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Los titulares de sitios web no pueden ser citados como terceros en una causa contra un buscador de internet

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 8128/2010 – CAVALIERI ANSELMO EMILIO c/ GOOGLE INC
Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 8 de abril de 2014.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 222, fundado a fs. 225/231,
que no fue replicado por la actora, contra la resolución de fs. 221 y vta.; y
CONSIDERANDO:
1°) En el referido pronunciamiento, en lo que aquí importa, el señor juez de
grado rechazó la citación de los titulares de los sitios web en los cuales se
encontraría la información cuestionada en la demanda como terceros, con
costas.
Para así decidir, el a quo sostuvo que la acción intentada no tiene por objeto
una pretensión patrimonial sino una obligación de hacer. Y en ese
entendimiento, afirmó que no advertía la utilidad de la intervención a los
efectos de que en una eventual acción de regreso no puedan oponer la
excepción de negligente defensa.
2°) Google Inc. cuestiona el fallo porque entiende que si no es el creador de
la información objetada y por ende no la puede editar, resulta esencial la
intervención de los terceros responsables de los sitios en cuestión fin de
eliminarla de internet. Afirma que el actor no demostró haber intentado
ubicar a esas personas, que son las responsables de hacer las publicaciones, y 

prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios. Y argumenta que
su planteo nada tiene que ver con el carácter patrimonial de la acción y que
aun cuando prospere la demanda las alusiones al actor seguirán estando en
internet y serán accesibles a través de otros buscadores o bien ingresando
directamente a las páginas.
3°) Así planteada la cuestión, cabe recordar que la intervención de terceros
en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en
juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o
puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir,
cuando se afecta -por ejemplo- su derecho de propiedad (conf. Falcón,
Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado
y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita).
En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
se aclara que la figura de la intervención obligada reglada en el art. 94
comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida
tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la
relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna
de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en
el mismo pleito -controversia común-. En el caso particular de una eventual
acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no
pueda oponer la excepción de negligente defensa (conf. esta Sala, causa n°
11.175/02 del 4.5.07; Sala 3, causa n° 484/99 del 18.9.01, entre otros).
4°) Sobre tales bases, teniendo en cuenta que en el sub examine no se ha
enderezado un reclamo patrimonial, es claro que la citación sustentada en
una eventual acción de regreso resulta inadmisible.
La cuestión ofrece mayores dudas en el segundo de los supuestos
mencionados en el punto anterior, sobre todo si se tienen en cuenta las
razones por las cuales el actor optó por demandar únicamente a los
buscadores de internet (ver fs. 63 vta.). Sin embargo, ponderando que en la
causa no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados
y los titulares de los sitios web en cuestión, no es posible afirmar la existencia
de una controversia común. Y esta conclusión se impone en función del
carácter restrictivo con el que debe examinarse la intervención de terceros
pedida de la parte demandada, pues, como regla, no se puede obligar a la 

parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere (conf. Sala 3, causa
n° 4.536/01 del 17.7.01).
5°) En suma, los argumentos expuestos por Google Inc. no son suficientes
para admitir la citación pretendida.
El actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente
afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la
sentencia, cualesquiera sean éstas. Frente a su negativa cerrada de que
tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la
información que considera lesiva no cabe realizar especulaciones sobre la
eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de
un litisconsorcio necesario. Y en el limitado marco de conocimiento de esta
incidencia tampoco procede emitir juicios acerca de la responsabilidad
imputada a las demandadas o bien de la que podría caber a terceras
personas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución
apelada en lo que fue materia de agravio, con costas de alzada en el orden
causado teniendo en cuenta las particularidades que presenta la controversia
(conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN).
La doctora Graciela Medina no interviene en virtud de la excusación
formulada a fs. 242, que se acepta en este acto (art. 109 del R.J.N.).
Hágase saber a los letrados de la demandada que deberán registrar, validar y
constituir por escrito en el expediente sus domicilios electrónicos, bajo
apercibimiento de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones
y providencias del tribunal (conf. Acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O.
17.10.13-).
Regístrese, notifíquese, a la actora por vía electrónica, y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI – ALFREDO SILVERIO GUSMAN 

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