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Condenan por mala praxis a un abogado que omitió recurrir una sentencia desfavorable a su cliente

CAMARA CIVIL – SALA B
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Noviembre de dos mil
trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "C., R. A.
c/ A. J. H. s/ Daños y perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 200/212 el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente
orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
I.a. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 1/9. En
esa oportunidad, el accionante R. A. C. relató que en el año 2000 encomendó a J. H. A. y a J. A.
O. la tramitación de un juicio a fin de obtener la incorporación al básico de su sueldo en la Policía
Federal Argentina de tres suplementos otorgados en los decretos 2133/91, 713/92 y 2744/93.
Manifestó haber firmado un poder para que los referidos abogados lo representaran en el pleito
como así también un pacto de honorarios.
Explicó que el proceso iniciado, plagado de irregularidades imputables a los
letrados, culminó con la sentencia que hizo lugar a la demanda por los decretos 2133/91, 713/92
y rechazó el reclamo concerniente al decreto 2744/93. Esta decisión fue consentida por los aquí
encartados -mediante la representación que de él ejercían- pese a que en ese entonces cuatro
de las cinco Salas del Contencioso Administrativo Federal tenían un criterio disímil. Tal evento
(la omisión de recurrir la resolución adversa), precisamente, fue el que le causó al pretensor los
diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
I.b. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 200/212, resolvió hacer lugar
parcialmente a la acción promovida por R. A. C. y, en consecuencia, condenó -limitadamente,
como se verá- a J. H. A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Cabe
señalar que el co-accionado J. A. O. fue desistido a fs. 55.
I.c. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando
agravios a fs. 228/229; pieza que no mereció réplica alguna.
El quejoso se agravió de que el juez de grado haya atribuido al emplazado A.
únicamente el 50% de la responsabilidad. Sostiene el actor que cualquiera de los demandados
podía dar cumplimiento en forma separada o
onferido, por lo que cada uno era responsable por la totalidad del
incumplimiento.
I.d. Pese a encontrarse debidamente notificado de la providencia que puso los
autos en la oficina a los fines del art. 259 del Código Procesal, el apelante A. no fundó el recurso
interpuesto contra la sentencia a fs. 216 -concedido a fs. 217-, motivo por el cual se lo declara
desierto (art. 266 del CPCCN).
I I. Advertencia preliminar. Límite en el estudio de los agravios
Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia
preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,
Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub
examine.
I II. Estudio de los agravios
Resulta pertinente destacar que el juez de grado estimó acreditada la mala
praxis profesional del demandado, quien ha consentido plenamente ese obrar antijurídico
atribuido. No sólo el encartado no expresó agravios oportunamente (v. acápite I.d), sino que
tampoco ha respondido las quejas del pretensor. En función de lo precisado, sólo queda por
dilucidar en la especie si, tal cual consideró el a quo, su responsabilidad se limita al 50% -por
entender que son obligaciones simplemente mancomunadas- o se puede extender hasta el
100%.
Para comenzar, diré que no se encuentra controvertido en autos que el
accionante concurrió al estudio jurídico de los Dres. A. y O. a fin de requerir sus servicios; que
firmó un poder a favor de ambos; y que suscribió con ellos un pacto de honorarios (v. fs. 13/14).
También luce glosado en el expediente un folleto mediante el cual los referidos abogados se
promocionaban para solucionar los problemas legales que aquejaban al personal de la Policía
Federal Argentina (v. fs. 15).
antes A. y O.. De lo expuesto se desprende que el Sr. C. depositó
una especial confianza en ellos, sin efectuar ningún tipo de distinción en lo que respecta a la
responsabilidad de cada uno. Tal como surge del poder anejado en autos, los facultó para que
actúen en su nombre de forma conjunta, separada o indistinta (v. fs. 14). Al respecto, cabe
señalar que ambos letrados aceptaron dicho mandato y participaron en el expediente N°
10.013/2001, que corre por cuerda al presente, ya sea de forma conjunta o separada (ver las
firmas insertas en los escritos de fs. 19, 21, 23, 25, 29, 117, 136, 140, 153 y 156, entre otros).
Claro está que la procura colectiva puede dar facultades de actuar conjunta o
alternativamente. En la primera hipótesis los apoderados deben conducirse todos
coordinadamente (típico caso de mandato conjunto al que se le aplican las reglas de las
obligaciones simplemente mancomunadas), mientras que en el segundo supuesto puede
suceder que se les permita actuar indistintamente -alternativa disyunta- o bien que exista una
división en partes de lo que cada representante puede hacer -mancomunación- (ver Lorenzetti,
Ricardo en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial",
Bueres (dir), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, Tomo 4D, pág 245).
Ahora bien. En el caso concreto de autos bastaba con que cualquiera de los dos
letrados, indistintamente, se presentara en el expediente a fin de apelar la resolución adversa.
Es decir, que cada uno por separado podía cumplimentar con la totalidad de la obligación sin que
fuese necesaria una labor conjunta para satisfacer los intereses de su cliente. Como explica
Mosset Iturraspe, en la actuación alternativa (no regulada específicamente en el Código)
cualquiera de los mandatarios propuestos y aceptantes puede realizar todo o parte del negocio
encomendado y puede ser reemplazado en cualquier etapa de la gestión por otro. Así ha sido
regulado, por ejemplo, en el artículo 1716, segunda parte, del Código Civil italiano (Mosset
Iturraspe, Jorge, "Mandatos", Ed. Rubinzal Culzoni, 1996, p. 169/170).
La referida figura atípica de actuación indistinta pareciera asemejarse a las
obligaciones disyuntas, disyuntivas o de sujeto alternativo. Al respecto, cabe señalar que más
allá de las discusiones doctrinarias referidas a la existencia o no de un régimen legal propio de
este tipo de obligaciones, lo cierto es que -ya sea por asimilación o por analogía- la mayoría de
los autores se inclinan por aplicarles a estos casos las reglas de las obligaciones solidarias (ver
Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil – Obigaciones", Tomo II, Ed. Abeledo Perrot,
Bs. As., 1997, ps. 393/394; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones"
(actualización de Alejandro Borda), t. I, ed. La Ley,
ni, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana,
Roberto M., "Derecho de Obligaciones", 2° edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p.
516, en la que se cita también a Salvat, Colmo, Lafaille, Rezzónico y Demolombe).
Tal como explica Borda, los deudores aparecen vinculados con la partícula "o" y
están sujetos al mismo régimen legal de las obligaciones solidarias. Por ende, el acreedor puede
reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (Borda, Guillermo A., "Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones" (actualización de Alejandro Borda), t. I, ed. La Ley, Buenos Aires,
2008, ps. 486/487)
En función de lo precisado, y también atendiendo al vínculo de confianza
generado entre el accionante y el estudio jurídico (cuyo socio principal es el Dr. A.), considero
que el emplazado debe hacerse cargo del monto total de la condena, sin perjuicio de la acción
de regreso que le pudiera corresponder contra el demandado desistido J. O.
IV. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del
presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de primera instancia, asignando el
100% de la responsabilidad al demandado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que
en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas
por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- OMAR LUIS DIAZ
SOLIMINE -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

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