisación de la región cervical en la que C. refería dolores como consecuencia de la contractura de los músculos paravertebrales no requería en modo alguno que la paciente debiera correrse o despojarse de su ropa interior, y que la presión en la zona del periné sólo podía justificarse
ante la sospecha de una fractura del coxis. Destacó que carecía de sentido buscar hematomas o marcas de celulitis en los miembros inferiores sin que existiera, por los dichos del paciente, una zona dolorosa en esos lugares, menos aún si el paciente refería una contractura cervical.
Por su parte, el tribunal de grado valoró el testimonio brindado durante el debate por el doctor Marcelo Schieber, especialista en traumatología, ortopedia y cirugía de manos que se desempeña en el Centro Médico "Fitz Roy", oportunidad en la que explicó que cuando un paciente acusa cervicalgia, como el caso de D. C., no resulta necesario examinar los miembros inferiores y, menos aún, efectuar palpaciones o maniobras en la zona comprendida entre la vagina y el ano, excepto que pudiera sospecharse un cuadro llamado "cola de equino" –circunstancia que no fue alegada por las partes en el sub examine—. Además, descartó que fuera correcta la posición "de banco" en la que el imputado le indicó a C. que se ubique, a efectos de examinar un paciente que alega padecer cervicalgia, pues el peso de la cabeza le impediría o dificultaría adoptarla porque aumentaría la contractura que el paciente ya padece.
Cabe destacar que el tribunal de grado valoró los testimonios prestados por ambas peritos psicólogas durante el debate, licenciadas María Amelia Greco –Cuerpo Médico Forense— y Liliana Ester Moroni –perito propuesto por la defensa—, y concluyó que ambas descartaron extremos de fabulación en el
relato de la víctima. Si bien como destacó la recurrente, la ausencia de fabulación no implica que la víctima no esté mintiendo en el caso concreto, el cuadro probatorio reseñado supra, así como la impresión del relato de la víctima causada a los jueces del tribunal de la instancia anterior –cuyo análisis
se encuentra vedado ante esta instancia, por la inmediación del juicio oral— permiten otorgarle verosimilitud a lo declarado por C. en el sub lite.
Cabe descartar que la reacción de C. de no informar al personal de seguridad del Centro Médico "Fitz Roy" desvirtúe la versión de los hechos brindada por la víctima. Ello, toda vez que, conforme lo señaló el "a quo", luego del hecho, C. abandonó el consultorio con una extraña sensación de asco,
sorpresa y repudio por lo ocurrido, y su reacción no fue inmediata, sino que recurrió a consultar si efectivamente el examen médico había sido excesivo y abusivo.
Por lo demás, no se advierte que el "a quo" haya afirmado hechos que la víctima negó en su declaración, toda vez que el tribunal de la instancia anterior, conforme lo manifestado por la víctima, se refirió a los tocamientos que realizó el imputado en la zona ano-genital de C.. A su vez, la
recurrente citó el caso "Witte, Enrique Luis s/recurso de casación" de la Sala IV de la C.F.C.P., sin demostrar la relación de sustancial analogía entre dicho casos y la presente causa.De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, contrariamente a cuanto alega la defensa, la sentencia traída en revisión cuenta con suficiente fundamentación pues la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de un análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio. Por el contrario, las críticas de la recurrente que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no puede prevalecer sobre el de los magistrados de juicio.
Con respecto al estado de duda (art. 3 del C.P.P.N.) alegado por la impugnante, corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo
cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la
que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado.
Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.
Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual
que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados
componentes que integran el universo probatorio.De ahí que no pueda seguirse a la defensa en la arbitrariedad que plantea. Ello es así, toda vez que la
conclusión a la que se arribó en la sentencia resulta ser el fruto de una valoración amplia y crítica del conjunto del material probatorio reunido en la encuesta, por lo que puede afirmarse, con el grado de certeza apodíctica que requiere todo pronunciamiento condenatorio, que la conducta desplegada por el imputado Quintar se encuentra comprobada en la presente causa y satisface los requisitos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.), conforme lo sostuvo el "a quo".
En tal contexto, cabe rechazar el presente agravio traído a estudio por la defensa de Quintar.
III. Por otra parte, la recurrente se agravió del monto de pena impuesto a Luis Marcelo Javier Quintar por el delito por el que resultó condenado, bajo la alegación de que el "a quo" se limitó a aludir a determinadas circunstancias atenuantes y agravantes, sin explicar por qué ello conducía a la imposición de una pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional a su ahijado procesal.
Al respecto, cabe recordar que en el caso de autos, el Fiscal General al formular su alegato solicitó la condena del imputado a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del C.P.) –
fs. 234 vta./235—. La escala penal aplicable al sub lite resulta de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión.
El "a quo" condenó a Luis Marcelo Javier Quintar a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional por dicho delito. Al respecto, tuvo en cuenta, como pauta atenuante de la pena, el favorable informe socio-ambiental de Quintar, así como la contracción que tuvo para estar a derecho,
destacando que se presentó a todas las audiencias llevadas a cabo durante el juicio diligentemente. Por otra parte, como pautas agravantes de la pena, el tribunal de la instancia anterior valoró la condición socioeconómica y la posición de poder que detentaba Quintar por haber ocurrido el hecho dentro
del marco de una relación médico-paciente. Además, el "a quo" tuvo en consideración que, conforme lo previsto en la Convención de Belem do Pará, el presente constituye un caso de delito de violencia de género en perjuicio de C.. En dichas circunstancias, se advierte que el cuestionamiento de la defensa a la individualización de la pena revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el "a quo", sin haber logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad alegada. Los magistrados de grado desarrollaron un correcto análisis de las circunstancias objetivas y
subjetivas aumentativas de reproche que se verifican en el sub examine, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del C.P., análisis que luce ajustado a derecho y a las constancias comprobadas de la causa y que justifica el apartamiento en un (1) año y seis (6) meses del mínimo legal de la escala penal
del delito que se le atribuye a Luis Marcelo Quintar en autos. Consecuentemente, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar que la pena impuesta a Luis Marcelo Javier Quintar en el sub lite resulte arbitraria. Por ello, la crítica de la defensa a la individualización de la pena tampoco habrá
de tener favorable acogida ante esta instancia.
IV. Por los motivos expuestos, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Marcelo Javier Quintar, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
He de coincidir con el voto que lidera el acuerdo, pues el fallo que condena a Luis Marcelo Javier Quintar, a la pena de dos años de prisión en suspenso, con costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, se encuentra al amparo de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta
que está suficientemente motivado (art. 123 del C.P.P.N.), y la prueba se ha rendido conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del mismo cuerpo legal) que condujeron a demostrar la autoría y responsabilidad penal de Quintar.
De tal modo, los argumentos de la defensa sólo evidencian su discrepancia con el juicio incriminatorio sin lograr demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento o, cual el apartamiento de las reglas de la sana crítica racional que pudieran invalidarlo.
En efecto, el tribunal de mérito dio acabadas razones por las que creyó en el testimonio de la víctima, quien con claridad y coherencia dio precisos y desapasionados detalles de la secuencia del episodio que consideró cometido en exceso.
La misma calificación recibió por parte de los médicos, Dres. Preibisch y Schieber, en cuanto a que lo realizado por Quintar sobre C. fue innecesario e inadecuado.
Por el contrario, el tribunal a quo encontró sobradas razones para descartar por inverosímil la versión de Quintar, poniendo de relieve aspectos que no pudo explicar.
Finalmente, he de destacar que la pena escogida de dos años de prisión en suspenso lejos de aparecer arbitraria, resulta adecuada y se ajusta a derecho.
Ello atento a que si bien es cierto lo referido por el impugnante en cuanto a que el mínimo de pena previsto para el delito endilgado es de seis meses de prisión, ha de tenerse presente que su máximo es de cuatro años. Consecuencia de ello es que el condenado se vio beneficiado por una pena en suspenso y no de efectivo cumplimiento.
Por lo demás, el tribunal sentenciante justificó el apartamiento del mínimo previsto de pena en el aprovechamiento de la situación de dominancia en la relación médico-paciente, y sobretodo en que la conducta llevada a cabo configura una acción reñida con las Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Para" y el espíritu de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en lo ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Por lo expuesto, me adhiero a la conclusión del primer voto, con costas (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Las plurales consideraciones vertidas por los distinguidos colegas preopinantes -cuyos fundamentos compartimos en lo sustancial- permiten descartar vicios de logicidad o defectos de fundamentación, sin que la parte agraviada haya logrado desvirtuar los sólidos argumentos en los que se sustentara la condena de Luis Marcelo Quintar, en orden al delito de abuso sexual simple (art. 119, primer párrafo, del Código Penal), figura en la que acertadamente fueran subsumidos los hechos que se tuvieron por verificados.
En lo tocante a la mensuración de la pena, toda vez que no se aprecia arbitrariedad en la individualización del monto de la sanción impuesta ni que se hayan interpretado erróneamente las circunstancias que disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal, del mismo modo habremos de acompañar a los
magistrados que nos preceden.
Por todo ello, adherimos a los votos que anteceden en cuanto proponen rechazar el recurso de casación introducido por la defensa, mas por aplicación de la regla general contenida en el art. 531 del Código de forma, corresponde imponer las costas a la vencida (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531
del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.-
Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Luis Marcelo Javier Quintar y, por mayoría, con costas en la instancia (arts. 530, y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi– Liliana E. Catucci- Mariano H. Borinsky. Ante mi: María de las Mercedes López Alduncin – Secretaria de Cámara
Condenan a médico por abuso sexual a un paciente que concurrió a consulta por dolores cervicales
- agosto 27, 2014
- 22 Views
- Read in 34 Minutes