1. Nuestra exposición estará dirigida a realizar
algunas reflexiones, sobre cuál es la importancia y la
trascendencia que en la cultura y conciencia constitucional,
tiene la doctrina judicial que transmiten las sentencias de los
básicamente llamados Tribunales Constitucionales, al ejercer el
control de constitucionalidad ya sea en el sistema difuso como
en el concentrado, doctrina judicial que debe nutrir una mayor
vigencia del régimen constitucional, tanto en la realidad de
nuestros comportamientos personales, como en los sociales e
institucionales.
A tales fines presentaré de modo por demás
reseñado, ideas sobre cuatro tópicos que se conjugan en la
temática: 1) El rol que juega la interpretación constitucional; 2)
La Constitución como sistema de creencias, valores y fines
constitucionales; 3) La cultura y la conciencia constitucional; y
4) El alto magisterio que deben asumir los Tribunales
Constitucionales concluyendo con un breve muestreo
ejemplificativo de casos en el que nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ejerció notablemente ese magisterio
judicial.
I. El rol que juega la interpretación constitucional
2. No cabe duda alguna que en la vasta temática que
reseñadamente expondremos, juegan un rol de cardinal
importancia, los métodos o enfoques con que los Jueces
Constitucionales abordan la interpretación de las normas
fundamentales del Estado, pues no se pueden frustrar sus
eminentes contenidos normativos, con una interpretación
meramente positivista, en la formalidad de la pura logicidad, ni
tampoco en la laxitud genérica de un mero hiperfactualismo.
Lejos ha quedado la concepción mecanicista propia
del pensamiento de Montesquieu cuando afirmaba que "Los
jueces no son ni más ni menos, que la boca que pronuncia la ley,
seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la
ley misma". De aquí que se los haya denominado los "jueces
fonógrafos".
Muy por el contrario, y más aún en materia de
interpretación constitucional, ella debe ser realista, dinámica y
equitativa, que pueda garantir en cada momento histórico, la
mayor vigencia posible de la Justicia preambular. No debe
interpretarse la Constitución, expresión superlativa del Poder
Constituyente, como si interpretásemos una ley común u
ordinaria, manifestación de los poderes constituidos, pues de ser
así, estaríamos desconociendo las respectivas naturalezas,
misión y jerarquía de ambas manifestaciones del Poder Político.
Aquí se trata de interpretar nada menos que la Ley
Fundacional y Fundamental de un Estado de Derecho, que se ha
constituido para realizar desde la perspectiva jurídica, el
proyecto de vida en común de la Sociedad, mediante el reparto
limitado y controlado, no sólo de las competencias supremas del
Estado y de sus órganos, sino también de los derechos, deberes y
garantías de sus habitantes, pues ni aquéllas ni éstos son
absolutos.
3. La importancia de esta función jurisdiccional nos
la sintetizan las conocidas sentencias de Charles Evans Hughes:
"Vivimos bajo una Constitución, y la Constitución es lo que los
jueces dicen que es", y la de John Marshall cuando con visceral
profundidad nos recordó para siempre, que: "Nunca debemos
olvidar que lo que estamos interpretando es una Constitución".
4. Parafraseando a Segundo V. Linares Quintana
podemos afirmar que en esta materia: "Rechazamos toda
posición de pureza metodológica, que pretenda imponer al
intérprete el empleo exclusivo y absoluto de un método
determinado, a la manera de las fórmulas matemáticas o de las
recetas medicinales. El constitucionalista ha de tener plena
libertad para escoger y utilizar, en la interpretación de las
normas con que trabaja, los diversos procedimientos
metodológicos que la técnica constitucional prevé,
desentrañando el verdadero y correcto sentido de la norma
jurídico-constitucional, que satisfaga más plenamente la
protección y el amparo de la libertad humana, así como los
ideales de justicia, igualdad, armonía, solidaridad y bienestar
general, como exigencias cardinales de la vida social.
5. Si bien la interpretación constitucional es única
según Pablo Lucas Verdú, es preciso que todos los métodos o
enfoques interpretativos, ya sean gramaticales, lógicossistemáticos,
históricos, teleológicos, etc se complementen
enriquecedoramente para escapar de un mero formalismo
racional normativista. No debemos olvidar que el derecho
constitucional es ciencia jurídica, pero también es ciencia
política, razón por la cual, para poder asumir la más alta visión
política de un conflicto desde el derecho, debemos recurrir a las
vertientes, antropológicas, éticas, sociales, culturales, históricas,
económicas, etc.
De allí que las normas constitucionales, si bien es
cierto que deben ser interpretadas atendiendo a su texto, también
lo es que no pueden serlo aisladamente sino como partes de la
totalidad de un sistema; y que además, se debe atender a su
conformación histórica, y a la finalidad que la motivó y que
constituye su "razón de ser". Sólo con las diversas ópticas de
esta cosmovisión hermenéutica, se podrá desentrañar la
sustancial voluntad del constituyente, para adaptarla a los
múltiples realidades y cambios que se producen en el devenir
permanente de la sociedad ("Vialco S.A.", Fallos 300-1128).
II. La Constitución como sistema de creencias, ideas, fines y
valores políticos
6. Toda Constitución, implica -más allá
de su texto formal y positivo- un sistema de creencias, valores,
convicciones y también sentimientos, es decir, un plexo de ideas
fuerzas que con vigor demiúrgico, vivifican y hacen realidad la
representación jurídico político, que la sociedad considera
valiosa para su más plena realización en la consecución del bien
común.
Es la fuerza del régimen constitucional, las energías
espirituales de los mecanismos constitucionales para Hauriou;
constituyen el techo ideológico para Lucas Verdú, en tanto y en
cuanto considera "la ideología política como un conjunto de
ideas, convicciones, prejuicios e incluso sentimientos, sobre los
fundamentos, la organización, el ejercicio y los objetivos del
poder político en la sociedad".
Si como se ha afirmado por Rudolf von Ihering, que
todo derecho es una valor jurídicamente protegido, estamos
persuadidos que el sistema de creencias constitucionales,
enraiza en un sistema de valores, que constituyen el meollo y
el sentido final de cada norma fundamental, pues integrando el
plexo axiológico, son esos valores los que inspiran las normas
que a su vez, integra el consecuente plexo jurídico.
7. Ese plexo jus-axiológico es esencialmente
antropológico, está constituido por las múltiples manifestaciones
de ese valor supremo que es el de la dignidad de la persona
humana, porque el hombre es el fundamento, el sujeto y el
objeto de toda Sociedad, de todo Estado, de todo Gobierno, de
todo Derecho, en fin, de todas las manifestaciones de la Cultura,
y en cuyo servicio encuentran el para qué y la razón de sus
existencias.
El tema es de cardinal relevancia en el
constitucionalismo a poco que reparemos, el sentido
antropológico que sabemos trasunta nuestra constitución
histórica, al que se agregan los aportes realizados por la Reforma
de 1994. De otro lado, el constitucionalismo alemán, con su
concepción de un "Wertordnung", u "orden de valores"
subyacentes a la Constitución, que vincula a todos los poderes
del Estado y se manifiesta en los derechos y libertades, orden de
valores que al decir de Bachof, no ha sido creado por la
Constitución, sino que ésta se limita a reconocerlo y garantizarlo
en la concepción del hombre (Francisco Fernández Segado).
Asimismo, la Constitución de 1978 prescribe que
"España se constituye en un Estado Social y Democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su orden
jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo". En
este sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que los valores
superiores, en su inescindible correlación, son la meta del
Estado de Derecho, y los cuatro faros que iluminan la
interpretación de la voluntad constituyente.
Como colofón de este tópico, bueno es recordar que,
refiriéndose la síntesis axio-teleológico de nuestro Preámbulo,
Alberdi hace 150 años ya nos afirmaba que oficiaba de fanal
(faro), que ilumina el camino de la Constitución, y que expresa
sumariamente sus grandes fines. Abrazando la mente de la
Constitución -concluye- vendrá a ser la antorcha que alumbre el
sendero de la legislación y señale el rumbo de la política del
gobierno".
III. La cultura y la conciencia constitucional
8. Precisamente ese conjunto de ideas, valores,
creencias y sentimientos, constituye el meollo de la "cultura
constitucional", a la cual podemos aplicar la triple perspectiva
de toda "cultura", a saber: a) La cultura constitucional como
forma de vida a asumir; b) Como orden social juridizado; y c)
Como tarea en la realización del proyecto de vida comunitaria.
En definitiva, es la "cultura constitucional" la que
constituye a una comunidad en sociedad política, a través de una
Constitución como forma, orden y tarea desde la perspectiva
jurídica, tendientes a lograr la mayor encarnadura posible, tanto
de los derechos, deberes y garantías de la dignidad humana,
como de la limitación y el control de los poderes estatales, ideas
éstas fecundantes y esenciales del Estado Constitucional de
Derecho.
9. Es ese patrimonio cultural constitucional, el que los
Tribunales deben indagar y exponer lúcidamente a través de sus
pronunciamientos, desentrañando la inmensa riqueza de los
múltiples matices de sus contenidos, que son nada más ni nada
menos, los que alimentan la "conciencia" del hombre, como
conocimiento exacto y reflexivo de las cosas. Es a partir de aquí
que podemos adentrarnos en la noción de "conciencia
constitucional", que se nutre de una Constitución y de los
valores que la legitiman.
Para Lucas Verdú, la "conciencia constitucional" posee
una dimensión moral del hombre (conciencia ética) pero
asimismo una dimensión como ciudadano (conciencia cívica), y
entonces la conceptualiza como "una facultad del hombre, en
cuanto ciudadano, que le permite identificarse con el orden
constitucional de su país en la medida que satisface sus
convicciones político-sociales".
10. Insistimos por nuestra parte, que esa
identificación no es con la letra del texto constitucional, sino con
el espíritu que lo anima y con la finalidad a que tiende, pues sólo
así la Ley Fundamental podrá adaptarse a las transformaciones y
demandas sociales, sin procesos críticos ni traumáticos. Aquí
viene al caso recordar lo que tan magníficamente expresaba
Hermann Heller cuando afirmaba, que "la Constitución en una
forma abierta por la que transita la vida. Vida en forma y forma
que nace de la Vida".
Es imprescindible que esta estupenda síntesis
helleriana, la meditemos con la hondura y realismo que implica
nuestra vida cotidiana, que transcurre a través de toda esa
infinita e imperceptible cantidad de "arterias" constitucionales,
que vivifican cada actitud y cada comportamiento. No se trata la
Constitución de una norma fundamental puesta como una
proclama, fuera de nosotros y ajena a nuestras vidas. Tampoco
se trata de una vida cotidiana ajena a la norma constitucional.
No es como que la vida y la Constitución, estuviesen
separadas, compartimentadas. categóricamente no. Se trata por
el contrario, de una recíproca interdependencia, en un flujo y
reflujo de recíprocas donatividades e intercambios, mediante las
cuales, la vida personal y colectiva toma forma constitucional y
la forma constitucional esta vigente en la encarnadura de la
vida de la sociedad.
11. Con valioso criterio en el caso "Zamorano" de
1977 (Fallos: 298-441), la Corte Suprema al referirse al control
jurisdiccional de los poderes de excepción del Presidente en el
estado de sitio, expresó en memorable y reiterada afirmación,
que dicho control lejos de retraerse en la emergencia, debe
desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los
valores de la sociedad argentina confiados a su custodia".
Carl J. Friedrich se ha planteado la verdadera misión
de los jueces constitucionales, y ha llegado a afirmar que "hay
un peligro omnipresente de que los miembros de la Corte,
puedan llegar a perderse en su propia lógica y de que en su
esfuerzo de mantener las palabras sagradas, intenten sofocar la
vida y el progreso de ésta. En tales ocasiones, la Corte pasa de
una posición conservadora a una posición reaccionaria.
Cuando lo hace, está amenazando el futuro del
constitucionalismo".
IV. El Alto Magisterio Constitucional
12. Cuando examinan tanto el ejercicio de las
competencias supremas del Estado y sus recíprocas relaciones,
como los derechos, deberes y garantías de la persona humana,
es evidente que los Tribunales Constitucionales, ejercen
generalmente lo que nosotros hemos dado en llamar un Alto
Magisterio Constitucional.
Este Alto Magisterio Constitucional, se manifiesta
cuando en la función de interpretar y aplicar la Constitución, es
necesario desentrañar su vertebración axio-teleológica, es decir,
indagar cuáles son los superlativos valores y fines
constitucionales que se encuentra sustancialmente encapsulados
tanto en los textos de los preámbulos, como en los de las normas
fundamentales.
En tales circunstancias, asumiendo indudablemente
el ejercicio de un poder constituyente material, los Tribunales
Constitucionales proyectan ese Magisterio hacia el
acrecentamiento de los ámbitos del sistema jurídico
constitucional, mediante el constante desarrollo jurisprudencial
de los contenidos normativos, ya sea ampliando o modificando
las dimensiones de sus vigencias, como erigiendo nuevos
institutos sustantivos y procesales. De allí la célebre frase
del Presidente del Tribunal James Wilson (1789-1798) cuando
decía que "la Corte Suprema de los EE. UU., es un Convención
Constituyente en permanente sesión".
13. En esto es oportuno tener presente las sentencias
bíblicas cuando nos enseñan que "la letra mata pero el espíritu
vivifica" y que "el sábado se hizo para el hombre y no el
hombre para el sábado", pues nos ayudarán a comprender la
necesidad ineluctable de buscar en la Constitución, el "espíritu"
a través de la "letra" y siempre "al servicio del hombre", so pena
que los Tribunales Constitucionales caigan en el error y la
ilusión de lo que Pierre Bourdieu en su conocida obra "Les
juristes gardiens d’hypocresie collective" señala como "la
hipocresía de los juristas", es decir, cuando con pretensiones de
pureza jurídica y argumentando conforme al método técnico
jurídico, muchas veces lo que es cierto para los Tribunales
Constitucionales, no lo es en la realidad social y viceversa, todo
lo cual lleva a abrir un abismo de incomprensión entre sus
sentencias y el sentir de la ciudadanía.
Por ello es imprescindible, que a través de una
amplia, razonable y vivificante interpretación, los Tribunales
Constitucionales ejerzan el "magisterio constitucional",
proclamando y transmitiendo a la sociedad, en el leguaje
técnico-jurídico más claro y sencillo posible, en un esfuerzo de
verdadera pedagogía constitucional, el mensaje respecto de
cuáles son las ideas, los valores, los sentimientos y los
comportamientos constitucionales que, por tener una repercusión
social valiosa, promuevan una actitud ejemplificadora de
seguimiento y compromiso por parte de toda la población.
14. Con esta pretensión y dirigiendo una mirada
hacia nuestra tan peculiar situación judicial de la Corte Suprema
con su elefantiásica competencia, lo que según una reciente
expresión, metafórica pero realista, de uno de sus señores
ministros, el Tribunal no podía ser una "almacén de ramos
generales" por la cantidad y variedad de causas a su decisión,
(más de una decena de miles), cabe concluir que es urgente
reducir drásticamente la competencia de la Corte Suprema,
reservándola excepcionalmente como Tribunal de Garantías
Constitucionales, sólo para los casos que por su grave
trascendencia institucional, se encuentren seriamente
comprometidos las creencias, valores, ideas y fines
constitucionales, y el mantenimiento de los equilibrios decisivos
del poder de nuestra sociedad, tales como los referidos al
federalismo o centralización, al proyectar al poder en su
dimensión territorial, como los relativos a la libertad y la
autoridad al proyectarlo en su dimensión humana.
Cada sentencia de un Tribunal Constitucional,
decimos nosotros, debe poder transmitir un claro mensaje
formativo y pedagógico que vaya conformando el plexo de
creencias, valores y comportamientos constitucionales de cada
hombre, de cada institución y de la sociedad toda, pues sólo así
tendrán la oportunidad de acrecentar su cultura y su conciencia
constitucional, plenificando su formación política.
15. Para que ello sea posible, opinamos que los
jueces de los Tribunales Constitucionales no deben ser
solamente hombres probos e instruidos en derecho, cualidades
indispensables en todo magistrado. Algo más se necesita.
"Sensibilidad política" le llama Louis Favoreu. Nosotros, por
nuestra parte, estamos convencidos que amen de ser eminentes
o reconocidos juristas, se requiere igualmente una adecuada
formación jurídico constitucional y, fundamentalmente,
hombres que posean una aguda y lúcida visión de estadistas. Si
son titulares de un poder del Estado, necesariamente deben ser
hombres de Estado que sepan discernir los signos de los
tiempos, con un talento y clarividencia política tal, que los
constituya en verdaderos magistrados constitucionales,
concientes que al ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes y actos estatales, están generando graves decisiones
políticas que los constituye desde su perspectiva jurisdiccional,
también en gerentes y garantes del bien común.
Por el contrario, no parece adecuado que fundándose
en la mera invocación de intereses generales, pronunciamientos
trascendentales fuercen falsas o al menos erróneas soluciones en
el control de constitucionalidad, que pudiesen afectar en forma
grave, precisamente los verdaderos intereses generales y los
contenidos del bien común, al violar elementales principios del
sistema jurídico y del Estado de Derecho. De no cumplir con
este mandato, los magistrados estarían agregando una vertiente
gravísima a la "anomia" desarticuladora y a la falta de seguridad
jurídica.
V. Breve referencia a la trayectoria de nuestra Corte Suprema
Nacional
16. A la luz de éstas que consideramos reflexiones
fundamentales en el tema abordado, dirijamos nuestra mirada
hacia nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, para
advertir en qué medida el Alto Tribunal ha cumplido con este
Magisterio Judicial al servicio de la cultura y la conciencia
constitucional.
Conjugando diversas sabias ideas expuestas en
diversos fallos, nos parece adecuado recordar que nuestra CS ha
dicho "La misión que incumbe al Tribunal de mantener a los
diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera
de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella
misma con absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como
la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales.
El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus
efectos, revocable según las conveniencias públicas del
momento. El palladium de la libertad es la Constitución, esa es
el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías
individuales" ("Sojo", Fallos: 32-125).
"En materia de interpretación de las leyes debe
preferirse la que mejor concuerda con las garantías, principios y
derechos consagrados por la CN" (Fallos: 200-187); "La
Constitución ha de ser interpretada de modo que sus
limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los
poderes atribuidos al Estado al efecto del cumplimiento de sus
fines del modo más beneficioso para la Comunidad" (Fallos:
214-436); "La interpretación auténtica de la Constitución no
puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación
viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su
elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio
de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo
el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación"
(Fallos: 178-22).
17. Inspirada en estos principios y pautas
interpretativas, y a pesar de las fundadas discrepancias o críticas
que se pueden haber formulado sobre distintas integraciones de
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante
CS), lo cierto es que desde su instalación en 1862 hasta la fecha
y más allá de disvaliosos criterios jurisprudenciales, tanto la
cultura como la conciencia constitucional han recibido notables
aportes en el ejercicio del Magisterio Constitucional, aportes que
en numerosos casos han sido incorporados al texto de la reforma
de 1994. En tal sentido y sólo a título ejemplificativo, podemos
señalar la siguientes materias:
1. Acción de amparo, instituida en los leading case
"Angel Siri" de 1957 (Fallos: 239-461) y "Samuel Kot" de 1958
(Fallos 241-296), conjuntamente con la posibilidad de declarar
la inconstitucionalidad de una norma en este proceso, en el caso
"Outon" de 1967 (Fallos: 267-215), acción y posibilidad que
han sido ahora incorporado al texto del art. 43 de la CN.
2. Estado de sitio: La CS morigeró su antigua
jurisprudencia, al aplicar el control de razonabilidad como
control de constitucionalidad a los actos ejecutorios del Estado
de Sitio del art. 23 CN, tanto en cuanto a la genérica suspensión
de las garantías constitucionales, caso"Antonio Sofía" de 1959
(Fallos: 243-513), como a las facultades del Presidente de la
República respecto del arresto y traslado de las personas, y a la
opción de éstas de salir del territorio argentino, en los casos:
"Zamorano" de 1977 (Fallos: 298-685); "Timerman" de 1978
(Fallos: 300-816); "Moya" de 1981 (Fallos: 303-696); y "Solari
Irigoyen" 1983 (Fallos: 305-269).
3. Derechos personalísimos: A la vida y al honor
(art. 29 CN), a nacer (art. 75 inc.23 CN), a la intimidad y a la
propia imagen (art. 19 CN), en el caso "Ponsetti de Balbín
(Fallos: 306-1907). Derechos al honor y buena reputación, en el
caso "Campillay" (Fallos: 308-799). Derecho a la dignidad
humana como derecho no enumerado (art. 33 CN) en los casos
"Sejean" (Fallos: 308-2268) y "Costa" ( Fallos: 310-526).
4. Emergencias: La doctrina de la emergencia, con
sus características de gravedad suma, excepcionalidad,
transitoriedad, cuya aplicación fue razonable en algunos casos e
irrazonable e inconstitucional en otros, tuvo sus orígenes a
comienzos de la década del 20 del siglo pasado con los casos
"Ercolano c/ Lanteri" (Fallos: 136-170) congelando los
alquileres por dos años; "Horta c/ Harguindeguy" (Fallos: 136-
59) aun habiendo contratos, ambos pronunciamientos de 1922;
"Avico c/ Pesa" de 1934 (fallos: 172-29), prorrogando por tres
años las deudas hipotecarias, etc etc. Todo ello con abundante
jurisprudencia en un Estado en que se vivió a menudo en
situaciones de emergencia, entre otros con los casos
"Inchauspe" de 1944 (Fallos: 199-516); "Cine Callao" en 1960
(Fallos. 247-128); "Peralta"de 1990 (Fallos: 313-1513)
convalidando DNU 36/90 que dispuso el Plan Bonex a 10 años;
culminando en los últimos años con los casos "Smith" del 1º de
Febrero de 2002 y "Pcia. San Luis" del 5 de Marzo de 2003.
5. Supremacía de Tratados Internacionales: En este
tópico, también la CS ejerció su magisterio constitucional con
un cambio súbito y realmente copernicano, pues luego de tantas
décadas de monismo y dualismo y de otorgar igual jerarquía
jurídica a las leyes y tratados, lex posterior derogat priori, (
"Martín" de 1963, Fallos: 257-99), en el caso "Ekmekdjian c/
Sofovich" de 1992, (Fallos: 315-1492) reconoció que la
Convención Americana de Derechos Humanos como todo
tratado internacional, tiene una jerarquía superior a la leyes en
virtud del art. 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados
(entró en vigencia en 1980 por ley 19.865). Décadas de debates,
libros y frascos de tinta, fue solucionado por la CS con este
fallo.
6. Doctrina de la Razonabilidad: Esta pauta
axiológica de la razonabilidad, se erige como una dimensión de
la constitucionalidad. Lo constitucional es lo razonable de
acuerdo a la letra y al espíritu de la Ley Fundamental, es decir, lo
axiológicamente válido según las circunstancias de personas,
modo, tiempo, y lugar y en armoniosa y jerárquica interpretación
de todos los valores constitucionales. De allí que el principio de
la razonabilidad con base en el art. 28 CN, sea uno de los
fundamentales para la reglamentación de los derechos y
garantías, y ha penetrado amplísimos ámbitos de la
interpretación de la CS, por lo que nosotros en trabajo ad-hoc
debimos distinguir entre razonabilidad cuantitativa, cualitativa,
instrumental, procesal y temporal.
De allí que este estándar haya tenido una permanente
aplicación en las más amplias y diversas materias.
7. Acción Declarativa de Inconstitucionalidad:
Frente a la inveterada tesitura en el sentido que el control de
constitucionalidad podía plantearse en el sistema argentino
solamente por la "vía incidental, indirecta, como excepción o
defensa" y nunca como acción autónoma, la CS en el caso
"Pcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o YPF", de
1985 (Fallos: 307-1379) y con base en la acción declarativa de
certeza del art. 322 del CPCCN, admitió definitivamente la
acción declarativa de inconstitucionalidad. Con este
pronunciamiento y la doctrina que se reiteró en el futuro, la CS
añadió una nueva garantía en el sistema procesal argentino, para
el respeto de la supremacía constitucional.
8. Control de Oficio Inconstitucionalidad: La
originaria y siempre sostenida negativa al control de oficio de
constitucionalidad por la CS, comenzó a fisurarse con las
primeras disidencias de los Dres. Fayt y Belluscio en 1984 in re
"Juzgado de Instrucción Militar Nº 50 Rosario" de 1984
(Fallos: 306-303), a las que se agregó en 1998 la adhesión del
Dr. Boggiano (Fallos: 321-993). Las tres se mantuvieron firme
en el transcurso del tiempo, así como los otros seis ministros en
la tesis negatoria.
Hasta que en el caso "Mill de Pereyra", el 27de
septiembre de 2001 (Fallos: 324-3219), se agregó una categórica
adhesión del Dr. Vazquez y un implícito acompañamiento de los
Dres. Bossert y López, mientras que los Dres. Nazareno, Moliné
y Petrachi mantuvieron tesis negatoria.
9. Recurso Extraordinario: Aquí debemos destacar
las nuevas causales que la doctrina de la CS creó
jurisprudencialmente para la procedencia del recurso
extraordinario: 1) Sentencia arbitraria: En caso "Rey c/ Rocha"
de 1909 (Fallos: 112-384); 2) Gravedad Institucional: A partir
del año 1930; 3) Tribunal Superior: A partir de los casos
"Strada" de 1986 (Fallos: 308-490) y "Di Mascio" de 1988
(Fallos: 311-2478); d) Per Saltum: En caso "Dromi" de 1990
(Fallos: 313-630) y "Reiriz" de 1994 (Fallos: 317-1690), además
del frustrado art. 195 bis del CPCCN que se sancionó en
Noviembre de 2001 y se derogó en abril del 2002.
10. Cuestiones Políticas: En el a veces inasible y
recursivo tema de que las "cuestiones políticas" son las
"cuestiones no justiciables", y que a su vez las "cuestiones no
justiciables" son las "cuestiones políticas", el magisterio de la
CS a través de las últimas décadas, ha producido un notable
avance de la justiciabilidad de diversas cuestiones que antes se
las consideraba ajena al control de constitucionalidad. En este
sentido y dado los amplios y diversos temas que comprende,
sólo enunciaremos los siguiente en los que se produjo un
manifiesto progreso, a saber: ejercicio de "facultades
privativas"; forma republicana de gobierno; autonomía
provincial; intervención federal; enjuiciamiento de magistrados
provinciales y federales; integración de las Cámaras del
Congreso; procedimiento legislativo y veto del PE; cuestiones
electorales; estado de sitio; gobiernos de ipso; decretos de
necesidad y urgencia; y reforma constitucional.
Estamos de acuerdo con este progresivo avance del
control de constitucionalidad, pero siendo plenamente
concientes que siempre existen y existirán actos o
procedimientos estatales no justiciables, donde no pueden
desorbitarse los magistrados por un desmesurado "activismo
judicial", que los lleve a creerse erróneamente que son los
supremos y finales contralores de todos los actos estatales, y
sede de solución de conflictos originados en la discrecionalidad
esencialmente política.
11. Autonomía Municipal: Baste recordar como la
ancestral y reiterada posición de la CS en la cual, salvo
excepcionales fallos en sus primeros años (Fallos:9-279; 5-284;
13.117; etc) sostenía junto a una parte calificada de la no
pacífica doctrina al respecto, la naturaleza autárquica del
municipio (Fallos: 113-282 de 1911 en "FF.CC Sud c/ Munic de
La Plata"), hasta que realiza un giro copernicano en el caso
"Rivademar c/ Municipalidad de Rosario" en el año 1989,
pronunciándose por la "autonomía municipal", teniendo presente
la tesis avanzada desde tiempo atrás en el Derecho Público
Provincial y el análisis actualizado del art. 5 CN. El magisterio
de la CS en la materia, fue receptada en la Reforma de 1994 e
incorporada en el art. 123 cuando dispone que las Constituciones
Provinciales deben "asegurar la autonomía municipal y reglar su
alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero".
12. Intervención Federal: El criterio de la CS
sentado en 1929 al fallar el caso "Orfila" (Fallos: 154-194) en el
sentido que de una interpretación sistemática de los arts. 6 y 67
inc. 28 CN (hoy 75 inc.32) surgía con claridad que era al
Congreso de la Nación a quien le correspondía declarar la
intervención federal en una provincia, muestra una vez más el
magisterio de nuestro más Alto Tribunal, pues más allá de su
desconocimiento por el P.E. en el devenir institucional,
aproximadamente setenta años después ha recibido pleno
respaldo en la Reforma de 1994 en los art. 75 inc. 31
(Atribuciones del Congreso) y 99 inc. 20 (Atribuciones del
P.E.).
13. Establecimiento Utilidad Pública: Otro punto
donde la doctrina de la CS fue pionera y ejerció un poder
constituyente material, ocurrió cuando más allá de un aislado
fallo contradictorio, limitó y equilibró los poderes del Gobierno
central y de los gobiernos locales, reconociendo la aplicación
concurrente con la facultad de Congreso, de competencia
jurisdiccional y de poder de policía locales, en cuanto no
afectasen los fines esenciales de dichos establecimientos con el
viejo texto del art. 67 inc. 27.
Esa doctrina se ha plasmado en la Reforma de 1994
en el art. 75 inc. 30 que expresamente dispone que las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de los
establecimientos de utilidad nacional en las provincias.
14. Jurisdicción Internacional: Aceptada por la CS
básicamente a partir del caso "Fibraca" de 1993 (Fallos: 316-
1669) respecto de un Tribunal Arbitral Internacional, mientras se
aseguren los principios de derecho público del art. 27 CN. Dijo:
"La CS carece de facultad para revisar un laudo del Tribunal
Arbitral de Salto Grande, en tanto lo contrario implicaría entrar
en contradicción con el espíritu del tratado internacional firmado
por las partes (art. 27 Cov. Viena), doctrina ratificada en el caso
"Ghiorzo" de 1997. En igual sentido, en el caso "Giroldi" de
1995, la CS reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en los casos de interpretación y aplicación de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y la importancia
decisiva de su jurisprudencia.
Podríamos señalar otros temas en la línea de los
expuestos precedentemente, pero los límites que imponen esta
exposición, impiden hacerlo.
Para concluir, deseamos expresar con vehemencia,
nuestro más firme invocación a Dios para que nuestra Corte
Suprema como todo Tribunal Constitucional, sepa tener cada
vez con mayor enjundia y alta visión social y política, un
protagonismo creciente en la construcción de la historia de
nuestro pueblo, procurando siempre afianzar los superlativos
valores de libertad, igualdad, solidaridad, justicia social,
pluralismo y participación, mediante un orden de convivencia
cada vez más justo y solidario.
La conciencia constitucional y el magisterio judicial de los Tribunales Constitucionales
- junio 24, 2010
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