Locales

La empresa Rosario Bus deberá indemnizar a la familia de un pasajero

El tribunal compuesto por los jueces Dr. Ricardo Silvestri, Dra. María Mercedes Serra y Dr. Ariel Carlos Ariza falló a favor de la parte demandante en un litigio en el que reclamaba un resarcimiento económico por las lesiones que un niño sufrió cuando viajaba en una unidad de la empresa Rosario Bus el 13 de junio de 2010. La firma deberá pagar casi 50 mil pesos.

Aquel día, aproximadamente a las cinco de la tarde, el menor (de apenas tres años) viajaba en el colectivo interno 152 de la línea 128 acompañado de su madre, Marilina O., cuando a la altura de Gaboto y Avellaneda una piedra arrojada por alguien desde la calle impactó contra uno de los vidrios, el cual al romperse produjo cortes en el rostro del niño. Ante esta situación, el conductor los llevó hasta el Hospital Carrasco, donde le realizaron las primeras curaciones, para luego ser trasladado al Centenario.

Durante el proceso judicial, tanto la empresa de transporte público como su aseguradora intentaron desligarse de la responsabilidad de tener que resarcir a los demandantes alegando que el hecho fue imprevisible y producido por un tercero por quien no debían responder y que la seguridad pública no es de su incumbencia sino responsabilidad del Estado.

A pesar de esto el tribunal alegó que los prestadores de servicios públicos están obligados a velar por la seguridad de sus usuarios, resolviendo que Rosario Bus deberá pagar la suma de 46.500 pesos, más intereses, por los daños causados a la víctima.

FALLO COMPELTO:

Acuerdo N° 3             En la ciudad de Rosario, a los 3    días del mes de    Febrero      de dos mil quince, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para resolver en la causa caratulada “VÁZQUEZ, Claudio Martín y ots. contra ROSARIO BUS S.A. sobre Juicio Ordinario – Incumplimiento contractual”, Expte. Nro. 86/2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial N° 6 de Rosario, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?   Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, a esta primera cuestión dijo:

Sendos recursos de nulidad de fs.235 y 240 no se  han mantenido en la Alzada; y como no se advierten vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, corresponde su desestimación (arts.360 y 361 del CPCC).

Sobre esta primera cuestión la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri y vota en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el  señor vocal doctor Silvestri y vota de la misma manera.  A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo:

1)              El Juez de Primera Instancia hizo lugar a       la demanda y condenó a Rosario Bus S.A. a pagar a      la actora, dentro del plazo que indica, la suma de      $ 46.500.- y los intereses dispuestos en los considerandos; con costas a la demandada (art.251     del CPCC). Hizo extensivos los alcances de la sentencia, con la salvedad de la franquicia si correspondiere, a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art.118 de la ley 17.418; fs.220 a 230). Apelaron: la actora a fs.231; la demandada empresa de transporte Rosario Bus S.A. a fs.235 y la aseguradora a fs.240. Radicada la causa en la Cámara, expresó  agravios la actora a fs.259 a 262 vta.; respondidos por la empresa de transporte y por la aseguradora, quienes al mismo tiempo expresaron sus agravios a fs.263 a 264 vta. y 266 a 267 vta., respectivamente. Fue nuevamente oída la demandante a fs.269 a 273 vta. La Defensoría General de Cámara dictaminó a fs.275; se llamaron los autos a sentencia a fs.277 y las partes notificadas a fs.277 a 279, sin objeciones.

2)  Claudio M. Vázquez y Marilina N. Ojeda, en representación del hijo menor de edad, Claudio Ernesto Haziel Vázquez, promovieron demanda ordinaria de daños  y perjuicios por incumplimiento contractual contra la empresa Rosario Bus S.A. y se citó en garantía a la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. Relataron que el 13 de Junio de 2010, siendo las 17.00 horas aproximadamente, la Sra. Ojeda y su hijo menor se encontraban viajando en el colectivo línea 128 interno 152, transitando su recorrido habitual. Afirmaron que en la intersección   de calle Gaboto y Bv. Avellaneda, una persona, fuera del ómnibus, arrojó una piedra, el impacto provocó un estallido del vidrio del rodado, lesionando al niño en su pómulo y ojo derechos. Mencionaron que el menor y su madre fueron trasladados por el propio conductor al Hospital Carrasco en donde le realizaron las curaciones, siendo luego trasladado al Hospital Provincial        del Centenario. Indicaron que se le diagnosticó     edema bipalpebral en ojo derecho, debiendo permanecer en observación varias horas para la realización de curaciones y placas radiográficas. Pretende el resarcimiento de un serie de daños que menciona en la demanda, tanto patrimonial como moral (fs.12 a 18).                                    

3) La empresa de transporte Rosario Bus S.A. contestó la demanda a fs.56 a 57 vta. Alegó la eximente del hecho de un tercero por quien no debe responder. Sostuvo que la obligación del transportista de  trasladar sanos y salvos a los pasajeros no constituye una obligación de resultados sino de medios. Aludió a  que el hecho ocurrido era absolutamente imprevisible    e inevitable, rompiendo el nexo causal. Reconoció que son moneda corriente los ataques a los ómnibus de transporte urbano de pasajeros y que la policía está enterada de  la situación pero la seguridad pública no es de su incumbencia sino del Estado.                                       

4)  La compañía de seguros Protección Mutual  Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó   la demanda a fs.41 a 42. Manifiestó que al momento del hecho la demandada tenía asegurado en dicha empresa    el microómnibus que explotaba bajo la póliza nº 132496 con una franquicia en el riesgo responsabilidad civil de    $ 40.000 obligatoria cargo del asegurado, por lo que sólo se obligaba a mantener indemne el patrimonio de su asegurada por las sumas que superen la franquicia indicada. Negó los hechos, como lo había hecho la demandada, y alegó la eximente de la culpa de un tercero por quien no se debe responder. Finalmente peticionó que para el caso de que prospere la demanda por algún monto, se aplique el art.505 del CC relativo a la limitación de las costas en los procesos.
    

5)  El a-quo dictó sentencia a fs.220 a 230, haciendo lugar a la demanda sobre la base de lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, al considerar que no era procedente la eximente de responsabilidad alegada toda vez que el hecho del tercero no era imprevisible ni inevitable. Más aún adujo que la propia empresa de transporte admitió que los hechos como el de autos eran comunes o reiterados contra la transportista a fs.56 vta.
   

6)   Tanto Rosario Bus S.A. como la aseguradora insisten en la Cámara con el argumento de que el acto de arrojar una piedra por un tercero por fuera del ómnibus y provocando la rotura de un vidrio y lesiones al menor pasajero es un hecho de un tercero por quien no debe responder, siendo equivalente al caso fortuito por ser imprevisible e inevitable. Este agravio o queja común de las dos demandadas apelantes que apunta a cuestionar el juicio de responsabilidad efectuado por el a-quo debe ser objeto de tratamiento prioritario en la Sala, por elementales razones de metodología (sólo de confirmarse el juicio de responsabilidad se podrá ingresar al   resto de las quejas de las demandadas; y las de la accionante).
    

7)   El caso de autos reviste clara identidad con el resuelto por la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario el 17 de Febrero de 2014, causa: “Reggiardo c. Rosario Bus S.A. y otros”, con el voto concurrente de los Vocales Dres. Rodil y Silvestri, al que cabe remitir en los presentes. De todos modos, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual toda vez que la demanda ha sido interpuesta por un pasajero transportado contra la empresa transportista, y con base precisamente en el contrato de transporte. Respecto de la responsabilidad del transportista es de aplicación al transporte de personas por cualquier medio, salvo los que tengan estatutos especiales, lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, no limitándose exclusivamente al transporte por ferrocarril. Así lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia en forma unánime (por todos ellos: Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, T.II-p.235, editorial La Ley). Además, no debe soslayarse que a la interpretación y aplicación de esa norma, lo informa el estatuto del consumidor, pues no cabe duda alguna que el pasajero transportado se inserta en la condición de consumidor, siendo aplicable lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias, así como el art.42 de la Constitución de la Nación. Se diseña un supuesto de responsabilidad objetiva de resultado y no de medios (Rosario Bus S.A. sostiene con error jurídico que su obligación es de medios), poniéndose a cargo del empresario del transporte la obligación de responder por los daños sufridos por     el pasajero durante el transporte, salvo que el transportista pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El esquema normativo es análogo a la aplicación del art.1113 CC para la responsabilidad extracontractual. En tal sentido se ha dicho que hay contrato de transporte “cuando una parte denominada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T.III- p.278; el concepto luce incluido en el art.1280 del Código Civil y Comercial sancionado recientemente). En orden al tema convocante aparece delineado como un elemento del contrato, la garantía de indemnidad, la obligación esencial del transportista de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, obligación irrenunciable y que reconoce como eximente solamente la causa ajena, es decir el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero extraño. Es claro que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva donde aparece como base   una obligación de seguridad de resultado, a cargo del transportista, y que reconoce su fundamento en el  riesgo creado, específicamente el riesgo de empresa (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, p.282, RC; Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T.III-p.288; Trigo Represas, Félix A. Responsabilidad del transportista frente al pasajero en el contrato oneroso de personas, La Ley 1996-D.667; en el mismo sentido: L.L.B.A. 2005-204 y 1165).
    

8)   En cuanto a las eximentes de responsabilidad su aplicación debe ser restrictiva, pues de lo contrario se burlaría el objetivo del legislador al establecer un sistema de responsabilidad objetiva con base en el riego creado. Se ha dicho que la responsabilidad objetiva del transportista prevista en el art.184 del Código de Comercio, persigue inducir a las empresas a extremar  las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación   y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos; ello al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio si tuviera que probar la culpa del transportista (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, p.303). Esta    Sala Primera ha expuesto que “la presunción de responsabilidad del transportista normada en el art.184 del Código de Comercio, debe ser destruida por prueba categórica por aquél sobre quien recae, lo cual debe ser asertivamente demostrado por el transportista, en punto a las causales de exoneración que contempla la normativa citada, no siendo suficiente a los fines indicados el estado de duda (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, T.II-p.252, La Ley 2004; C.N. Civil, Sala E, Doctrina Judicial 1999-I.201). Que además, tales causales han de reunir los requisitos propios para que resulten procedentes, debiendo tratarse de un hecho extraordinario, fuera de lo común de lo corriente, imprevisible e inevitable, exterior y extraño al riesgo de la actividad (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén, Responsabilidad civil     por accidentes de automotores, T.2-p.92, año 1986).    En cualquier caso, debe ser probado por el invocante   su carácter de imprevisible e inevitable (sobre el particular la jurisprudencia de la Corte de la Nación es reiterada; Fallos: T.313-1184; T.317-1139; T.308-1597; T.316-912, entre otros; Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causa: “Monzón c. Tauler”, del 2 de Julio de 2009, y remisión al fallo de la Corte de la Nación, causa Fernández c. Vallejos, del 11 de Junio   de 1993). Y que si se abrigara alguna duda sobre el hecho y las características de imprevisible e inevitable, siempre aquélla jugará a favor de los pasajeros víctimas” (CCCR, Sala I, Acuerdo nº 103-2010, Gallegos c. Alemi Tours; y Acuerdo nº 104-2010, Moreyra c. Alemi Tours; el magistrado de la primera instancia   a fs.224 y vta. del veredicto cita correctamente la doctrina judicial pero con un error involuntario       la atribuye a la Sala II de esta Cámara).                           

9)  La Corte de la Nación ha establecido claramente que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que resulta del contrato de transporte de pasajeros de acuerdo a lo dispuesto por el art.184    del Código de Comercio, debe ser efectuada desde       la óptica del derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios previstos constitucionalmente en el art.42  de la C.N. Así expuso en un conocido precedente       que “6º). Que el razonamiento judicial debe partir de      la ponderación de los valores constitucionales que constituyen una guía fundamental para solucionar los conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación  de la ley como los invocados por el recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado, así  como de los organizadores de actividades que directa    o indirectamente, se vinculen con la vida y la salud    de las personas. La incorporación de este vocablo en el art.42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la  salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos      o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato            de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios” (Corte de la Nación, Fallos: T.331-819,  causa: “Ledesma c. Metrovías S.A.; con notas diversas de      la doctrina: Osmar Domínguez y Juan ;. Arca, R.C.S. 2008-860; Sebastián Picasso-Juan M. Prevot, La Ley del 3 de Junio de 2008; Marcelo Hersalis, La Ley del 10 de Junio de 2008; Juan J. Casiello, J.A. 2008-III-117;   SLL de Derecho Constitucional, de Julio de 2008, Carlos A. Ghersi, entre otros). La doctrina constitucional de la Corte de la Nación es reiterada en Uriarte Martínez c. Transportes Metropolitano General Roca y otro, del   9 de Marzo de 2010 (con notas de Juan M. Prevot, La Ley 2010-B.531 y Fernando A. Sagarna, RCS 2010-IV.61).
    

10)  La circunstancia invocada por las demandadas apelantes refiere al hecho de un tercero extraño por el cual no se debe responder. Pero de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa y la aplicación de la normativa en juego (Código de Comercio, Ley 24.240 y modificatorias y el art.42 de la Constitución de la Nación), tal causal no puede progresar (como se ha resuelto en la causa: “Reggiardo c. Rosario Bus y otros”, de la CCCR, Sala IV, ya citada; caso similar también fue resuelto del mismo modo por la CCCR,     Sala III, causa: “Vilches c. Transporte Pullman   General Belgrano”, Acuerdo nº 13-2012; y que fuera constitucionalmente confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,  el 9 de Abril   de 2013, Acuerdos y Sentencias, T.248-p.465 a 468, al rechazarse la queja por la denegación del recurso de inconstitucionalidad de la ley 7.055 por la demandada). Para que se configure esta eximente de responsabilidad de un tercero debe ser un extraño, es decir una   persona distinta de la víctima y del transportista    que no mantenga vínculo alguno con ellos, y que además concurran los requisitos propios del caso. De modo    que además de tratarse de un tercero extraño, debe   tratarse de un hecho con caracteres de imprevisibilidad, inevitabilidad, ajeno a la actividad del deudor,    entre otros (Trigo Represas-López Mesa, Tratado de     la responsabilidad civil, T.II-p.255; Vázquez Ferreyra, Roberto A., Contrato de transporte, obligación         de seguridad y causa ajena, RC y S 1999-335).                                                                 

11)  Se debe tener presente que la misma noción de caso fortuito y fuerza mayor que brinda el art.514 del CC, alude a lo que no ha podido preverse o previsto no ha podido evitarse, se debe enmarcar no dentro de la responsabilidad subjetiva (que fue la que tuvo en cuenta el legislador como regla de su tiempo), sino en el  marco de la responsabilidad objetiva diseñada por      el legislador en este caso. No corresponde aplicar     un criterio concreto del art.512 del CC, sino hacer basamento en la causalidad donde el criterio es generalmente abstracto (arts.901 a 906 del CC). Se debe adicionar también que la empresa de transporte de pasajeros es una empresa dedicada a una actividad comercial, por lo tanto profesional en el tema del transporte, con conocimientos y experiencia superiores a los del hombre común. En el sub-litem debe descartare por completo la imprevisibilidad del evento dañoso desde el momento que la misma accionada a fs.56 vta. reconoce que “son moneda corriente los ataques hacia los ómnibus del transporte urbano de pasajeros”. La frecuencia con que ocurren tales actos vandálicos en los que resultan víctimas los pasajeros (en el caso, un menor de corta edad de 3 años al momento del hecho) demuestran que son previsibles en abstracto como en lo concreto. Por otra parte es un hecho público y notorio que estos eventos  se producen con frecuencia en ciertos y determinados  puntos del trayecto. Esta nota es esencial para definir el caso fortuito frente al riesgo de la empresa: “es preciso además tener en cuenta que la noción del caso fortuito que acabamos de describir viene acompañada por otros elementos definitorios que tratan de especificar el criterio anterior. Así Trimarchi completa su noción de caso fortuito acudiendo a los parámetros de la frecuencia y de la magnitud, de manera que dentro de la definición de caso fortuito que sería diversa para cada tipo de actividad solamente se incluirían aquellos eventos tan poco frecuentes que no pueda pretenderse que hayan sido tenidos en cuenta, y de una naturaleza   capaz de causar daños de un volumen superior a los  daños que la actividad suele causar y que puede  exigirse sean tenidos en consideración” (Del Olmo Guarido, Natalia, El Caso Fortuito: su incidencia en la  ejecución de las obligaciones, p.47, Aranzadi, año 2004; en el mismo sentido: Visintini, Giovanna, Tratado de la responsabilidad civil, T.1-p.189; Calvo Costa, Carlos A,. El caso fortuito como eximente ante las obligaciones de seguridad, R.C. y S. año 2004, p.149).
    
12)   En cuanto a la inevitabilidad ninguna prueba se ha aportado que la confirme. No basta con sostener genéricamente el hecho del tercero. Ni siquiera sería argumento atendible si la demandada hubiese afirmado    y probado (cosa que no lo hizo) que en los pliegos de licitación del servicio público de pasajeros no se exigen tejidos ni protección especial en las ventanillas. Reiterando el concepto, es un análisis teórico abstracto porque Rosario Bus S.A. no lo afirmó ni lo probó en el proceso. Pero la repetición de los hechos como el de autos, que la propia empresa de transporte admite en su responde a fs.56 vta., pone en cabeza del transportista la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. No se está exigiendo de transformar al colectivo en un blindado (como sugiere Rosario Bus S.A. en su apelación), simplemente se le requiere a la empresa de transporte que tome recaudos razonables y necesarios para que una piedra arrojada manualmente desde el exterior no cause daños al pasajero, como puede ser la colocación de un tejido, las ventanillas que no se abran y que cuenten con vidrios irrompibles, la colocación de vidrios laminados que no implica blindaje alguno, que si se rompen no causan daño alguno al pasajero. O sea, alternativamente, ciertas medidas de seguridad que son razonables y de posible cumplimiento que contribuyan a disminuir los daños provocados por las esquirlas y vidrios rotos como consecuencia de agresiones externas, y si bien esta tecnología de los vidrios laminados no impide en todos los casos la fragmentación del vidrio, resulta útil para neutralizar la dispersión de las esquirlas al interior del vehículo (como bien lo ha fallado la Cámara Civil y Comercial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, en la causa: “Quinteros c. Expreso Liniers SA”, del mes   de Mayo de 2013; siguiendo la orientación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de modo reiterado). Adicionalmente, estas exigencias de un mínimo de seguridad de cumplimiento perfectamente posible es parte de la noción de la seguridad y del trato digno que impone el art.42 de    la Constitución Nacional y del art.5º de la ley 24.240 (y sus modificatorias) al empresario del transporte en su actividad.

    
13)  La empresa de transporte apelante ahora   afirma en la Alzada que ha instrumentado cambios en   los recorridos, evitando el ingreso de las unidades    en zonas peligrosas, con la debida autorización de la Municipalidad de Rosario, pero no existe otra forma de evitar los hechos. También afirma que sus unidades cuentan con vidrios galvanizados en las ventanillas pero no se le puede exigir un blindaje. Se reitera el concepto: no se le exige un blindaje a los colectivos sino otras medidas de mayor seguridad que no han     sido llevadas a cabo por la transportista pese a       la reiteración de los actos. Tales medidas de   seguridad pueden y deben instrumentarse por ser totalmente razonables a la realidad actual, no negada sino admitida por Rosario Bus S.A. En cuanto a que ha diseñado cambios en lo recorridos y que usa vidrios galvanizados, como supuesta demostración de tomar medidas asegurativas, son afirmaciones unilaterales de la empresa. Más aún, ni siquiera fueron argumentos defensivos introducidos en la contestación de la demanda de fs.56 y vta., lo mismo ha pasado con la aseguradora. No integraron la litiscontestación (art.243 del CPCC), por lo que mal pueden ser introducidos en la Alzada por aplicación del art.246 del CPCC, teniendo en cuenta el carácter revisor de la competencia funcional de la Cámara. De todos modos, son hechos argumentados ex novo sin ninguna prueba que los respalde. Y si por mera hipótesis de trabajo se concediera que la unidad    usaba vidrios galvanizados al momento del hecho se ha demostrado que no fueron lo suficientemente protectores para evitar los daños al pasajero. Tampoco puede analogarse un supuesto vidrio galvanizado (hecho no demostrado) con un vidrio transparente laminado que si se rompe eventualmente no causa daños.   

    
14)  Es cierto que no se puede convertir a una empresa de transporte de pasajeros en custodio del orden social o garante de la seguridad pública, pues ello no es su rol. Pero esta circunstancia no obsta que      deba adoptar ante hechos reiterados las medidas mínimas indispensables para evitarlos. Ha dicho la Corte de la Nación que “si bien el hecho delictivo de terceros puede resultar imprevisible para el prestador del servicio ferroviario, toda vez que no cabe exigirle que se constituya en guardián del orden social a fin de reprimir inconductas, ello no quita que aquél arbitre, cuanto menos, las mínimas medidas de seguridad a su alcance para evitar daños previsibles” (Corte de la Nación, causa: “Uriarte Martínez y otro c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, del 9 de Marzo de 2010, Jurisprudencia Argentina 2010-II.181; mantiene la jurisprudencia en Bulacio c. Provincia de Buenos Aires, del 16 de Febrero de 1999; y reitera     la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación, en la causa: “Montagna c. Transportes Metropolitanos General San Martín”, del 3 de Mayo de 2013; doctrina trasladable                                                        
mutatis mutandi a autos).
    
15)  La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en reiteradas oportunidades sobre el punto en un mismo sentido del que se viene exponiendo. En efecto, ha dicho que “la rotura de una ventanilla del vehículo de propiedad del transportista demandado provocada por una piedra arrojada por un tercero no reúne los requisitos del caso fortuito a   los fines de la responsabilidad civil por las heridas   a un pasajero, en tanto el hecho no resulta imprevisible ni inevitable, ya que por las características del vidrio es que la piedra penetró al interior del colectivo      y el reglamento para la habilitación de vehículos de auto-transporte público de pasajeros prescribe que las ventanillas llevarán vidrios de seguridad, no siendo  una contingencia extraña al tránsito vehicular que una piedra despedida por un tercero impacte sobre las ventanas. Si bien la piedra que provoca la rotura del vidrio de una ventanilla del vehículo del transportista y luego un daño al pasajero, fue despedida por un tercero, existe una adecuada relación causal entre las características del vidrio que no impidió el paso de la piedra y las heridas sufridas por el damnificado que   da como resultado la responsabilidad del transportista. A los fines que prospere la eximición de responsabilidad del transportista del art.184 del Código de Comercio  por la conducta de un tercero, debe ésta ser la causa exclusiva y concluyente del perjuicio y su accionar revestir los caracteres propios del caso fortuito, debiendo ser este último extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 7 de Febrero de 2001, causa: “Villafañe c. Empresa de Transporte Fournier S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Limitada”; La Ley Online, Ar/Jur/5650-2001). Posteriormente el mismo Alto Tribunal tuvo la posibilidad de expedirse en sentido análogo el 22 de Diciembre de 2010. En esta ocasión adujo que “responde el transportista por las lesiones sufridas por un pasajero derivadas de actos vandálicos de terceros que arrojaron una piedra desde el exterior del ómnibus, si no encaró -frente al conocido problema que suscitan estos hechos vandálicos- medidas de seguridad tendientes a impedirlos o, al menos, reducir al mínimo el daño a las personas. No constituye un hecho irresistible que excluya la responsabilidad del transportista, la posibilidad de que terceros arrojen piedras al microómnibus desde el exterior, habida cuenta de la asiduidad con la que ocurren este tipo de hechos. El hecho de un tercero para que pueda ser alegado    como eximente de responsabilidad por la empresa transportista, debe ser la causa exclusiva y excluyente del daño, revistiendo los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,   22 de Diciembre de 2010, causa: “Eiras c. Compañía Microómnibus La Colorada S.A”., publicado en Jurisprudencia Argentina 2011-II.877). Finalmente      se reitera dicha doctrina el 11 de Abril de 2012       al expresar que “la amenidad o exterioridad de la intervención del sujeto extraño a la empresa que arrojó un objeto causando la rotura del parabrisas, dañando al pasajero, aunque requisito necesario, no es suficiente para no comprometer a la transportista, máxime cuando  no se ha demostrado que ese acontecimiento haya sido imprevisible, o que se haya tornado inevitable. La producción de daños a los pasajeros por los objetos arrojados desde fuera del microómnibus que ocasionan   la rotura de cristales no resulta imprevisible para    la empresa de transportes atento la reiteración de hechos similares, lo que le impone la carga a la empresa de demostrar que fueron empleados todos los medios      y recursos disponibles para hacerlo evitable, como    por ejemplo la colocación de cristales inastillables    o cualquier otro tipo de protección” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril  de 2012, causa: “Leiva c. Transporte Ideal de San Justo y otro”, R.C. y S. 2012-XI-42, con nota de Marisa Gabriela López Bravo).

    
16) Por lo demás, de acuerdo al Decreto Municipal   nº 3115 del 29 de Diciembre de 2006, dictado en el  marco regulatorio de la Ordenanza de la Municipalidad  de Rosario nº 7.802, en su capítulo 4, ventanillas,    se establece que las ventanillas llevarán vidrios de seguridad templados e inastillables, conforme lo establecido en el art.30, inciso f, del Anexo 1 y del Anexo F del Decreto 779-95. La propia rotura del   vidrio con las consecuencias dañosas a la persona     del menor de edad es suficientemente demostrativo de   su vulnerabilidad al no cumplir en la práctica con la exigencia reglamentaria. La demandada no ha invocado   ni probado otra cosa que permita su exoneración por los argumentos que se ha venido exponiendo.

    
17)  En síntesis, el hecho de que la piedra provenga del exterior del colectivo y no se haya identificado al agresor no puede volverse contra la víctima pues siempre persiste el deber de seguridad del porteador que       es objetiva y que debe llevar sano y salvo al transportado a su destino. La responsabilidad del transportista debe evaluarse atendiendo a la aptitud  del sistema implementado para el eficaz cumplimiento de la prestación que ofrece al público, como consecuencia de la obligación de seguridad asumida en las contrataciones que son inherentes al cumplimiento de su actividad. Y en el caso la transportista tampoco       ha actuado diligentemente realizando erogaciones o adoptando medidas tendientes a extremar las medidas    de seguridad y de prevención de riesgos, tal como la colocación de vidrios laminados, por lo que el hecho  del tercero no es imprevisible ni inevitable. La evitabilidad está ligada a un criterio de organización empresarial y obviamente al costo de la producción del servicio. Es una cuestión de riesgo costo-beneficio,   que debe asumir su organización para garantizar la indemnidad del pasajero, por lo cual el hecho no es inevitable para la empresa (Ghersi, Carlos, Obligación social de seguridad. Una sentencia de la Corte de      la Nación con trascendencia para el derecho de     daños, La Ley 2008-D.265, comentando el caso Ledesma). Precisamente la Corte Federal abordó el tema en dicha causa el 22 de Abril de 2008 y sostuvo que las   empresas son profesionales y como tales deben tener    las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art.902 CC), y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Consumidores (24.240, 24.999 y 26.361) y la reforma de la Constitución Nacional de 1994 (arts.41 y 42) la tutela de los usuarios y consumidores de los servicios y productos gozan de una seguridad absoluta (art.5 de la ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente como riesgo de la empresa. Concretamente, los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte; que las empresas deben adoptar las medidas de seguridad necesarias. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecusión racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto a sus integrantes (Ghersi, Carlos, Obligación social de seguirdad. Una sentencia de la Corte de la Nación con trascendencia para el derecho   de daños, La Ley 2008-D.265; idem: CCC y Minas, Sala 4ª, de la Provincia de Mendoza, L.L.G.C. 2009-72; C.N. Civil, Sala C, 7 de Junio de 2007, Roth c. Transporte Automotor Callao S.A., La Leyonline, Ar/Jur/5440-2007). Por todo lo expuesto se impone el rechazo de los agravios sobre el juicio de responsabilidad deducidos por Rosario Bus S.A, y la aseguradora Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros.

    
18)  La actora se agravia por el monto concedido por el juez por daño patrimonial (gravitación patrimonial  de la lesión de efectos antiestético, así fue   demandada por la actora a fs.14 vta., punto 7.1. daños a la persona).

     El juzgador concedió el monto de $ 15.000 en lugar de $ 30.000 estimados por la accionante a fs.15 vta.   La quejosa expone que se ha demostrado por las pericias médicas que el menor registra una cicatriz en la región frontal derecha de 4mm de longitud y otra en surco palpebral inferior derecho de 2 cm por 1 cm. Señala que el a-quo habría omitido ponderar la pericia del    médico cirujano plástico de fs.111 a 115, en ésta se establece que “teniendo en cuenta la localización de las cicatrices, la edad del niño y el futuro del mismo, de acuerdo a los baremos establecidos en la Tabla Práctica para la Evaluación de las Incapacidades en Cirugía Plástica en Cabeza y Cuello del libro de Santiago J. Rubistein, tercera edición, establecemos como porcentaje de pérdida de la zona A (región frontal) en un 6% y  para la zona C (párpado inferior) en un 8% y para la    córnea a pesar de su aparente recuperación corresponde       por secuela de herida sufrida un 6%. Total: 20%”. Considera injusto el monto otorgado y postula una más justa indemnización.
    
19)  El a-quo tuvo en cuenta antes de referirse      a los daños reclamados a las pericias del Dr. Jorge E. Wulfsohn de fs.155 y 166 y al informe del Dr. Jorge    R. Rodríguez de fs.111 a 115 (cirujano plástico) y al diagnóstico del Dr. Gutiérrez del 22 de Noviembre de 2012, como médico oftalmólogo (fs.226 vta. a 227, punto IV, del veredicto sobre el daño). En lo referente al daño patrimonial por la incidencia de las lesiones en el plano estético el juez, luego de descartar que la lesión estética sea un daño autónomo al daño patrimonial y al moral en una misma línea de coincidencia con la doctrina judicial de la Sala (por otro lado la misma actora negó que el daño estético sea autónomo sino integrante del daño patrimonial y/o extrapatrimonial: fs.15, segundo párrafo de la demanda), ponderó el informe de fs.111 a 115 y concluyó que sea el menor indemnizado en la suma de $ 15.000 pues la estimación de $ 30.000 le pareció excesivo (fs.227 vta. a 228 vta.). En realidad hubo dos pericias sobre el particular: a) la del médico    legista Dr. Jorge E. Wulfsohn de fs.154 a 155 y ampliación-aclaración de fs.166 y vta.; b) la del médico cirujano plástico Jorge Rodríguez a fs.111 a 115.      El primero, tras el estudio del examen físico y funcional, constata la existencia de una cicatriz    post quirúrgica a nivel del pómulo y párpado derechos, con irritación conjuntival de dicho ojo y máculos a nivel frontal post contusión. En los exámenes complementarios solicitados por el citado profesional, no se constatan otras lesiones a nivel interno. Estima una incapacidad parcial y permanente del 20% fundado ello en que las cicatrices incidirán en su vida futura, atento a que las lesiones se asientan a nivel         del rostro. El segundo informe, del cirujano plástico, de fs.111 a 115, también informa de la existencia de cicatrices en región frontal derecha y en el párpado inferior derecho. Informa que el origen de las mismas han sido seguramente por el tipo de daño sufrido, con incrustación de vidrios, que luego fueron extraídos o expulsados y el golpe del objeto contundente. Entrando al análisis de su especialidad establece que el daño en su faz estética perjudica al menor en un 20%. Es obvio que la presencia de dichas cicatrices en el rostro del menor evidencia una desarmonía estética y que incidirán en la vida futura del menor en el plano personal y laboral, tal como lo expone el Dr. Wulfsohn, sin que mereciera impugnación alguna su dictamen (art.199 del CPCC). A la misma conclusión arriba el Dr. Rodríguez a fs.111 a 115 siempre respondiendo a las preguntas formuladas por la actora acerca de que el perito determine pecuniariamente la gravedad del daño estético ocasionado al menor Vázquez en frente y pómulo derecho (fs.113). Todo lo expuesto corroborado por las fotos de fs.116 a 117. De acuerdo a las facultades otorgadas por el art.245 del CPCC parece justo una moderada elevación de la partida a la suma de $ 20.000 en lugar de $ 15.000 fijada por el juez, aunque inferior a $ 30.000 estimada en la demanda de fs.15 vta. Es que se puede inferir   que cuando el actual menor ingrese al mercado     laboral las secuelas que presenta en el rostro pueden incidir negativamente sus posibilidades. No es que se obstaculicen sus posibilidades pero sí se presentarán mayores dificultades, al menos en el plano de la chance laboral, más que nada en tareas de exposición o atención al público. La norma procesal citada permite que       al estar probado el daño la cuantificación la puede realizar prudencialmente el tribunal de acuerdo a      la prueba rendida y en la convicción de otorgar una reparación justa y proporcionada a los perjuicios padecidos (art.1083 del CC; Corte Suprema de Justicia  de la Provincia de Santa Fe, Zeus T.31-R-46; CCCR, Sala I, La Ley Litoral 2002-1245; CCCR, Sala III, Juris  T.64-145; CCCR, Sala IV, Zeus T.106-J.227). Cuando el tribunal mensura el daño está ejerciendo una función diferente de la que cumplieron los peritos al estimar la incapacidad, pues establece cuál es el perjuicio que en la específica situación de la víctima acarrea el     daño dictaminado por los peritos (CCCR, Sala I, Zeus T.61-J.342; Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa   Fe, T.3-p.1990 a 1991, bajo la actualización de Nelson E. Angelomé, edición 2014, FDCJ). Es decir, debiendo resarcirse el daño efectivamente producido, los porcentajes de incapacidad laborativa fijados desde    el punto de vista médico no se pueden trasladar automáticamente a la evaluación del perjuicio, ya que éste se correlaciona, además, con otras circunstancias atinentes a la víctima y al contexto de su existencia. Los referidos porcentajes son uno de los elementos básicos para formar juicio sobre el daño y su medida, debiendo ponderarse el sexo, la edad, condición social y económica, situación familiar, de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimientos de daños. Daños a las personas, T.2-a, p.361; C.N.Federal Civil y Comercial, Sala II, La Ley 1983-B.227; Sala III, E.D. 117-473,    s-128, entre otros). En el caso, lo indemnizable es el daño patrimonial por lesión estética de la víctima y la pérdida de chances laborales futuras ya que la misma es susceptible de producir un daño de esta índole en la órbita futura laboral desde que genera una desventaja en el desempeño de determinadas tareas y en la elección que para ocupar un cargo se lleva a cabo (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, T.2,a) p.215; C.N.Especial Civil y Comercial, Sala 5ª, La Ley 1982-D.9; Sala 6ª, E.D. 111-315; CCC   de la Provincia de Córdoba, Sala 7ª, del 13 de Marzo de 1989, causa Sosa c. Empresa Colta; Tribunal Superior    de la Provincia de Córdoba, L.L.C. 1985-605, entre otros). Finalmente, la actora apelante ahora en la Alzada no postula un monto concreto de elevación sino que lo deja librado al tribunal en consonancia con    las pericias médicas. Se eleva el monto a $ 20.000 teniendo en cuenta los dictámenes médicos, la edad, sexo, situación socio-familiar del menor, su proyección futura, todos elementos que se pueden extraer también del expediente de Declaratoria de Pobreza nº 591-2010 agregado por cuerda.

    
20) La actora apelante se agravia porque el a-quo denegó el rubro lesiones físicas. Aduce que el juez no tomó en cuenta el dictamen del perito médico legista de fs.154 a 155 al estimar una incapacidad parcial y permanente del 20% por la presencia de una cicatriz  post quirúrgica a nivel del pómulo y parpado derecho, con irritación conjuntival de dicho ojo y máculas a nivel frontal post contusión. Indica que dichas lesiones son irreversibles a nivel del rostro. Señala que la incapacidad parcial y permanente debe ser indemnizada y postula se fije un monto por el rubro. No cabe hacer lugar al reclamo toda vez que el juez ha obrado de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa.      En efecto, la actora al demandar por el rubro lesiones físicas, estimadas en $ 40.000, fundó la misma en que “al producirse el mencionado accidente partes del vidrio se incrustaron en el ojo derecho del niño provocándole una disminución en la función visual. Esta disminución en uno de los cinco sentidos fundamentales que posee el ser humano y la incapacidad de uno de ellos ocasionaron graves repercusiones en su vida de relación y una capacidad laborativa para el resto de su vida.         La disminución provocada por el incidente ut supra mencionado quedará demostrada por los estudios de fondo de ojos realizados en el Hospital Centenario y por la pericial médica que desde ya dejo ofrecida para ser producida en el estadio procesal oportuno. Mi parte estima que por la incapacidad producida en una función esencial y teniendo en cuenta que la víctima es un niño de apenas 3 años, que va a padecer esta disminución por el resto de su larga vida, ascienden a la suma de $ 40.000” (fs.16 vta., punto 7.4. Lesiones físicas; de la demanda de autos).

    
21)   El juez explica bien que el pedido está fundado en el hecho de que el accidente provocó una disminución de la función visual del menor, provocándole repercusiones en su futura vida social y laboral (fs.228 vta., punto IV.3 del veredicto). Pero acontece que,  como bien lo pone de resalto el magistrado anterior, tal merma en la visión no se encuentra en modo alguno acreditada y muy por el contrario, el perito médico cirujano plástico sostiene que “actualmente la cicatriz de la cornea está completada y no perjudica la visión, según los informes de oftalmología” (fs.112, de la pericia del Dr. Jorge Rodríguez). Adicionalmente, el juzgador pondera el informe realizado por el médico oftalmólogo, Dr. Gutiérrez, el 22 de Noviembre de 2012, sin que este razonamiento judicial haya sido impugnado por la recurrente en los términos del art.365 del CPCC por lo que debe considerarse conforme con ello. Precisamente el juez aludió a dicho informe reservado  en Secretaria el que dispone específicamente que     “Las córneas no presentan alteraciones y las conjuntivas impresionan sin particularidades”. Este informe data del 20 de Noviembre de 2012, posterior al del Dr. Rodríguez, del 16 de Marzo de 2012. De todos modos, el informe    de fs.111 a 115 también sostiene que el menor no       tiene perjudicada la visión. Incluso el juez de primera instancia a fs.226 vta. hizo mención a la comprobada agudeza visual del menor, según el estudio del Dr. Gutiérrez el 22 de Noviembre de 2012 al constatar “una agudeza visual de 9/10 en ambos ojos”. Por lo tanto, la causa petendi de la lesión física a fs.16 vta., punto 7.4, se basó en una supuesta disminución visual de la víctima que se ha comprobado que no es tal, por lo que el rubro ha sido debidamente rechazado.

    
22) La mención que hace la apelante de la   presencia de las cicatrices en el rostro del menor     fue contemplada por el juez sentenciante como daño patrimonial por la incidencia en ese plano de los efectos antiestéticos, tal como lo postulara la demandante a fs.14 vta., punto 7.1. Daños a la persona. No corresponde duplicar las indemnizaciones porque el daño patrimonial por daño a las personas estimadas en el punto 7.1. de la demanda ha sido admitido y su monto ahora ampliado por la Sala (de $ 15.000 estipulados por el a-quo a $ 20.000 por la Cámara). Puede verse que en los puntos a responder por el perito médico de fs.111 a 115, apuntaban a determinar en el plano pecuniario la entidad de la repercusión estética del menor (fs.113 a 115).

     La cicatrices en el rostro sufridas por éste han sido contempladas en el resarcimiento señalado (Daños a las personas, punto 7.1. daño patrimonial, según demanda de fs.14 vta.).
    
23)  El siguiente motivo de agravio de la actora es el monto por daño moral. En la demanda había estimado  el monto en la suma de $ 35.000 y el a-quo concedió     $ 30.000. Pretende la elevación a lo pedido en la demanda. Afirma que debe contemplarse la pericia psicológica de fs.158 a 162 y las afecciones morales sufridas por Claudio E. H. Vázquez. Cita cierta jurisprudencia. No se hará lugar a la queja pues el juez de la causa ha ponderado adecuadamente las constancias de autos y especialmente el informe de la perito psicóloga de fs.158 a 162.

    
24)  Ha expresado correctamente el a-quo que para  la determinación del daño moral debe tenerse en    cuenta los particularismos de cada caso y la solución debe contemplar esas circunstancias, en la reparación integral del art.184 del Código de Comercio (en relación al art.522 del CC y 1078 del mismo texto). Corresponde tener presente la afección a los sentimientos, producida por las lesiones y las angustias generadas por los tratamientos efectuados. En el caso de autos se ha confirmado la presencia de lesiones en el rostro del menor que afectan su imagen y armonía, y aún cuando sean consideradas leves. El judicante tuvo especialmente    en consideración el informe psicológico de fs.158 a 162 de la Licenciada Marisú Genovese, del cual surge el desequilibrio emocional de Claudio E. Vázquez y se     le diagnostica un trastorno adaptativo con ansiedad     y que tal afección provocó en el menor fenómenos regresivos en cuanto a su vida de relación y la aparición de nuevos miedos. Por lo que computando los datos aportados por la perito psicóloga, más los provenientes de los peritos médicos de fs.111 a 115 y 154 a 155, la edad, sexo, condición social y familiar del menor, luce adecuada la cifra fijada por el juez en la suma de $ 30.000. En este sentido el juez recuerda correctamente la jurisprudencia de la Corte de la Nación en orden a que “por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándosle una suma de dinero que no deje indemne el agravio, entendido como lo más cercano a la reparación integral del perjuicio padecido” (Fallos: T.329-1179). La cuantificación es discrecional pero no arbirtaria y los jueces deben fijarla en cada caso concreto apreciando prudencialmente las circunstancias variables útiles para cuantificar el daño (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causa: “Suligoy c. Provincia de Santa Fe”, del 29  de Diciembre de 1993); y teniendo en consideración la entidad del perjuicio, la gravedad de la falta, y la condición del responsable, atento a las pruebas producidas en el expediente. También debe considerarse como parámetro los valores fijados en situaciones análogas o semejantes por la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, causa Suligoy c. Provincia de Santa Fe). En este contexto luce justo el monto otorgado por el a-quo y ha valorado la pericia psicológica de modo acertado. La actora hizo una estimación de $ 35.000 en la demanda pero el juez     dio argumentos suficientes para determinar el monto    en $ 30.000. Tampoco la parte agraviada indica con fundamentos suficientes porqué debe ser la indemnización de $ 35.000 y porqué razón no lo es la de $ 30.000.

    
25)  La empresa Rosario Bus S.A. y la aseguradora citada en garantía se quejan porque el juzgador les impuso la totalidad de las costas procesales de primera instancia pese a que la pretensión económica de la actora se ha visto notoriamente reducida y que la sentencia se ha apartado del art.252 del CPCC toda vez que la demanda fue de $ 108.500 y prosperó en dicha instancia por $ 46.500. Pide que se fijen las costas en proporción al éxito obtenido. Asiste parcial razón a los impugnante demandados pero sólo en lo que respecta     al rechazo del rubro daño físico por disminución de    la visión (fs.16 vta., punto 7.4), que fue un rubro improcedentemente demandado. Ese rechazo hace que la parte actora no fue totalmente exitosa en su pretensión. En lo que respecta a que los montos estimados por la demandante en los restantes rubros admitidos (daños patrimonial por la gravitación de las lesiones estéticas $ 30.000; daño moral $ 35.000; y gastos médicos y farmacéuticos y de transporte $ 3.500; según demanda de fs.14 vta., puntos 7.1., 7.2., 7.3), el juez los haya fijado finalmente en $ 15.000 (la Cámara los eleva a    $ 20.000) $ 30.000 y $ 1.500 respectivamente, no lo convierte en perdidoso pues son estimaciones de montos de rubros que prosperaron y que en el fondo quedaban sujeto su determinación y alcance a la discrecionalidad judicial (art.253 del CPCC). En este caso no media plus petición de la actora cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial. Además, la parte damnificada sólo hizo una estimación en la demanda de ciertos valores y el hecho de que la sentencia condena por una cifra menor a la estimada originariamente no debe incidir en el rubro costas, porque la demandada sigue siendo perdidosa en tales aspectos. Se reitera, sí debe tener incidencia en las costas el rechazo del rubro daño físico por disminución de la visión porque aquí se trata del repelimiento de un rubro mal demandado y no de un tema de estimación de valores. Ha dicho esta Sala que a los efectos de las costas no debe ser igual que se reconozcan todos los rubros o sólo algunos o varios de ellos, pues el rechazo de un rubro reclamado importa una derrota objetiva de la actora en la pretensión deducida, por el ítem declarado improcedente (CCCR, Sala I, del 6 de Noviembre de 2012; y del 29 de Abril de 2013; v. Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, actualizado por Angelomé, Nelson E. T.3-p.2102, edición año 2014, FDCJ y sus citas, de conformidad a lo expuesto).

    
26)  El Cuerpo ha sentado dicho criterio: Es sabido que en caso de vencimientos recíprocos las costas      se compensan o se distribuyen en proporción al éxito obtenido, conforme lo normado en el artículo 252 del Código Procesal, siendo criterio receptado que la ponderación debe hacerse prudencialmente, con criterio jurídico y no meramente matemático (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1986, T.II, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto, coordinador, T.1, Juris, 1997, p.781/782), ello sin necesidad de requerimiento de parte (arg. art.251; PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, T.II, Zeus, 1992, p.29/30).

     Es cierto que cuando el actor efectúa una estimación meramente provisional y prudente de cada concepto reclamado, con subordinación al resultado de la prueba o al arbitrio jurisdiccional y el monto acogido en la sentencia resulte inferior al valuado originariamente, cabe interpretar que el real valor litigioso no es el indicado en la demanda, sino el finalmente establecido en la sentencia, criterio que se justifica porque la estimación originaria del actor fue condicionada y no lisa y llana, es decir, se subordinaba a factores de cuyo esclarecimiento dependía, desde el inicio, el monto del juicio, no pudiendo considerarse que haya mediado exceso en la reclamación ni diferencia verdadera entre lo pretendido y lo acordado puesto que la diferencia numérica carece de significado jurídico al haber ingresado en la litis de modo condicionado e interino (arg. art.253, tercer párrafo, C.P.C.C.; cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, vol. 3: El proceso de daños, Hammurabi, 1993, p.394; de la misma autora, Tratado de Derecho Resarcitorio; 2. El proceso de daños y estrategias defensivas, Juris, 2006, p.610 y ss.; TSJCórdoba, 27.12.1991, Semanario jurídico Nº 891, p. 236, del 02.07.1992; SCJMendoza, Sala I, 23.08.1993, Jurisprudencia Argentina 1994-III-201; criterio de esta Sala en su actual integración, autos: “Travacio c. Paternó”, Acuerdo N° 463 del 24.11.2009).
    
Pero ello no es lo que ocurre cuando, como en el sub examine, sólo algunos de los rubros resarcitorios son admitidos y otros son rechazados. Sobre el particular&nbsp

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