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Desestiman una presentación de Ricardo Jaime

Causa n° 45.536 "Jaime, Ricardo Raúl s/ rechazo del planteo de nulidad"
Juzg. Fed. n° 7 – Sec. n° 14Reg. n°: 1010
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2011.

 

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.
En esta ocasión llegan las presentes actuaciones a
conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los letrados defensores de Ricardo Raúl Jaime, contra la
resolución de fecha 29 de marzo del corriente año, por la cual el Juez de la
anterior instancia rechazó el planteo de nulidad oportunamente intentado por esa
parte.
A través de la presentación glosada a fs 7/15, el Dr. Jotayan
postuló la invalidación del requerimiento de justificación patrimonial elaborado
por el representante del Ministerio Público Fiscal con fecha 11 de febrero del año
en curso, sobre la base de cuatro razones.
Por un lado, el letrado cuestionó que el Fiscal hubiera tenido
en consideración pruebas cuya validez no se había definido aún, haciendo
referencia al incidente de nulidad que, a esa fecha, se encontraba en trámite ante
esta Sala. Precisó que, al obligar a Jaime a expedirse respecto de bienes que
podrían quedar excluidos de la pesquisa, en caso de prosperar aquella nulidad se
produciría una violación de la prohibición de autoincriminación.
En segundo lugar, destacó que aún existían pruebas
pendientes de producción, o cuyos resultados no se habían incorporado al legajo,
lo que tornaba impreciso el requerimiento cuestionado. Sobre esa base alegó un
menoscabo del derecho de defensa de su asistido y el principio de igualdad de
armas.
Señaló, también, que algunos de los bienes contenidos en el
requerimiento se encontraban a nombre de terceras personas, cuya vinculación
con Jaime no había sido debidamente acreditada. Ello lo llevó a sostener que,
previo a cursar la intimación allí atacada, resultaba necesario interrogar a
aquellos respecto de la titularidad de los bienes investigados.
Por último, criticó que pese a haber sido denunciado por esa
defensa ante la Procuración General de la Nación, el representante del Ministerio
Público Fiscal no se hubiera excusado de continuar interviniendo en el presente
proceso.
Al emitir su opinión en esta incidencia, el Dr. Rivolo se
expidió a favor del rechazo del planteo formulado.
Siguiendo esa misma línea, el a quo descartó la tacha de
nulidad intentada. Tras un extenso desarrollo vinculado con la constitucionalidad
del delito endilgado y la naturaleza jurídica del requerimiento de justificación
patrimonial, el Magistrado indicó, en primer término, que el hecho de que esta
Alzada no se hubiera expedido aún respecto de la validez de los informes
periciales cuestionados no generaba la nulidad peticionada, toda vez que
aquellos, mientras tanto, resultaban plenamente válidos.
A continuación, aclaró que el requerimiento de justificación
se había efectuado sobre la base de los elementos probatorios ya incorporados al
legajo, por lo que el descargo del incuso debía referirse solamente a ellos.
En cuanto a la existencia de terceras personas titulares de
bienes, sostuvo que, "contando ya con un requerimiento de justificación
patrimonial, cuanto procesalmente corresponde es correr la vista al funcionario
público… sin perjuicio de lo que el devenir de la investigación establezca
necesario".
Por último, consideró que en atención a lo informado por el
Fiscal -en cuanto a que la denuncia radicada en su contra había sido
desestimada-, no cabía realizar otras consideraciones. En el entendimiento de
que no existieron razones plausibles para litigar, decidió imponer costas al
incidentista.
Al desarrollar sus agravios, por medio de la presentación
elaborada de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, los defensores de Jaime afirmaron que la resolución
en crisis exhibía una fundamentación meramente aparente, al no haber
respondido debidamente los planteos formulados.
Adicionaron que la eventual declaración de nulidad de los
peritajes informáticos realizados tendría efectos retroactivos, por lo que el
argumento esgrimido por el a quo resultaba también aparente. En lo relativo a las
probanzas pendientes de producción, explicó que la afectación al principio de
igualdad de armas se producía como consecuencia de que Jaime se veía obligado
a justificar su patrimonio sobre la base de los elementos de juicio colectados
hasta la fecha, mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal podría
rebatir sus aclaraciones utilizando, para ello, probanzas agregadas con
posterioridad. Idéntica situación invocaron en relación con las declaraciones que
deberían brindar las terceras personas que aparecen como titulares de algunos de
los bienes investigados.
En cuanto a la denuncia presentada contra el Fiscal
interviniente, aclararon que su desestimación no modificaba en nada la situación
planteada. Por último, impugnaron la imposición de costas en su perjuicio, sobre
la base de encontrarse en peligro el derecho de defensa en juicio, el debido
proceso y el principio de igualdad de armas (fs 49/58).
II.
Ninguna de las circunstancias referenciadas por los
incidentistas compromete la validez del dictamen elaborado por el representante
del Ministerio Público Fiscal, por lo que el temperamento adoptado por el a quo
debe ser homologado.
La valoración de elementos probatorios cuya invalidez, si
bien fue peticionada por los recurrentes, no ha sido declarada por el Juez de
grado, no conlleva vicio alguno.
Tampoco provoca la nulidad del dictamen la existencia de
diligencias probatorias pendientes de producción en el sumario. Adviértase que
las actuaciones transitan aún la etapa de instrucción, cuya finalidad es,
precisamente, la recolección de elementos de prueba idóneos para el
descubrimiento de la verdad material (art. 193 del Código Procesal Penal de la
Nación) y que el requerimiento de justificación suscripto por el acusador no
importa la conclusión de la pesquisa.
Más allá de ello, el Fiscal aclaró -con acierto- que la
intimación fue elaborada sobre la base de una apreciación conjunta e integral de
los elementos probatorios incorporados hasta el momento en el legajo, por lo que
la hipótesis allí contenida -vinculada con la sospecha provisional de que el
patrimonio de Ricardo Raúl Jaime, con posterioridad a su ingreso a la función
pública, se ha incrementado en la medida en que allí se ha consignado- se apoya
sobre las probanzas ya producidas, y no depende de aquellas que aún no se han
llevado a cabo.
Corrobora tal afirmación el hecho de que se hayan excluido
expresamente del dictamen algunos bienes -una aeronave y una embarcaciónrespecto
de los cuales la investigación se encuentra aún incompleta.
El cuestionamiento que el recurrente introdujo relativo al
pretendido quebrantamiento del principio de igualdad de armas será desechado
en atención a que las nuevas probanzas que progresivamente vayan
incorporándose al sumario y completando la presente pesquisa podrán ser
conocidas por esa parte tanto como por el acusador público, contando además el
imputado con el derecho de efectuar su descargo en cualquier momento del
proceso, ya sea por escrito -art. 73 del código adjetivo- o bien en forma oral -art.
279 de dicho cuerpo legal-, brindando las explicaciones que considere
pertinentes para deslindar su responsabilidad.
En otro orden de ideas, ningún defecto se desprende del hecho
de que algunos de los bienes que fueron objeto de la intimación se encuentren
registrados a nombre de terceras personas, toda vez que el delito en el que prima
facie encontraría adecuación típica el suceso que, en calidad de hipótesis,
conforma el objeto procesal de estas actuaciones, prevé la intervención de
terceros, en carácter de "personas interpuestas".
En consecuencia, su convocatoria al proceso, de comprobarse
provisoriamente aquella sospecha, no podría ser en otro carácter que en el de
imputados, decisión que es de exclusivo resorte jurisdiccional.
El último de los motivos esgrimidos por los incidentistas
también debe ser descartado, toda vez que, como lo destacara el Fiscal, la
radicación de una denuncia ante la Procuración General de la Nación durante el
trámite del proceso no se ajusta a ninguno de los supuestos contenidos en el
artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, básicamente pues esa
denuncia fue posterior al comienzo de esta causa (cfr. art. 55, inc. 8, CPP, a
contrario sensu).
Así las cosas, al no haberse advertido la existencia de vicio
alguno que amerite la invalidación de la presentación elaborada por el titular de
la vindicta pública, o la afectación de una garantía de jerarquía constitucional, se
impone la homologación del auto que rechazó el planteo ensayado por la defensa
técnica de Ricardo Raúl Jaime.
Sólo resta agregar que la imposición de costas al incidentista
luce razonable, toda vez que, tal como lo han sostenido tanto el Fiscal
interviniente como el Magistrado de grado, no se advierten razones plausibles
para litigar.
En virtud de lo expuesto precedentemente, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto resuelve y
fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio
Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a fin de que
se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO: EDUARDO R. FREILER – EDUARDO G. FARAH – JORGE L.
BALLESTERO.
Ante mí: Sebastián Casanello

 

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