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Libertad para el ex juez Julio César Rogiano

El juez de Sentencia Nº 5, Dr. Sebastián Creus condenó a tres años de prisión al ex juez de menores Julio César Rogiano, quien fue encontrado culpable de los delitos de exacciones ilegales agravadas y estafa.

Asimismo, el magistrado lo inhabilitó de manera perpetua para ocupar cargos públicos y le aplicó una multa de 20 mil pesos.

No obstante, Rogiano va a recuperar su libertad en horas debido a que, tal cual lo adelantó El Consultorweb, el letrado no incluyó la figura de cohecho agravado.

En tanto, Creus también condenó a la cómplice del ex juez de menores, María del Carmen Leonardi, a dos años de prisión por el delito de exacciones ilegales agravadas.

El fallo

Santa Fe, 29 de julio de 2004.-

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “ROGIANO, Julio César y LEONARDI, María del Cármen s/Cohecho agravado, etc.” (Expte. nº 123, año 2003) y su acumulado “ROGIANO, Julio César S/Estafa” (Expte. nº 131, año 2003), de trámite por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación de esta ciudad de Santa Fe en los que se encuentran imputados JULIO CESAR ROGIANO, argentino, casado, abogado, nacido en esta ciudad de Santa Fe el día 27 de febrero de 1947, hijo de Don Julio José Rogiano y de Doña Alcira Eberhardt, domiciliado realmente en Avenida 7 Jefes 3903, también de esta ciudad de Santa Fe, con Documento Nacional de Identidad nº 8.501.668 e identificado bajo el prontuario 364.527 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; y MARIA DEL CARMEN LEONARDI, argentina, soltera, instruida, beneficiaria de la asistencia pública, nacida en esta ciudad el día 25 de abril de 1973, hija de Don Pascual Gerónimo Leonardi y Gloria Vilma Carreras, domiciliada realmente en calle Ignacio Crespo 7645 también de esta ciudad, con Documento Nacional de Identidad nº 23.171.861 e identificada bajo el prontuario 532.462 Sección I.G. Unidad Regional I de la Policía de la Provincia de Santa Fe; son partes del proceso el Señor Fiscal nº 2 Dr. Ricardo Héctor Favaretto, siendo que la defensa del primero ha sido ejercida -en último término- por el Dr. Hugo R. Musuruana, y de la segunda por los Dres. Claudio E. Torres Del Sel y Raúl L. Berizo, de los que,———

RESULTA: Que se da inicio a las actuaciones con la denuncia formulada por el Dr. Jorge Horacio Paulazzo, el día 5 de mayo de 2003 ante las autoridades policiales de la Unidad Especial de Asuntos Internos, Delegación Zona Centro-Norte donde el mencionado manifiesta: que es abogado defensor de un menor llamado Guillermo Duarte en los autos “DUARTE, Guillermo S/Homicidio” que tramitaban por ante el Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad de Santa Fe, defensa que comparte con el Dr. Sergio Martín. Que el menor imputado se encuentra alojado en el Grupo de Asuntos Juveniles de la Unidad Regional I a la espera de resolución judicial. Que el día 23 de abril de 2003 -estima- fue llamado desde las oficinas de su estudio jurídico sito en calle Crespo 2407 de esta ciudad diciéndole que había una persona que insistía hablar con él por el tema Duarte. Dice que concurre y allí se encontraba una femenina hablando con la Dra. María Cristina Von Wartburg. Se entrevista con la misma quien le manifiesta ser María Ester Leonardi y que ella era un nexo entre él y un grupo interdisciplinario sobre el menor en infracción con la ley penal, que ese grupo pretendía $5.000.- para hacer un informe favorable respecto del menor Duarte aclarándole: “vos sabés los problemas que tiene Rogiano, así que él hace lo que dice el informe”. El Dr. Paulazzo dice que contestó que él no tenía experiencia en ese tipo de cosas y que debía dirigirse a la familia. Dice que luego la femenina agregó datos de la causa que eran fidedignos, que el día 25 de abril de 2003 se iba a hacer una reconstrucción, y que si pagaban dos horas antes en billetes de $20 y $ 50, el mismo día el menor volvía a su casa. Explica que la femenina le solicitó que la llevara hasta calle 4 de enero y Crespo, trayecto en el cual le indicó quien era el Fiscal e incitándolo con que el pacto era conveniente. Dice que al otro día (24/04/03) la femenina lo busca en la Municipalidad (donde trabaja en la Fiscalía Municipal) donde le repitió todo lo que habían hablado el día anterior aclarándole que la familia tenía que pensar, que el chico no podía ir a un instituto cerrado; él contestó que el tema del dinero era imposible, que no podía hablar con los padres y que podía llegar a tener una respuesta el día martes 29 de abril de 2003. Dice que durante ese fin de semana les manifestó a los padres del menor imputado todo lo que estaba pasando. El día martes 29 la mujer lo entrevistó en la municipalidad donde le volvió a repetir todo, aclarándole que tenía plazo hasta el día 2 de mayo de 2003 que era la audiencia que estaba designada donde el juez iba a resolver y que le daba hasta el día 1º a la tarde en que ella le iba a cambiar copia del informe por la plata. Explica que durante el día 29 la femenina lo buscó en el subsuelo de tribunales, en el estudio y que, por la tarde, se encontraba en el domicilio de la madre del Dr. Martín (calle Saavedra 1860) donde se presentó la femenina hablando con el mencionado Martín a quien le repite todo lo manifestado explicándole que lo esperaba al exponente en el bar del Hospital Iturraspe o en el Hospital mismo hasta las 20:30 horas. Explica que sucedió lo de la inundación tiempo en el cual se trabajó en la defensa del menor Duarte hasta que el día 5 de mayo a las 7:00 horas que esta mujer lo volvió a entrevistar telefónicamente en la Municipalidad diciéndole que tenía hasta las 18:00 horas de esa tarde ya que a esa hora se entregaba el informe que firmaría la Dra. Raquel Sandos; el deponente le ofreció que lo llamara a cada hora hasta que se pudiera contactar con la familia y, mientras tanto, encargó al Dr. Sergio Martín que concurra al Juzgado de Menores y averigüe el estado de la causa quien, a su regreso, le manifestó que esa tarde el juez recibiría un informe y decidía entre esa tarde y la mañana siguiente . Al enterarse de ello decidió concurrir por ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la 7ª nominación donde manifestó todo lo precedente al Secretario Dr. Rubén Diaz quien lo remitió a la dependencia policial para que formulara la denuncia. Aclara finalmente que llamó a su estudio donde se le comunicó que la femenina lo vería en ese lugar a las 18:30 o 19 horas de esa tarde (fs. 1).-

Iniciado el sumario prevencional (fs. 5), agregándose a fs. 8 recorte periodístico del hecho cometido el 16 de abril de 2003 donde lo tiene como imputado al menor Duarte, y de fs. 9 a 12 informe de padrón electoral de las personas y sus números telefónicos mencionadas por el denunciante.-

A fs. 13 se deja constancia de haberse organizado un operativo con indicación de los elementos grabadores y filmadores que se utilizarían y que se precintan judicialmente.-

A fs. 14 se agrega acta de entrega de dinero por parte de Oscar Ovidio Duarte (padre del menor imputado) en cantidad de $ 2.500, extrayéndose copias de los billetes que se certifican por el actuario y se agregan desde fs. 15 a fs. 21. A fs. 22 se agrega acta de devolución del dinero.-

A fs. 23 se deja constancia que el Señor Juez de Instrucción ordenó que el Dr. Paulazzo se contacte con la femenina y que ésta no sea detenida sino seguida hasta observar con quien se entrevista o a que domicilio ingresa luego de cobrar el dinero.-

A fs. 24 se agrega acta de instalación de equipo de grabación de audio en la persona del Dr. Horacio Jorge Paulazzo, y a fs. 25 se agrega acta de desintalación del mencionado equipo.-

A fs. 26 se agrega acta de procedimiento donde se refleja la entrevista entre la conocida como María Ester Leonardi y el Dr. Jorge Paulazzo, la entrega del dinero a aquella, el seguimiento a ésta hasta el bar-comedor El Parque y su ascenso a un automóvil Chevrolet Corsa que era guiado por quien resultó reconocido por los funcionarios actuantes como el Dr. Julio César Rogiano.-

A fs. 29 se agrega plano de la ciudad con el recorrido de la conocida como Leonardi desde que salió del estudio del Dr. Paulazzo.-

A fs. 31 se agrega acta de procedimiento con el secuestro del listado de llamados telefónicos realizados por Leonardi durante el seguimiento, listados que se agregan a fs. 33 y 34. A fs. 37 se agrega análisis de las llamadas que podrían atribuirse a la mencionada.-

De fs. 39 a 42 se agregan los datos de titularidad de los teléfonos fijos mencionados en la documentación anterior.-

A fs. 46 se agrega el testimonio del Dr. Horacio Jorge Paulazzo.-

A fs. 48 se deja constancia de la formación de otro operativo para el día 8 de mayo de 2003 con grabación de video y audio.-

A fs. 49 se agrega acta de recepción de $ 2.500 entregados por el Señor Juez de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima nominación de los cuales se extrae copia fotostática que se certifican por el actuario y que se agrega de fs. 50 a 58 vto., obrando constancia de desglose de los mismos para ser reservadas en Secretaría.-

De fs. 60 a 62 se agrega informe de dominio del vehículo CYS-837 correspondiente al Dr. Julio César Rogiano.-

A fs. 68 se agrega acta de entrega del dinero al Dr. Horacio Jorge Paulazzo.-

A fs. 69 se agrega acta de procedimiento con la detención de María del Carmen Leonardi y Julio César Rogiano.-

De fs. 73 a fs. 77 se agregan tomas fotográficas del secuestro de dinero así como acta con la numeración de los billetes secuestrados.-

A fs. 78 y 79 se agregan actas de detención e incomunicación de ambos detenidos.-

A fs. 80 se recibe el testimonio del Dr. Horacio Jorge Paulazzo.-

A fs. 82 se agrega acta de inspección del vehículo en el que se conducía el Dr. Rogiano.-

A fs. 81 se agrega acta de secuestro de los efectos personales de María del Carmen Leonardi, agregándose a fs. 86 un ticket de pago de un crédito a nombre de Rogiano Julio César que se halló en poder de la mencionada.-

A fs. 88 se agrega el simple interrogatorio sumario de María del Carmen Leonardi.-

A fs. 100 se agrega acta de allanamiento de la morada correspondiente a Leonardi, con resultados negativos y a fs. 103 la correspondiente a la vivienda de Rogiano.-

A fs. 110 se hace entrega en depósito judicial a la esposa de Rogiano del automóvil perteneciente a éste.-

A fs. 120 se agrega transcripción de la escucha grabada en el procedimiento del día 5/05/03.-

A fs. 125 se agrega acta de secuestro del libro memorándum de guardia así como de un oficio ordenando el egreso del menor Guillermo Duarte el día 6/05/03 -que se agrega a fs. 126-, en la sección de Asuntos Juveniles de la U.R. I..-

A fs. 130 se agrega inventario del automóvil perteneciente a Rogiano.-

A fs. 134 se agrega acta de análisis de la documentación secuestrada en la Sección de Asuntos Juveniles agregándose de fs. 136 a 142 copias de las partes que interesan a la investigación.-

A fs. 144 se recibe el testimonio de Victor Daniel Ruiz, sub-jefe de Asuntos Juveniles. A fs. 146 se agrega el testimonio de Daniel Ricardo Montes, personal policial de Asuntos Juveniles.-

A fs. 153 se agrega acta de inspección y observación de las llamadas salientes realizadas en el telecentro ubicado en calle San Martín 3022 de esta ciudad, agregándose listado a fs. 155 y 156. A fs. 157 se agrega análisis de las llamadas.-

A fs. 160 se clausura el sumario prevencional y se lo remite por ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima nominación de esta ciudad donde es recibido y se ordena la indagatoria de María del Carmen Leonardi (fs. 177).-

A fs. 179 se agrega auto interlocutorio donde se ordena remitir copias de las actuaciones al Tribunal de enjuiciamiento por la situación del Dr. Rogiano, manteniendo su detención y haciendo cesar la incomunicación.-

A fs. 183 se agrega una exposición voluntaria del Dr. Rogiano.-

A fs. 187 comparece María del Carmen Leonardi a quien se le atribuyó haber participado como interpósita persona en las tratativas que fueran llevadas a cabo con el denunciante, así como también en la percepción de los pagos que fueron por éste efectuado y que fuera requerido con el objeto de otorgar un beneficio a un justiciable en una causa que tramitaba por ante la Secretaría penal del Juzgado de Menores nº 1 de esta ciudad; tratativas que se iniciaran aproximadamente el día 24/04/03, haciéndose los pagos mencionados en fecha 05/05/03 y 08/05/03 por la suma de $ 2.500 en cada una de las oportunidades, en esta ciudad de Santa Fe. La imputada contesta ratificando su simple interrogatorio sumario brindando detalles sobre las distintas reuniones con el Dr. Rogiano y aceptando haber cometido el hecho por las necesidades económicas que pasaba.-

A fs. 191 el Juez de Instrucción y su actuario se constituyen en el despacho del Dr. Rogiano y proceden a la apertura de un cofre con llaves ubicado dentro de un armario donde hallan dos billetes sueltos de pesos cien cuya numeración coincide con parte del dinero entregado en el primer pago, y otra cantidad indeterminada de dinero que se encuentra con una banda elástica.-

A fs. 192 se agrega oficio dirigido al Señor Presidente de la Excma. Corte Suprema poniendo a disposición del Tribunal de enjuiciamiento al detenido Dr. Rogiano.-

Se agregan fojas sueltas con solicitud de la suma de pesos 2.500 al Nuevo Banco de Santa Fe (fs. 202), nota del mencionado banco y copias de los billetes entregados (fs. 204 a 211), a fs. 212 se ordenan diligencias respecto de la detención de los imputados en autos, a fs. 213 se agrega acta labrada en ocasión de pretender el secuestro de la causa en la que se encuentra imputado el menor Guillermo Andrés Duarte, y a fs. 214 se ordena la remisión del sumario prevencional.-

A fs. 216 se agrega copia de la resolución de la Excma. Corte Suprema con la suspensión en su cargo del Dr.Rogiano.-

A fs. 224 se agrega nómina de personal del Juzgado de Menores de la 1ª nominación.-

A fs. 233 comparece Delia Mateo de Ferroni, a fs. 236 lo hace Claudio Ignacio Ibarra, a fs. 238 lo hace Liliana Estela Tardivo, a fs. 240 lo hace Cecilia Laura Martinez, y a fs. 242 lo hace Néstor Batle Casas.-

A fs. 245 se procede al secuestro de la computadora ubicada en el despacho del Dr. Rogiano.-

A fs. 246 comparece Horacio Jorge Paulazzo, a fs. 256 lo hace Alcira Viviani de Duarte, a fs. 258 lo hace Guillermo Duarte, y a fs. 255 lo hace Oscar Ovidio Duarte.-

De fs. 269 a fs. 320 se agrega documentación con el movimiento de distintas cuentas bancarias de Rogiano.-

A fs. 326 se agrega copia de la Resolución 512/03 de la Excma. Corte Suprema.-

De fs. 332 a fs. 354 se agrega documentación de la cuenta “Sueldos” de Rogiano en el Nuevo Banco de Santa Fe.-

A fs. 361 y 362 se agrega copia de testimonio de Leonardi en un sumario administrativo seguido a Rogino.-

A fs. 365 comparece Victor Daniel Ruiz, a fs. 366 lo hace Daniel Ricardo Montes, a fs. 367 lo hace Anibal Domingo Candia, y a fs. 368 lo hace Mario Rubén Monzón.-

A fs. 370 comparece Julio César Rogiano a quien se le atribuyó haber exigido para sí, al Dr. Horacio Jorge Paulazzo, quien tuviera intervención en la defensa de un menor que se encontraba privado de su libertad, a través de las tratativas llevadas a cabo por María del Carmen Leonardi, a quien había previamente instruido respecto a los dichos que tenía que manifestar, la entrega de la suma de cinco mil pesos, los cuales se abonaron en dos pagos, de similares importes cada uno, es decir dos mil quinientos pesos, el primero de ellos el día cinco de mayo de 2003, y el segundo en fecha ocho de mayo del mismo año, en la ciudad de Santa Fe, supuestamente para beneficiar al menor Guillermo Andrés Duarte, quien se encontraba detenido en una causa penal que se tramitaba por ante la Secretaría Penal del Juzgado a su cargo, y en la cual se debía resolver la situación procesal del mencionado menor, respecto del egreso del nombrado, y las condiciones en que el mismo habría de llevarse a cabo, pronunciamiento que fuera dictado el día seis de mayo de 2003. El imputado contesta negando la atribución, remitiéndose a su declaración espontánea y solicitando se entregue una suma de dinero que recibió de la Tesorería de la Asociación Argentina de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores, suma que se encuentra en la caja fuerte de su despacho.-

A fs. 378 se agrega copia de decreto de aceptación de la renuncia de Rogiano al cargo de Juez de Menores.-

A fs. 386 se agrega escrito de la defensa técnica de Rogiano proponiendo diligencias.-

De fs. 390 a 403 se agrega documentación con resúmenes de tarjeta de crédito y cuenta corriente correspondientes a Rogiano.-

De fs. 404 a fs. 408 se agregan llamadas entrantes a los abonados fijos correspondientes a la Fiscalía Municipal y al estudio del Dr. Paulazzo.-

De fs. 409 a fs. 419 se agregan informes de titularidad y llamadas a distintos teléfonos celulares.-

A fs. 427 se dicta auto de procesamiento contra ambos imputados por las mismas conductas de las que fueron indagados y que se califican legalmente como cohecho agravado (art. 257 del Código Penal) para Rogiano y participación principal en cohecho agravado (arts. 257 y 45 del Código Penal) para Leonardi.-

A fs. 438 comparece nuevamente a brindar testimonio Horacio Jorge Paulazzo.-

A fs. 443 amplía su declaración indagatoria María del Carmen Leonardi.-.-

A fs. 448 la defensa técnica de Rogiano solicita, según los fundamentos que expone, sea reformado el auto de procesamiento sosteniendo que la conducta atribuida no puede ser un cohecho. A fs. 452 se dicta auto interlocutorio no haciendo lugar al pedido que se califica de “revocatoria”. A fs. 456 se agrega escrito de la defensa técnica apelando el auto mencionado, el cual es rechazado por auto de fs. 458.-

A fs. 461 la defensa técnica de Leonardi deduce recurso de apelación contra el auto de procesamiento, el cual es concedido a fs. 462 y se forma incidente. Tanto la apelación de la defensa de Rogiano como la de Leonardi fueron resueltas por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad (Sala 1ª) confirmando el auto impugnado.-

De fs. 468 a 471 se agregan copias certificadas del libro memorándum de guardia de la Sección de Asuntos Juveniles U.R.I., cuyo original se restituye a fs. 472.-

A fs. 487 y 488 se agregan informes médicos forenses realizados a los imputados.-

Estimándose concluida la instrucción, se corre traslado al Señor Fiscal en los términos del art. 369 del Código Procesal Penal (fs. 492), el cual es contestado con la requisitoria de elevación a juicio que se agrega a fs. 493. El Señor Fiscal solicita sean sometidos a juicio Julio Cesar Rogiano y María del Carmen Leonardi por los mismos hechos y con idénticas calificaciones legales de las que habían sido procesados.-

Admitida formalmente la requisitoria de elevación a juicio, se remiten los autos por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación (fs. 496), donde son recibidos (fs. 514).-

Se agrega la causa nº 131, año 2003, que se inicia con el requerimiento positivo de instrucción que se agrega a fs. 538 bis donde el Señor Fiscal expone que ha recibido una denuncia realizada por el Párroco de la Iglesia de Nuestra Sra. de la Merced, Presbítero Edelmiro Gasparotto quien dice haber recibido un fax por parte de manos anónimas en el que él agradecería una donación que habría efectuado la Asociación de Jueces de Menores de la República Argentina por la suma de tres mil pesos. Aclara el exponente que jamás remitió ese fax y nunca recibió el dinero.-

A fs. 539 obra denuncia del mencionado Gasparotto y a fs. 540 se agrega fax.-

A fs. 542 se constituyó el Juez de Instrucción con el actuario en el despacho que ocupaba el Dr. Rogiano en el Juzgado de Menores de la Primera nominación donde se procede al secuestro de la suma de pesos tres mil desde el secreter del armario, tres ticket de extracción de dinero y el original de la nota cuyo fax se agregara precedentemente desde el cajón del escritorio del mencionado despacho.-

A fs. 544 comparece Claudia Torielli, a fs. 545 lo hace María del Huerto Dumois, a fs. 547 lo hace Marcelo Fernando Aguilar, a fs. 550 lo hace Viviana Matilde Stegmayer, a fs. 551 lo hace Delia Gabriela Vera Candiotti y a fs. 553 lo hace Edelmiro Luis Gasparotto.-

A fs. 555 se agrega nota de la Asociación Argentina de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores. Se adjunta copia de boleta de depósito a fs. 556.-

A fs. 558 se agrega oficio del Banco de Suquía con extracto de saldos (fs. 22).-

A fs. 566 comparece Julio César Rogiano a quien se le atribuyó haber recibido y retenido indebidamente, en su propio beneficio sumas dinerarias que le fueran entregadas mediante depósito que fuera realizado en su Caja de Ahorros nº 071-17-212988-2 del Nuevo Banco de Suquía S.A., por la Asociación Argentina de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, de la cual formó parte de su Consejo Directivo la que fuera destinada a la Fundación que preside el Padre Edelmiro Gasparotto, con el propósito de ayudar a los evacuados por la inundación ocurrida en la ciudad de Santa Fe, enviando además mediante maniobras y ardides engañosos y dolosos una misiva de agradecimiento a dicha Asociación por el monto recibido, invocando ser el sacerdote en cuestión y firmando apócrifamente la misma, valiéndose a tal fin de los bienes y del personal del Juzgado del cual era titular, hecho cometido en la ciudad de Santa Fe el día 7 de mayo de 2003. El imputado niega haber cometido el hecho que se le atribuye.-

A fs. 574 obra nota signada por el Pbro. Edelmiro Gasparotto agregando listado de colaboradores (fs. 38).-

A fs. 579 se recibe el testimonio de Rosa Isabel Natividad Marignac.-

A fs. 581 se amplía la declaración indagatoria de Julio César Rogiano.-

A fs. 584 se recibe el testimonio de Juan Carlos Cairo.-

A fs. 589 se dicta auto de procesamiento contra Julio César Rogiano por el mismo hecho del cual se le recibiera declaración indagatoria que se calificó legalmente como estafa.-

Estimándose concluida la instrucción, se corrió traslado al Señor Fiscal en los términos del art. 369 del Código Procesal Penal (fs. 599), el que resultó contestado con la requisitoria de elevación a juicio que se agrega a fs. 600. El Señor Fiscal solicita sea sometido a juicio Julio César Rogiano por la misma conducta y con idéntica calificación legal de la que fuera procesado.-

Admitida formalmente la requisitoria de elevación a juicio, se remiten los autos por ante este Juzgado de Distrito en lo Penal de Sentencia de la Quinta nominación de esta ciudad de Santa Fe (fs. 602), donde son recibidos y se ordena la acumulación con la causa 123/03 por razones de conexidad subjetiva.-

Corrido el traslado a la defensa para que conteste la requisitoria de elevación a juicio, se agrega escrito de la misma a fs. 613. Respecto de la atribución de cohecho, se sostiene que la conducta no se ha probado, que no hubo pacto venal, que la exigencia de dinero fue para un informe y no una resolución, y que en ningún momento Leonardi reclamó en nombre de Rogiano. Afirma que se trató de una estratagema exclusiva de la coimputada. Alega que la detención de Rogiano es nula por contradecir las reglas constitucionales que cita, por no habérselo puesto a disposición de un magistrado, y que no correspondía su detención por no haber la flagrancia que se alega. Respecto de la Estafa niega que la conducta acreditada sea adecuada al tipo en cuestión. Dice que su asistido remitió la nota como borrador para que sea autorizada como comprobante poniéndose de acuerdo en ello con el receptor del fax. Aclara que en innumerables ocasiones, estando ya detenido, advirtió sobre ese dinero y que su hijo y esposa se habían entrevistado con Gasparotto para la entrega del mismo.-

A fs. 665 se agrega escrito de la defensa técnica de Leonardi donde se alega en favor de ella que su conducta no puede catalogarse de partícipe principal de cohecho agravado porque no ha habido pacto o convenio corrupto, que, a lo más, su asistida ha cometido una estafa valiéndose de algunos sencillos datos brindados por su amigo Julio César Rogiano, logró pedir la suma de cinco mil pesos. Agrega que, de todas maneras estaba amparada por el estado de necesidad por las estrecheces económicas que estaba pasando y, finalmente, sostiene que fue un delito experimental. Dice que el proceso es todo nulo porque toda la actividad investigativa policial fue realizada sin intervención del Señor Fiscal siendo que la denuncia fue planteada en sede judicial. Hace reservas de recursos extraordinarios, renuncia a la prueba.-

Abierta la causa a prueba (fs. 674), se clausura la etapa agregándose las producidas (fs. 713), que consisten en: ampliación de la indagatoria de Julio César Rogiano (fs. 731), testimonio de Karina Verónica Ríos, testimonio de Hugo Beltrame (fs. 742), testimonio del Pbro. Edelmiro Gasparotto (fs. 748), careo entre Rogiano y Gasparotto (fs. 750), careo entre Rogiano y Leonardi (fs. 751), careo entre Rogiano y Aguilar (fs. 753), careo entre Rogiano y Vera Candioti (fs. 754), medio careo entre Rogiano y Cairo (fs. 765) y careo entre Rogiano y Torielli (fs. 777).-

A fs. 803 se certifican los antecedentes de los imputados.-

A fs. 809 se agregan las conclusiones del Señor Fiscal quien, tras analizar la prueba reunida durante el plenario, insiste en su postura incriminatoria por los mismos hechos y con idéntica calificación legal que las invocadas al momento de requerir la elevación a juicio. Pide se aplique a Julio César Rogiano una pena de seis años de prisión y la de cuatro años de la misma especie de pena para María del Carmen Leonardi. Incidentalmente pide se extraigan copias de una declaración testimonial y sea remitida al Juzgado de Instrucción en turno.-

A fs. 815 se agregan las conclusiones de la defensa técnica de Rogiano que, reiterando los argumentos oportunamente vertidos y agregando algún análisis sobre la prueba reunida en el plenario, niega la imputación por no encontrarse los hechos probados, peticiona se tenga en cuenta las irregularidades denunciadas, tenga en cuenta la modificación del encuadramiento legal y hace reserva de los recursos extraordinarios.-

A fs. 841 se agregan las conclusiones de la defensa técnica de Leonardi que reitera también los argumentos oportunamente expuestos, solicitando se la absuelva por aplicación del art. 34 inc. 3. del Código Penal y/o se la condene por estafa. Hace reserva de recursos extraordinarios.-

No siendo necesario realizar la audiencia de conocimiento “de visu”, se decreta la providencia de autos (fs. 852), la que se encuentra firme y ejecutoriada, de modo que el proceso debe ser resuelto en definitiva; y,—-

CONSIDERANDO: 1) Que, antes de ingresar en el tratamiento de los hechos atribuidos y la eventual responsabilidad que les pudiera caber a los imputados en esta causa, es menester tratar dos cuestiones que resultan condicionantes para avanzar en el dictado de una sentencia válida. Es que las defensas técnicas han denunciado la existencia de vicios en el proceso que, de considerarse admisibles, acarrearían su nulidad.-

En efecto, en primer término, la defensa técnica de María del Carmen Leonardi señaló (fs. 668 y 844 vto.) que al comunicar el hecho el Dr. Paulazzo (luego denunciante en el proceso nº 123, año 2003) al Juzgado de Instrucción en turno, dándose intervención seguidamente a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Santa Fe, se “dejó de lado” al Fiscal a quien no se le comunica el hecho y ello acarrea la nulidad de los actos realizados a partir de allí. Que dicho vicio implica el incumplimiento del art. 184 del Código Procesal Penal, afectando la intervención y participación del Ministerio Fiscal en el proceso lo cual concreta una nulidad genérica de las establecidas en el art. 162 del mismo digesto procesal y de orden público.-

De ser como lo plantea la defensa es evidente que resulta necesario expedirme sobre el particular dadas las claras precisiones del art. 164 segundo párrafo del Código Procesal Penal.-

Ahora bien, en mi criterio el proceso fue iniciado correctamente. Rememorando la sucesión de los actos iniciales tenemos que la instrucción se originó con la actividad policial incitada por la denuncia del Dr. Jorge Horacio Paulazzo formulada por ante las autoridades de la Unidad Especial de Asuntos Internos, Delegación Zona Norte de la Policía de la Provincia de Santa Fe (fs. 1). En dicha ocasión, al final del acta (fs. 4) el Dr. Paulazzo menciona incidentalmente que, momentos antes, había ocurrido ante el Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Séptima nominación de esta ciudad donde se entrevistó con su Secretario, el Dr. Rubén D. Díaz, quien lo remitió ante la mencionada autoridad prevencional.-

De estas actuaciones resulta claro entonces que si bien el Secretario del Juzgado de Instrucción en turno recibió la “notitia criminis”, la instrucción se inició con prevención policial mediando denuncia ante dicha autoridad. Siendo éste uno de los modos regulados expresamente para desencadenar la instrucción formal según el art. 174 del Código Procesal Penal, nada debemos reprochar desde el punto de vista propuesto. Es frecuente la confusión entre el acto de denuncia y la mera noticia del delito. La primera es el acto formal reglado por el art. 178 del digesto procesal y que puede formularse ante el Fiscal (supuesto en el que debería proceder según el art. 175 Código cit.), ante la autoridad administrativa (que da inicio a la prevención policial), o ante el mismo Juez de Instrucción. Otra es la mera información de los hechos que podría recibir cualquiera de estas instancias que no necesariamente se transforma en denuncia.-

Mas, lo cierto es que, en el particular caso de la noticia del delito recibida por el mismo Juez (aún si se concretara en el acto de denuncia), éste no está obligado a iniciar por sí (de oficio) la instrucción. El art. 174 cit., segundo párrafo, plantea como excepcional que el Juez reciba el anoticiamiento y decida proceder de oficio dado que resulta una potestad facultativa del mismo según la expresión “podrá” que utiliza la norma. Ello es lógico desde que resulta ser un modo muy criticable y hasta tachado de inconstitucional en algunos casos dado que el órgano jurisdiccional deja de ser totalmente imparcial cumpliendo el rol de parte accionante.-

Pues bien, en el presente caso el juez no recibió la denuncia (ni siquiera la mera noticia), no decidió iniciar de oficio (es su facultad), y se remitió a la persona que luego resultaría denunciante, ante la autoridad preventora para que la reciba generando la investigación que, como sumario prevencional, luego se recibió en el órgano jurisdiccional para que realizara la actividad formal de instrucción. En concreto, este proceso se inició a partir de la actividad prevencional de modo que resulta aplicable el procedimiento establecido por el art. 197 del Código Procesal Penal y no el del art. 184 del mismo Código como lo sostiene la defensa.-

Finalmente, dentro del trámite inicial consta que la autoridad prevencional comunicó el hecho al Señor Fiscal (ver nota fs. 6) cumplimentando la exigencia del art. 189 del Código Procesal (según estaba vigente antes de la ley 12.162 y al momento histórico del desarrollo de todos estos actos) y, más adelante, al recibirse el sumario prevencional en sede judicial, también se notificó inmediatamente al Señor Fiscal (ver fs. 177) el inicio del proceso en los términos del art. 197 cit..-

En consecuencia, no veo que se hayan omitido formas sustanciales ni afectado la intervención del Señor Fiscal en este proceso debiéndose rechazar la nulidad intentada.-

2) Por otro lado, la defensa técnica de Julio César Rogiano alegó una serie de circunstancias que, considerándolas como “irregularidades” en el modo como se procedió respecto de su asistido, conllevan la nulidad “de todo lo actuado”. En efecto, tanto al contestar la requisitoria de elevación a juicio como al concluir (fs. 613 y sgtes., y fs. 815 y sgtes.) indicó que su asistido no fue sorprendido en flagrancia y, por lo tanto, no estaba autorizada su detención en ese momento. Luego, que estuvo veintiséis días detenido sin haberselo escuchado mínimamente como para establecer su vinculación con los hechos y que se lo puso a disposición de la Corte Suprema de la Provincia durante ese lapso privándolo de las garantías mínimas de defensa en juicio, de acudir efectivamente al amparo judicial, de recurrir, etc..-

Se trata éste de un problema que, como en la mayoría de estos casos, se encuentra regulado por normas que otorgan distintos puntos de vista a un mismo problema y que lo encaran fraccionándolo lo cual genera que los derechos subjetivos se vean de algún modo enfrentados, en conflicto, con valores y resguardos normativos constitucionales del propio sistema donde es muy complicado establecer a la perfección una regulación positiva. Es materia de necesaria interpretación frente a los acontecimientos del caso concreto.-

Constitucionalmente queda muy claro que un juez no puede ser sometido a proceso penal sin alguna forma de control previo. Ello es así como garantía fundamental del funcionamiento autónomo del propio Poder Judicial y no en resguardo de la persona del Magistrado.-

Nuestra Constitución establece, en forma un tanto indirecta –pero expresa-, que los jueces (salvo los de la Corte Suprema) podrán ser destituidos al ser “enjuiciables” (art. 91 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe) fijando ya la composición del tribunal que se encargará de ese cometido. Asimismo, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe establece la garantía de inamovilidad de los jueces “…mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones.”. En consecuencia, el sistema constitucional establece que los jueces no pueden ser separados de sus cargos sino cuando se establezca algunos de los motivos establecidos en el art. 88 cit.. Qué clase de conductas indican o constituyen los motivos que inhabilitan a un juez para seguir siéndolo, así como el procedimiento establecido para corroborarlo, ha quedado librado a la reglamentación de la ley.-

De hecho, una de las conductas que más claramente demuestra la inidoneidad moral y el mal desempeño de las funciones es la que implique haber participado en la comisión de un delito doloso en cualquier grado que sea. Ahora bien, como todo habitante es inocente hasta que una sentencia precedida del debido proceso lo declare culpable (art. 18 Constitución Nacional y 9º Constitución Provincial), la afirmación de que un juez cometió o participó en la comisión de un delito doloso, no podrá ser hecha hasta el final del respectivo proceso penal.-

El problema ha sido y será siempre, qué sucede con ese juez mientras se desarrolla el proceso que –eventualmente- lo puede tener como culpable y recibir la pena correspondiente, a la par que se ventila su “idoneidad” en el respectivo juicio constitucional (en nuestro caso, ante el juri de enjuiciamiento). Esta no fue la preocupación que movió al constituyente nacional de 1853 cuando incluyó la cláusula del art. 96 pues, al igual que su fuente (el art. III, & 1. Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica), la mira estaba puesta en proteger a los miembros del Poder Judicial de los ataques de los demás poderes que, por la misma distribución constitucional, tenían acceso a una posición institucional y económica que hacía posible el uso de ese poder en ejercicio de alguna clase de presión sobre aquel que debía decidir las controversias en temas tan importantes como el patrimonio y la libertad de las personas. En definitiva, el espíritu de los constituyentes del Siglo XIX estuvo puesto en evitar el uso del poder como herramienta política contra los jueces. Las pautas sociales y culturales de la época hacían casi improbable, o más bien, inimaginable que un juez fuera acusado de haber cometido un delito.-

La realidad ha cambiado. Ya el constituyente nacional de 1994 motorizó la reforma buscando un mecanismo más ágil de remoción de jueces inferiores a la Corte que estuviera teñido de mayor rigor técnico y alejado de la demora propia de la actividad parlamentaria. Así se estableció en el art. 115 de la Constitución Nacional que la atribución de remover a un juez inferior compete al denominado “jurado de enjuiciamiento” y cuya única finalidad es la de destituir al acusado, derivando a la ley todo lo demás.-

Parece ser una constante en las constituciones (las que comparten las mismas bases ideológicas y políticas) que la cuestión quede remitida a la reglamentación. Por el contrario, la nuestra resulta la que más extensamente se ocupa del asunto. En el derecho comparado se observan las ya citadas normas de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica a la que se debe agregar que la única previsión al respecto es la contenida en el art. II, Sección 4 que prevé el denominado residenciamiento (equiparable a nuestro juicio político) por haber sido “convicto” de traición, soborno y otros altos crímenes; en el ordenamiento del país del norte se ha elaborado un sistema de remoción por legislación ordinaria con un procedimiento en el que decide el denominado Concilio de Circuito (órgano judicial a cargo de cierto nivel de administración integrado por varios jueces de apelaciones y de distrito elegidos por sus pares y el Presidente de la corte de apelaciones del circuito que se trate), pero no existe impedimento alguno para someter a un juez a acusación penal y sólo si es “convicto” (culpable y penado), puede ser removido, salvo que paralelamente se le haya iniciado el proceso administrativo y éste se resuelva más rápidamente pero sólo por considerar la misma conducta como falta ética o de inidoneidad (Régimen Disciplinario del Poder Judicial en Estado Unidos de América, Dr. Juan R. Torruella, editado en Jornadas Internacionales sobre el Consejo de la Magistratura, Programa de Reforma del Sistema de Justicia, Banco Mundial P343-0-AR, Bs. As. 1998, pág. 319 y sigtes).-

Lo mismo sucede en las Constituciones de los países que integran la Comunidad Europea (salvo Inglaterra) en las que se consagra la “inamovilidad” de los jueces como garantía de funcionamiento del Poder Judicial pero remitiendo el estatuto de esa garantía a la ley. La reglamentación de la ley en estos países difiere: algunos tienen un Consejo de la Magistratura –Italia- otros establecen un procedimiento previo para someter a un juez a proceso penal y otros no (cfr. Las Constituciones de los quince Estados de la Unión Europea, Alvarez Vélez y Alcón Yustas, Ed. Dykinson, Madrid 1996).-

En definitiva resulta evidente desde el punto de vista constitucional (tanto nacional como provincial) que los jueces son inamovibles mientras dure su buena conducta e idoneidad, que las causas y el procedimiento queda librado a la reglamentación de la ley, que cuando la causa es la comisión de un delito hay que respetar el sistema en cuanto se requiere una sentencia firme que declare la responsabilidad penal e imponga la condena, que esa condena debe provenir del proceso normal y usual al que están sometidos todos los ciudadanos y que, no obstante, debe asegurarse un trámite de control previo para que los procesos penales contra jueces no se transformen en un mecanismo de presión destinado a influir negativamente en sus funciones.-

Ese control previo está definido por el vigente Código Procesal Penal de la Provincia como un obstáculo a la prosecución del proceso penal en los arts. 11 y 313. El texto del último artículo citado generó en su momento diversas interpretaciones con la expresión “Cuando se hallare mérito para procesar…”. Algunas opiniones quisieron ver en esos términos que era posible tomar declaración indagatoria a un magistrado y sólo se requería el enjuiciamiento para dictar el procesamiento. Por otro lado, una interpretación sistemática de la misma norma (el caso de flagrancia que –en el mismo artículo- implica la imposibilidad de tomar indagatoria ya que ordena detener y poner a disposición del tribunal de enjuiciamiento, entre otros argumentos) obliga a concluir que ningún acto que implique sometimiento al proceso penal puede realizarse sin el previo requisito de remoción por el tribunal de enjuiciamiento. Esta última interpretación es la que en la práctica se ha aplicado y estabilizado ya que, en todos los casos conocidos en nuestra provincia, invariablemente, los jueces penales antes de someter a un imputado-juez a prestar declaración indagatoria han procedido a peticionar la formación de tribunal de enjuiciamiento. Esta postura impedía que el magistrado acusado se presentara a dar explicaciones, que aportara pruebas o que, en definitiva, la investigación contara con la presencia de quien podía ser imputado.-

Ahora bien, es mi critero que de las normas constitucionales y procesales analizadas surge evidente que no todos los actos de un proceso penal dirigido contra un juez están impedidos antes de su destitución, pues ello está subordinado al cumplimiento de la finalidad que tiene el procedimiento de antejuicio (enjuiciamiento de magistrados en nuestro caso previsto en los arts. 91 y 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe) a punto tal que puede ser variado o flexibilizado tal aspecto por la legislación ordinaria (en este caso local) a la que se subordinan los procedimientos. Esta conclusión se ha visto confirmada, por ejemplo, con el dictado de la ley 25.320, en el orden nacional, que autoriza todo tipo de medida (iniciar y continuar el proceso, allanar morada, etc.) contra el funcionario afectado (sea Diputado, Senador o Magistrado) sin requerir el desafuero, remoción o juicio político salvo la detención o privación de libertad como consecuencia de una pena, o, si el funcionario se negase al llamado para ser indagado. Cabe destacar que, aún en el caso de la Constitución Nacional, hasta podría ser detenido mediando flagrancia de un delito que tenga prevista pena “infamante” (art. 69 de la Constitución Nacional). Como se ve, el privilegio constitucional no es tal, ni absoluto como no lo es ninguna garantía constitucional.-

En nuestra provincia los alcances de este obstáculo legal para proceder se hallan reglamentados, entre otras normas, en los citados arts. 11 y 313 del Código Procesal Penal. En lo que nos interesa -y ello no repugna ninguna norma constitucional, como lo he explicado precedentemente-, el juez sospechado de haber cometido un delito no puede ser sometido al respectivo proceso penal en ningún caso sin que el Tribunal de enjuiciamiento lo destituya, sin embargo, la misma ley autoriza a detener en caso de flagrancia por delito que no admita la posibilidad de otorgarse la libertad provisoria, supuesto en el cual el juez penal (el de la instrucción obviamente) está autorizado a detener y colocar inmediatamente a disposición del Tribunal de enjuiciamiento al magistrado detenido. Se supone que la instrucción deberá cesar respecto del juez sospechado, detenido y puesto a disposición del Tribunal constitucionalmente dispuesto para su remoción (art. 313 cit. primera parte).-

Si nos preguntamos porque la ley procesal (al igual que lo hace la Constitución Nacional en el art. 69 para el legislador) autoriza la detención en el caso de flagrancia por delito que no admita la excarcelación, la respuesta resulta lógica. Si el antejuicio es un instrumento constitucional para evitar abusos o presiones desde los otros poderes del Estado, esa posibilidad está descartada con la evidencia que propone el hecho de haber sido sorprendido el magistrado involucrado en el mismo momento de cometer el hecho, inmediatamente después o con elementos en su persona vinculados con el delito (los tres casos de flagrancia del art. 304 Código Procesal Penal); la no injerencia de un poder en otro no está comprometida o al menos insinuada por la seriedad que conlleva la acusación en esas condiciones. En una detención en esas circunstancias nadie podría siquiera insinuar que estuvo en riesgo o se posibilitó la presión de un juez, que es la razón de ser del mal llamado privilegio, y en esto, nada tiene que ver la posición del juez como imputado ya que no son sus derechos los protegidos por estas normas.-

A la par de ello hay que tener en cuenta que, según lo ha dicho nuestra Corte Suprema local, el proceso de destitución de un magistrado judicial en los términos de la ley 7050, es un juicio de naturaleza política y, por tal, sustraído del control o revisión judicial (cfr. resolución del 8 de agosto de 2001 en autos “Juez de 1ª instancia en lo Penal de Instrucción de Melincué Dr. Carlos Risso -Solicita se arbitren los medios para proceder al desafuero del Dr. C.A.F.- (Expte. 645/00) sobre Recurso de Inconstitucionalidad” -Expte. C.S.J. nº 189, año 2001-), con la salvedad del supuesto en que se haya violado severamente el derecho de defensa citando la innovación que en tal sentido trae la sentencia de la Corte Suprema Nacional en el caso “Nicosia” (C.S. 9.12.1993, “Nicosia, Alberto Oscar s. recurso de queja”, E.D., T. 58, pág. 245), dice nuestro máximo tribunal local: “A la luz de ese principio rector ha de analizarse el sub judice, teniendo en cuenta que es de toda prudencia no perder de vista que el control judicial destinado a verificar el cuidadoso actamiento del derecho de defensa no debe convertirse en una forma de penetrar en el ámbito de lo que debe seguir siendo no justiciable. Así lo requieren principios que son inseparables del sistema político de la Constitución y que, según expresa Oyhanarte, tiene vigencia secular o, para decirlo de otro modo, “lo que antes existió como jurisprudencia debe subsistir como advertencia acerca de los riesgos que en la materia es preciso conjurar” (fallo cit. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe).-

Añade la Corte local que “La denominación de juicio “político” es consecuencia de que tal proceso no es un juicio “penal”; en él no se persigue castigar, sino separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de gobierno como inconveniente para el Estado. O sea, alejar del ejercicio del poder a quien es portador del mismo…”; y; “Trasladando analógicamente esas consideraciones al procedimiento que se lleva adelante por el Tribunal de Enjuiciamiento, surge inequívocamente que éste no es un proceso penal, circunstancia que determina, consecuencialmente, que no le pueden ser aplicadas a pies juntillas las normas de éste…Esta conclusión surge de modo claro y preciso del artículo 19 de la ley 7050…De este dispositivo es dable extraer dos conclusiones: a) que pueden aplicarse tanto normas del Código Procesal Civil y Comercial como del Procesal Penal, aplicación que deberá tener en cuenta, en cada caso, la índole de la cuestión debatida; es decir, el Tribunal deberá decidir a que norma procesal ha de recurrir para resolver adecuadamente el problema planteado; y b) no es necesario aplicar literalmente la disposición procesal a la que se recurra en un caso concreto toda vez que el Tribunal lo puede “adaptar a la índole de este juicio” que, innegablemente, es político.” .-

Resumiendo: si el requisito previo para someter a proceso penal a un Magistrado judicial es el ser destituido por el Tribunal de Enjuiciamiento constituido al modo que indica la Constitución de la Provincia de Santa Fe en el art. 91, si ese obstáculo está puesto como materia exclusiva y excluyente de ese tribunal (ajeno al juez penal que lo persigue), si sus procedimientos están reglados en la ley pudiendo aplicar o adecuar las normas de los Códigos Procesales, si la ley procesal autoriza a privar de libertad a un Magistrado judicial sorprendido in fraganti respecto de un delito que no admite la libertad durante el proceso y que inmediatamente debe ser puesto a disposición del Tribunal de Enjuiciamiento donde la finalidad constitucional es la “política” (entendida en los términos antes expuestos) y no la subjetiva posición del individuo que ocasionalmente encarna esa función, no veo de que modo podríamos revisar en este proceso lo actuado en el Tribunal de Enjuiciamiento que es lo que, en definitiva, implica la pretensión de la defensa técnica de Rogiano pues la cuestión de la demora en remover el obstáculo para proceder ha sido totalmente ajena a este proceso penal.-

Y, aunque pudiera sostenerse -por vía de hipótesis- que el suscrito tuviera facultades para hacerlo, observo que en el proceso que nos toca se detuvo a Julio César Rogiano -Juez de Menores al momento de su detención- según obra consignado en el acta de fs. 69, e inmediatamente se lo puso a disposición del Tribunal de Enjuiciamiento (auto de fs. 179 y comunicación de fs. 192), cumpliendo puntillosamente el procedimiento estatuido en el art. 313 del Código Procesal Penal. Está claro que la defensa sostiene que no había flagrancia y, por ello, dice que el procedimiento seguido (la detención) no fue el correcto y de allí deriva todo su razonamiento. Entiendo que sí hubo flagrancia pero, como éste es un concepto que depende del delito cometido o, más bien, de las características objetivas de la acción según el tipo penal al que se adecue, estimo conveniente analizarlo más adelante, volviendo sobre este punto.-

En estas condiciones Julio César Rogiano no tuvo cortapisa alguna para ejercer su derecho a defenderse pues pudo haber cuestionado su detención ante el Tribunal de Enjuiciamiento (idea que repugna a la defensa pero que, por las razones ya expuestas, estimo el proceder más adecuado y respetuoso de la competencia que la Constitución le asigna a dicho Tribunal) y si no lo hizo, corre por su cuenta.-

Desde otro punto de vista, tampoco considero una violación a sus garantías constitucionales (las que cita extensamente la defensa con relación a los pactos internacionales con rango constitucional), el hecho que se lo haya “oído” sino hasta veintiséis días luego de su detención. Primero, porque no es cierto ya que el contenido de su exposición voluntaria al comparecer espontáneamente ante el Juez de Instrucción (fs. 183 y sgtes.) denota el acabado conocimiento del hecho que se estaba investigando, a la vez que, en esa oportunidad, evacuó todos los descargos que consideró oportunos. En segundo término, y pido disculpas por la obviedad, toda garantía constitucional no es absoluta y sufre las limitaciones generales que provienen de la ley. Así, en este sentido, nunca podría afirmarse que resulta atentatorio contra las libertades que garantiza la Constitución (de las cuales omito la cita por resultar evidentes) la prohibición al ciudadano-juez de participar en política partidaria (canon 5.3. del Código de Etica vigente), o, de participar de espectáculos o concurrir a lugares o reunirse con personas que puedan afectar la credibilidad y el respeto propio de la función judicial (canon 6.3. del mencionado Código),o, adquirir de manera directa o a través de terceras personas bienes en remate judicial realizado en la Provincia de Santa Fe (canon 6.10. Código cit.), etc.. Del mismo modo tampoco podría reaccionar reclamando ser indemnizado por una crítica (por más ácida que sea) contra un medio de difusión (doctrina de la real malicia), dado que en ese caso cede la protección constitucional del honor personal frente al derecho a la libre expresión necesario para el sistema republicano. Y así podría seguir enumerando ejemplos de situaciones en las que el ciudadano que ejerce las funciones de Magistrado tiene, para decirlo en términos vulgares, menos derechos que el ciudadano común. Es que, como lo ha dicho el Tribunal Constitucional Español, “En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. Pero al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica” (Sentencia del 14 de julio de 1981 -25/1981-).-

Lo que quiero decir en definitiva es que, así como las Constituciones Nacionales y Provinciales garantizan a la persona-juez la inamovilidad en su cargo y la intangibilidad de su remuneración, no para él sino en resguardo del ejercicio imparcial de su función en beneficio de los ciudadanos particulares que acuden reclamando la resolución de sus conflictos, también le exigen que, al momento de ser imputado de un delito, no podrá ser oído en el proceso penal hasta que se lo destituya según las reglas constitucionales. Este es el precio que paga por ejercer tan importante y superior función, la de decidir quien tiene razón en un litigio, y lo debe pagar estoicamente, como individuo, para garantizar valores constitucionales más importantes que el de su propia libertad.-

Por estas razones, las que expondré más adelante sobre la flagrancia y la adecuación típica de las conductas que se le atribuyen a Julio César Rogiano, estimo que no se han afectado las garantías constitucionales mencionadas por su defensa técnica y, por lo tanto, el proceso ha sido válido desde su inicio, constando, además, que el mismo fue indagado (fs. 370) al día siguiente de haberse aceptado su renuncia como juez según el decreto 1362 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, según consta en las copias auténticas que se agregan a fs. 377 a 378 de autos, y, por lo tanto, removido el obstáculo para proceder.-

3) Despejadas estas cuestiones previas, toca ahora expedirme sobre los delitos que se atribuyen, comenzando por aquel que los tiene a ambos justiciables como imputados.-

En este sentido tengo por probado con suficiente certeza que el día 15 de abril de 2003 fue detenido Guillermo Andrés Duarte y su novia a quienes se los sospechaba de haber dado muerte al hijo de ambos que había nacido prematuramente. Duarte, por ser menor de diecisiete años de edad, fue puesto a disposición del Juzgado de Menores de la 1ª nominación de esta ciudad de Santa Fe, por aquel entonces a cargo del Dr. Julio César Rogiano, su novia, mayor de diecinueve años de edad, quedó sometida a proceso por ante el Juzgado de Instrucción de la Sexta nominación de esta ciudad. Ambos fueron indagados por el delito de homicidio agravado, delito que se encuentra conminado con la pena más severa de los elencos penales y el menor quedó detenido en la Sección Asuntos Juveniles de la U.R. I.. La defensa técnica de Duarte comenzó siendo ejercida, por ante el Juzgado de Menores ya citado, por los Dres. Horacio Jorge Paulazzo y Sergio Martín en la causa caratulada “Duarte, Guillermo Andrés S/Homicidio” (Expte. nº 569, folio 223, año 2003). En dicha causa se desarrollaron normalmente los pasos procesales propios del régimen especial de menores, incluyendo una reconstrucción del hecho, hasta que el día 23 o 24 de abril del mismo año, se apersonó a las oficinas del estudio jurídico a cargo de la defensa una mujer que solicitaba hablar con el Dr. Pulazzo ya que pertenecía a un equipo social o algo similar y necesitaba hablar con el letrado por el asunto en cuestión. El abogado fue llamado y concurrió a la entrevista. En esa ocasión esta mujer le manifestó que ella era un nexo entre el grupo interdisciplinario del menor en conflicto con la ley penal, que ese grupo eran unas seis personas que querían cinco mil pesos para mandar un informe favorable sobre Duarte y que Rogiano iba a hacer lo que el informe dictaminara por todos los problemas que tenía públicamente. El Dr. Paulazzo le manifestó que necesitaba tiempo para hablar con los padres del menor y le entregó el número telefónico de la Fiscalía Municipal donde el abogado presta servicios. Al día siguiente esta mujer siguió insistiendo realizando una llamada telefónica al abonado que le había entregado Paulazzo, lo buscó en el subsuelo de tribunales según manifestaciones de la abogada Von Wartburg (compañera de tareas del Dr. Paulazzo) a quien le mencionó que su nombre sería María Ester Leonardi. En horas de la tarde la ya conocida como Leonardi logra comunicarse telefónicamente con Paulazzo y le manifiesta que si tenía los cinco mil pesos para el viernes 25 de abril de 2003, dos horas antes de la reconstrucción del hecho, después de la diligencia el menor se iba a su domicilio. El día 25 de abril de 2003 la conocida como Leonardi volvió a entrevistarse por teléfono con el letrado interrogándolo si ya tenía el dinero, a lo que se le contestó con evasivas ficticias. La mujer le volvió a ratificar que cuando le diera el dinero, el informe se iba a entregar en manos del juez y que el letrado iba a tener una copia. Ese día 25 de abril se realizó la reconstrucción. El día 29 de abril siguiente la mujer vuelve a insistir telefónicamente con Paulazzo haciéndose negar éste y, como no la quería atender, se retiró al domicilio del Dr. Sergio Martín (su socio) ubicado en calle Saavedra 1860 de esta ciudad. En ese lugar, llaman a la puerta y sospecharon que se trataría de la Leonardi de modo que atendió el Dr. Martín a quien la femenina le explicó toda la situación en detalle insistiéndole que solo había dos nexos: ella y el Dr. Paulazzo, que los esperaba en el Hospital Iturraspe entre las veinte horas con treinta minutos y veintidós horas. Luego se desató el fenómeno hídrico que es público y notorio hasta que el día 2 de mayo de 2003 todos concurrieron a la audiencia que ya había sido fijada mucho antes donde se trataría la situación procesal del menor y, sobre todo, la medida a aplicar (si seguiría detenido en la Sección Asuntos Juveniles de la U.R. I. o alguna otra que implicara su regreso al hogar paterno), diligencia que fue suspendida a raíz del asueto judicial por el caos en la ciudad derivado de la inundación, y se fijó nueva fecha para el día 6 de mayo de 2003. El día 5 de mayo del mismo año, la Leonardi se presenta personalmente en las oficinas de Fiscalía Municipal entrevistándose con Paulazzo a quien manifiesta que tenía ese día para pagar porque sino el equipo iba a mandar un informe para que el menor fuera a las unidades del Servicio Penitenciario de Las Flores o Coronda y que, si eso sucedía así, el menor sufriría los malos tratos propios del sistema carcelario (que describe). El Dr. Paulazzo contestó que no creía en que sucedería de esa manera pues los informes psicológicos y ambientales eran favorables a lo que Leonardi retrucó que no se refería a esos informes sino a uno que venía de gobierno, de un grupo que dirigía una tal Dra. Sandoz y que, contra la entrega del dinero, recibiría copia para demostrar que decía la verdad. Agregó Leonardi que si ponían el dinero se entregaba ese mismo día el informe en el Juzgado y que el juez estaría obligado a liberar al menor, que esa tarde a las siete horas ella concurriría a su estudio jurídico a recibir el dinero, según le manifestara la madre del menor (quien labora junto con Paulazzo en la Fiscalía Municipal y había recibido un llamado telefónico de Leonardi). Esa misma mañana del día 5 de mayo, y luego de las conversaciones antes referidas con Leonardi y la madre de su asistido, Paulazzo le solicita al Dr. Martín que concurra al Juzgado para averiguar las alternativas del proceso, quien se entrevista con el Juez (Julio César Rogiano) y, según Paulazzo, éste le manifiesta que se encargara del grupo interdisciplinario, que se habían comunicado para indicarle que el informe venía mal y que lo querían mandar al menor a un lugar encerrado. Ante el cariz que toman los acontecimientos en esta conversación con el Magistrado, Paulazzo se decide a realizar la denuncia, concurriendo primero al Juzgado de Instrucción en turno -donde fue atendido por su Secretario-, donde se lo derivó a la Unidad Especial de Asuntos Internos y efectuó la denuncia. La autoridad prevencional, bajo directivas del Señor Juez de Instrucción de la Séptima nominación y contando con la colaboración del Dr. Paulazzo, elaboran un operativo en el cual grabarían la conversación entre éste y la Leonardi cuando concurriera a cobrar el dinero. Paulazzo había conseguido la suma de pesos dos mil quinientos aportados por los padres del menor los cuales fueron individualizados fotocopiándose los billetes y montándose un operativo para seguir a la mujer -una vez que cobrara- a los efectos de determinar quien estaba detrás de la maniobra y proceder, finalmente, a la detención de las personas involucradas. Esa tarde, con todo dispuesto, Leonardi concurrió al estudio jurídico de Paulazzo, se entrevistó con él, éste le ofertó pagarle la mitad del dinero solicitado, es decir, los dos mil quinientos pesos, Leonardi dijo que tenía que consultar, fue hasta un locutorio ubicado en calle San Martín 3022 realizando cuatro llamadas una al celular de Julio César Rogiano y otra a Paulazzo donde le manifiesta que se aceptaba el pago parcial para finalmente encontrarse en la vereda del estudio de Paulazzo donde éste le entrega el dinero previamente individualizado. Leonardi se retira en remis hasta el bar “El Parque” (Avenida Freyre y Salvador Caputto), previo realizar otras llamadas telefónicas desde un telecentro ubicado en Avenida Freyre 3108 -una al celular de Rogiano-, donde se sentó a la evidente espera de alguien. Unos momentos más tarde se retira del lugar Leonardi, cruzando por Avenida Freyre hasta el carril de circulación Sur-Norte, donde se detuvo un automóvil Chevrolet Corsa que era conducido por quien fue reconocido como el entonces Juez de Menores Dr. Rogiano, y la Leonardi ascendió al mismo, iniciándose un seguimiento discreto que fracasó en cuanto a la detención por haberlo impedido el tránsito. Cabe destacar que esa tarde, el Dr. Rogiano visitó al menor Duarte en su lugar de detención y le manifestó que sería liberado al día siguiente, cosa que sucedió tal cual se anunciara y les fue comunicado a sus padres en la noche del día 5 de mayo cuando lo visitaron. El día 8 de mayo de 2003, Leonardi se volvió a contactar con Paulazzo para cobrar la otra mitad del precio establecido, preparándose un operativo similar al anterior, esta vez, con dinero obtenido por el mismo Juzgado de Instrucción en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.. En esta ocasión, Paulazzo entregó el efectivo a Leonardi también en la acera de su estudio (ubicado en calle Crespo al 2400) retirándose con dirección Oeste. A su vez ya había sido avistado el vehículo Chevrolet Corsa perteneciente a Rogiano que circulaba (al mismo tiempo por la intersección de calles 25 de Mayo y Crespo) tomando por distintas arterias hasta dirigirse por calle 25 de Mayo con dirección al Sur y parar en la intersección con Hipólito Irigoyen donde ascendió al vehículo la Leonardi, procediéndose a la detención de ambos en ese mismo lugar. Allí, luego del registro de las personas detenidas y el vehículo se estableció que se trataba de María del Carmen Leonardi y Julio César Rogiano, obteniéndose del interior de la cartera de la primera la suma de pesos dos mil quinientos pagados momentos antes por el Dr. Paulazzo.-

Los acontecimientos relatados precedentemente se encuentran acreditados con innumerables pruebas arrimadas a la causa y que han sido producidas con una pulcritud formal que las hace merecedoras de total aceptación. Comenzando por las descripciones de las actas labradas con ocasión de los dos procedimientos donde María del Carmen Leonardi cobró el dinero (fs. 26 y 69), la correcta e indudable identificación de los billetes -por su numeración habiéndoselos fotocopiado y certificado por el actuario- recibidos por Paulazzo en ambas ocasiones y entregados por éste a Leonardi (ver copias a fs. 15 y siguientes, más los que se agregaban a fs. 50 y siguientes que obran reservados en Secretaría), siguiendo por el testimonio del mismo Paulazzo (en su denuncia de fs. 1, en sede prevencional a fs. 46, en sede jurisdiccional a fs. 246 y 438), y, no menos importante, la aceptación de esas diligencias por parte de la misma Leonardi en todas las ocasiones en que fue interrogada al respecto (fs. 88, 187), aún cuando rectificó sus versiones anteriores (fs. 443) pues, en éste último caso solo se varía respecto de la intervención de Rogiano mas no se ponen en duda los hechos tal cual ya han sido relatados.-

Básicamente, entonces, no hay dudas que Leonardi solicitó la suma de dinero ya referida al Dr. Paulazzo para que éste consiguiera un dictamen a favor de una medida que implicara l

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