Todo ello, dentro de un marco de manipuleo de la información para disfrazar el proceso comentado, que deriva en falta de credibilidad, resintiéndose así el principal factor de la economía que es la psicología. La sociedad ya siente la "sensación térmica" del enquiste de la inflación en la economía cotidiana, variable que incide y se traslada a la macroeconomía y repercute en la microeconomía.
El futuro del proceso económico y los atisbos de inflación que se vienen manifestando, conlleva al tratamiento que debe darse a las relaciones jurídicas de índole patrimonial, con miras a descifrar que herramientas pueden adoptarse para compensar el deterioro del valor de la moneda, con el fin de tratar de mantener actualizado tal valor.
Se presiente el runruneo de la irrupción de cláusulas de indexación o estabilización, tan difundidas en la década de los 70 y los 80, ante lo cual cabe preguntarse ¿qué dice nuestra legislación al respecto? y ¿qué utilidad tienen tales cláusulas?
Me anticipo a manifestar, por un lado, que la legislación actualmente vigente veda la posibilidad de reconocer tales remedios y, por el otro, que los mecanismos de ajustes o estabilización desnaturalizan la naturaleza de las obligaciones de dar sumas de dinero, atento que la experiencia indica que los contratos pertinentes dejan de ser conmutativos para tornarse aleatorios, generando incertidumbre en ambas partes del contratos ante el desconocimiento de eventos futuros – publicación de los índices – que condicionan la ecuación económica-financiera de los contratos.
Los arts. 617 y 619 del Código Civil convalidan que los contratos puedan celebrarse en moneda nacional (de curso legal) o en moneda extranjera (curso convencional). El Anteproyecto de Código Civil y Comercial recientemente elevado a consideración del Congreso de la Nación, también lo convalidan. Pero esta admisibilidad debe conjugarse con la prohibición de indexar prevista en el art. 7 de la Ley N° 23.982, norma que ha merecido la plena ratificación de su constitucionalidad, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Massolo c/Transportes del Tejar", dictada el 20 de abril de 2010, en un fallo memorable para la salud económica de la Nación.
Entonces el encuadre de los contratos financieros puede revestir dos aristas:
. Contratos de tracto único, donde la moneda de contratación puede ser de curso legal o convencional, sin quedar comprendidos por la prohibición de indexar.
. Contratos de tracto sucesivo, en los que la moneda extranjera puede ser utilizada bajo dos maneras:
– como moneda genuina de la operación (financiamiento del comercio exterior), en cuyo caso no viola la prohibición de indexar; o
– como moneda de referencia de preservación de valor (mutuo local en cuotas); en cuyo caso vulnera esa prohibición.
Pero además, es preciso tener presente que la elección de la moneda extranjera puede estar vedada por una norma legal de orden público (no puede ser dejada de lado por contrato). Recuerdo el caso de las locaciones urbanas, cuyo Art. 1º de la Ley 23.091 impone que los alquileres sean fijados en moneda de curso legal, bajo pena de nulidad de la cláusula que haga referencia a moneda extranjera, quedando sujetos a reexpresión judicial en moneda nacional.
Es política de Estado y compromiso ciudadano, revalorizar y consolidar el principio nominalista de la moneda nacional, puesto que hace a la salud de la misma en orden a la función primordial de los gobernantes de preservar su valor y es vital para garantizar el buen funcionamiento de la economía y de los contratos de contenido patrimonial, especialmente los bancarios y financieros.
El art. 7 de la Ley N° 23.982, refirmada por la Ley N° 25.561, prohibe toda cláusula de indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación o estabilización de deudas.
La experiencia indexatoria de la década de los 70 y los 80 fue lamentable, razón por la cual se entiende que debe evitarse su reedición, en el supuesto que la inflación pueda llegar a desbordarse.
Es bien sabido que las deudas de "dinero", son aquellas que comprenden obligaciones de pagar una cantidad determinada de signos monetarios (pesos, dólares, euros), que se encuentran sometidas al "principio nominalista" lo que significa que esa obligación únicamente se cancela por la entrega de la especie de moneda pactada en la cantidad debida, al margen de la posible desvalorización sufrida por la moneda en cuestión, desde el momento en que nació la obligación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
Por su parte, recuérdese que a partir del 6 de enero de 2002, entro en vigencia en nuestro país, un nuevo signo monetario: el "peso inconvertible" y, simultáneamente se preservó la vigencia del principio nominalista de las obligaciones de dar suma de dinero con carácter absoluto y con proscripción de todo tipo de mecanismos de ajuste del monto nominal de la prestación dineraria comprometida.
Va de suyo, que el nominalismo monetario puede conducir, con el transcurso del tiempo, a que el acreedor reciba una suma nominalmente igual a la debida, pero de un valor real o poder adquisitivo inferior.
Esta circunstancia objetiva, ¿es razón valedera para reimplantar la indexación como instrumento idóneo para subsanar los desajustes provocados por la inflación?
Estimo decididamente que no, atento que la experiencia indica que los contratos de contenido económico – financiero, mediante la indexación, mutan su naturaleza jurídica natural debido a que dejan de ser contratos "conmutativos" para pasar a ser contratos "aleatorios", en virtud de que la ecuación pactada originariamente y que dio lugar al acuerdo de voluntades, se diluye por la aplicación de factores ajenos a las propias partes, con el agravante de ser totalmente ajenos en la conformación de los mismos.
Tan es así, que al difundirse la indexación en la década de los 70 y los 80 dando lugar a la aparición de diversos índices oficiales de ajuste, tanto el acreedor como el deudor, esperaban ansiosamente la publicación oficial del índice que resultaría aplicable, para realizar el correspondiente cálculo indexatorio, rogando que el ajuste emergente estuviera sobrevaluado (para beneficio del acreedor) o subvaluado (para beneficio del deudor), en comparación con el nivel del valor contemporáneo de la misma prestación comprometida.
En algunas circunstancias, el ajuste favorecía al acreedor y en otras al deudor. Pero ninguno de ellos se percataba que el sinalagma que los unió había quedado virtualmente roto, abriéndose la puerta de la antesala judicial.
Recuérdese el manipuleo oficial que se hacía en esa época para determinar y publicar los índices correspondientes, computando o desinsaculando aquellos rubros considerados "inoportunos", conforme hubiere sido su aumento en el período a calcular, a los fines de mejorar su exposición inflacionaria. Práctica que hoy se ha reeditado, como es de público y notorio, siendo la metodología de confección de los índices factor de discusiones entre los funcionarios competentes.
También recuérdese la suerte corrida por la Comunicación BCRA "RF" 1050, que diagramó un índice de ajuste para créditos de cierto plazo de duración (particularmente créditos hipotecarios), que en un principio resultó cuasi-confiscatorio para los deudores y luego devino en el sistema de ajuste que les resultaba más conveniente.
Luego de la salida de la convertibilidad, algo parecido pero en sentido inverso, ha sucedido con la creación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), ideado para favorecer el ajuste de determinados créditos individuales en cabeza de deudores de modestos recursos, cuya duración fue efímera debido a que en pocos meses fue dejado sin efectos, por los incrementos que experimentaba su evolución, dificultando el pago de las cuotas a los deudores así beneficiados.
En la actualidad, ante una inflación que eventualmente pudiera desatarse ¿Qué remedio podría admitirse para mantener razonablemente el valor originario de las deudas de dinero? ¿Es necesario derogar el artículo 7º de la Ley 23.928 y admitir mecanismos de indexación?
De ninguna manera. Es imprescindible mantener firme el principio nominalista de la moneda y, consecuentemente, la prohibición de indexar. La salud de la moneda y la eficiente funcionalidad de los mercados así lo requieren.
No participo de la posición de Bidart Campos que sostenía que la indexación tiene base constitucional, en tanto defiende la integridad del crédito que "lato sensu" integra el derecho de propiedad y, entonces, cuenta con la garantía de los arts. 17 y 14 de la Constitución Nacional (BIDART CAMPOS, Germán EL DERECHO 72-698).
El valor económico de los bienes transables depende del valor que le asigne la dinámica de los mercados, los cuales, a su vez, se encuentran condicionados por el comportamiento de las autoridades e instituciones de gobierno del país, en cuanto a sus responsabilidades en la administración de los recursos del Estado.
La correcta y eficiente gestión pública, tranquiliza a los mercados y ello coadyuva a que la inflación tiende a no insinuarse de modo preocupante. Lo contrario, sensibiliza a los mercados y ello facilita a que la inflación no solo comience a manifestarse sino que continúa potenciándose.
Por consiguiente, siendo los mercados el más fiel reflejo de las expectativas imperantes entre los agentes y sujetos económicos, son los propios mercados los que reaccionan y se adaptan a los ritmos ciertos o eventuales de la inflación, siendo sus pronósticos y proyecciones futuras las menos falibles.
En este orden de ideas, el instrumento utilizado para cubrirse de la inflación es la tasa de interés, cuya función técnica consiste en fijar el precio de la futura indisponibilidad de dinero que asume todo acreedor más, en su caso, la compensación por la desvalorización monetaria ocurrida hasta el momento de poder contar con esa disponibilidad de dinero, una vez pagada o cancelada la obligación por su respectivo deudor.
En rigor, toda obligación de dar sumas de dinero a pagar en un plazo determinado, debe contener como ingrediente esencial de la ecuación económico-financiera del contrato, un pacto de intereses, que representará el precio del uso de dinero ajeno por parte del deudor beneficiario del crédito otorgado y, la eventual compensación por la desvalorización monetaria acaecida en el período pertinente.
Si se penetra en el interior de la tasa de interés, veremos dos segmentos:
. el retributivo, que refleja la tasa pura de interés; y
. el compensatorio, que representa la readecuación de la obligación, ante su deterioro ocasionado por la inflación.
Si la inflación es mínima o inexistente, el segmento retributivo va a cumplir un rol excluyente o preponderante. Si la inflación se ha insinuado o desatado más allá de lo prudencial o controlable, el segmento compensatorio va a desplazar al retributivo.
Si se declina el pacto de intereses, luego no es apropiado pretender ajuste alguno en concepto de indexación.
Al respecto, las tasas de interés tienen que pactarse dentro de las bandas vigentes en los mercados, por ser las que más fidedignamente reflejan el rumbo de la economía, los negocios y las inversiones, bajo riesgo de ser morigeradas o invalidadas judicialmente, de resultar excesivas, desproporcionadas o usurarias.
Me arriesgo a aventurar que las tasas de interés reflejan y cubren, de manera más objetiva y razonable, la depreciación monetaria acaecida que los índices o cláusulas de ajuste que pudieran convalidarse.
Invito a realizar un estudio comparativo de la evolución de una deuda de dinero, durante la década de los 80, ajustada por diversos índices oficiales, frente a la misma deuda nominal calculado el devengamiento de intereses conforme tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar:
. Capital: $ 10.000
. Plazo: 10 años (30 de marzo de 1981 a 30 de marzo de 1991).
Evolución:
Costo de Vida – Precios Mayoristas – Costo de la – Comunicación – Dólar – Tasas activa BNA – (Nivel general) Construcción (BCRA – 1050)
Los resultados que arrojen tales cálculos serán sorprendentes y acreditarán la disparidad de los valores emergentes de cada ajuste, lo que demuestra que en ese contexto no hay contrato ni planificación y administración económico-financiera saludable.
La experiencia indica que cuando la inflación se ha desatado, las soluciones generales (índices o cláusulas de ajuste) que se implementen, no dan resultados positivos. Todo lo contrario, consolidan y realimentan el fenómeno inflacionario (Nussbaum, Arthur "Derecho monetario nacional e internacional", Cap. II, Sec. 13, Num. V, p. 293, Buenos Aires – Año 1954).
Es que los índices que se elaboran por los organismos técnicos contiene en sí una paradoja: los dos factores que intervienen en el índice, precio y moneda, son factores variables; y mal puede hablarse de un aumento del precio de las cosas cuando la moneda con la que se lo representa no es constante; se trata, según la feliz expresión de BOSCH, de medir "algo" con un metro elástico (Alegría, Héctor y Rivera, Julio C. "La ley de convertibilidad", p. 75, Abeledo-Perrot, Buenos Aires – Año 1991).
La sanción de la Ley N° 24.283, conocida como ley "desindexatoria", fue una reacción para mitigar las consecuencias de una aplicación matemática que se había tornado irrazonable con relación al verdadero valor real de los bienes y las prestaciones (Gerscovich, Carlos G. "Legislación de la Emergencia", p. 201, Lexis Nexis, Buenos Aires – Año 2002) y constituye la prueba más elocuente de los resultados inapropiados que pueden arrojar los sistemas de indexación, precisamente por su elaboración discrecional, por su abstracción y por su desvinculación de la realidad.
La eliminación de la función primordial de velar y preservar el valor de la moneda que tenía asignada el Banco Central, a raíz de la reforma introducida en su Carta Orgánica por la Ley N° 26.739, conlleva la sensación de la ausencia de interés por combatir la inflación por lo que creo que subrepticiamente se ha abierto la puerta para la vuelta de la indexación.