Poder Judicial de la Nación
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Causa: 28.380/2013 “L OREAL ARGENTINA SA C/ DNCI – DISP 71/13 (EX S01:186318/10)”.
Buenos Aires, de septiembre de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante disposición 71/13, del 19 de marzo de 2013, la Dirección Nacional de Comercio del Interior impuso a L
´OREAL ARGENTINA SA una multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por infracción al artículo 9º de la ley 22.802 de Lealtad Comercial (fs.
33/40).
Para decidir de ese modo, indicó que la empresa había realizado una publicidad en donde se consignó la frase “… probá los
resultados de un ritual Kéra Shock. En tu peluquería sin cargo durante el mes del ritual de Kérastase (…) mayo y junio de 2010. Por la compra de su
cofre con Máscara de Tratamiento 200ml”.
Manifestó que se ofrecía “sin cargo” la aplicación de un producto de marca “Kérastase”, cuando en realidad lo que se buscaba
era que el potencial interesado compre un kit/pack del producto ofertado.
En esta línea, sostuvo que las expresiones “sin cargo” y “por la compra…” generaban contradicciones llevando a los consumidores
a error, engaño o confusión respecto del precio y de las condiciones de comercialización del producto ofrecido.
II.- Que, contra esa decisión, la sancionada interpuso y fundó su recurso directo a fs. 44/45vta. A fs. 65/81 el Estado Nacional
(Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contestó el traslado conferido.
A fs. 85 se expidió el Fiscal General subrogante sobre la procedencia forma del recurso.
Fecha de firma: 09/09/2014
Firmado por: DANIEL DUFFY MARCELO, JUEZ DE CAMARA
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III.- Que, en su presentación, la recurrente sostiene, en primer término, que las actuaciones habían sido iniciadas por la Dirección de Lealtad Comercial en virtud de una publicidad aparecida en la revista Para Ti del 21 de mayo de 2010 y la resolución de la disposición había sido notificada el 21 de mayo 2013, cumpliéndose de esta manera el plazo de prescripción del art. 26 de la ley 22.802. Por ello solicita se declare la prescripción de la acción.
En subsidio, considera “tendenciosa” la interpretación de la autoridad administrativa, ya que no surge de la publicidad que los productos se ofrecían sin costo alguno, sino que de ella se desprende que se otorgaban dos productos al precio de uno y que ambos eran aplicados sin cargos en las peluquerías en las que se los comercializaban.
Asimismo, indica que no se presentaron quejas ni de consumidores, ni de empresas en relación con la publicidad cuestionada y que tampoco es susceptible de causar engaño o daño.
Finalmente, la apelante cuestiona el importe de la multa por desmedido e irrazonable.
IV.- Que, primeramente, corresponde tratar el agravio referido a la prescripción de la acción sancionatoria, atento a que de ser admitida se tornaría inoficioso el examen de las restantes cuestiones.
Asimismo, cabe recordar que según lo dispuesto por el art. 26 de la ley 22.802: “las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones”.
V.- Que, en el caso, las actuaciones se iniciaron el 26 de mayo de 2010, cuando la Dirección de Lealtad Comercial dispuso la apertura del expediente administrativo por posible infracción a la ley 22.802, por la publicidad aparecida en la revista Para Ti del 21 de mayo de 2010 (fs. 1).
El 1º de junio de 2010, el órgano pidió a Editorial Atlántida que envíe e informe quién encargó y abonó la publicidad Fecha de firma: 09/09/2014
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aparecida en la revista Para Ti en la que se ofrece un producto de marca Kérastase (fs. 4). El 7 de septiembre de 2010 se ordenó instruir sumario, imputándose a la empresa L´Oreal Argentina SA, el incumplimiento del art. 9º de la ley 22.802 y se la emplazó a que formule su descargo (fs. 18/19).
Con fecha 30 de septiembre de 2010, aquélla contestó el requerimiento informando que habían realizado y encargado la publicidad de autos. Por último, explicó en qué consistía la oferta y adjuntó fotografía del kit/pack (fs. 22/23).
Analizadas las constancias sumariales, el 14 de diciembre de 2012, se elevaron las actuaciones al Director Nacional de Comercio Interior para su conocimiento y consideración (fs. 31/32).
Finalmente, el 19 de marzo de 2013, se dictó la disposición recurrida (fs. 33/40), que fue notificada a la parte el 21 de mayo de 2013.
VI.- Que, más allá de la previsión del art. 26 de la ley 22.802, cabe señalar que ella no impide aplicar otras causas de interrupción contempladas en leyes análogas que establecen infracciones administrativas del tipo de las aquí imputadas y que integran el sistema de protección jurídica del consumidor (cfr. art. 3º de la ley 24.240; Fallos 281:211 y Sala V, de esta Cámara, “Crivel SRL c/ DNCI – Disp 744/06”, sentencia del 03.06.10).
En efecto, deben considerarse como actos interruptivos de la prescripción a los enumerados en el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (inicio de las actuaciones administrativas o judiciales y comisión de otra infracción), cuyo espíritu y bien jurídico protegido resultan compatibles con el tutelado por la ley 22.802 de Lealtad Comercial, en lo que concierne a las relaciones de consumo.
En el caso, la prescripción se inició el 21 de mayo de 2010, fecha en que apareció la publicidad en la revista Para Ti (fs. 2, 3 y 7) y se interrumpió el 7 de septiembre de 2010 cuando la autoridad administrativa ordenó instruir sumario (cfr. fs. 18/19). Por ello, ya sea que tome la fecha de emisión del acto (19/03/13) o la de la notificación Fecha de firma: 09/09/2014
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(21/05/13) en cualquier caso no transcurrió el plazo de prescripción legal, circunstancia que impone el rechazo de este planteo.
VII.- Que, las cuestiones relativas a la Ley de Lealtad Comercial, como muchas otras vinculadas al comercio, se inscriben en el marco de los poderes de policía económica que, con fines de promoción de la industria, la Constitución otorga de manera concurrente al Estado Nacional y a las provincias (arts. 75, inc. 17 y 125 de la Constitución Nacional) y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de tal circunstancia derive violación de principio jurídico alguno, ya que estos poderes de policía sólo pueden considerarse inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 324:1276).
VIII.- Que, el art. 9º de la ley 22.802 prevé: “queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
IX.- Que, de la publicidad en cuestión (fs. 13) surge de forma taxativa el ofrecimiento de un producto marca Kérastase sin cargo alguno, para ser aplicado en peluquerías, pero en ningún lugar se especifica que en realidad se está promocionando la venta de dos productos al precio de uno, información que sólo se obtuvo una vez realizadas las investigaciones pertinentes de la dirección.
Asimismo, tampoco puede considerarse “tendenciosa” la interpretación de la autoridad administrativa, ya que su actuación se circunscribió a la aplicación de la ley de Lealtad Comercial cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los Fecha de firma: 09/09/2014
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consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:1276).
X.- Que, respecto a la falta de perjuicio a potenciales consumidores, corresponde recordar que este tipo de infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente “pura acción” u “omisión”; por ello su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí para violar las normas (cfr. Sala III, “Supermercados Norte c/ DNCI-DISP 364/04”, sentencia del 09/10/06).
En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (cfr. esta Sala, “Fate SAICI c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240 – art 4”, sentencia del 08/05/14).
XI.- Que con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (cfr. Sala V in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/97)
Dado que la sanción no resulta desproporcionada en relación con la falta cometida, y que se tuvieron en cuenta los antecedentes de la empresa sancionada (fs. 64), las características del servicio y demás circunstancias del caso, no se advierte que aquélla resulte arbitraria por lo que corresponde confirmarla.
XII.- Que, corresponde regular los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Ignacio Sandoval en Fecha de firma: 09/09/2014
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la suma de pesos mil ($1.000) y de los letrados patrocinantes Dres. Sebastián D. Alanis y Leandro Damián Falduto en las sumas de pesos mil doscientos cincuenta ($1.250) y de pesos mil doscientos cincuenta ($1.250), respectivamente (arts. 6º, 7º, 9º, 19, 37 y 38 y concordantes de la ley de arancel), cuyo pago será efectuado una vez denunciada la entidad bancaria y el número de cuenta en que se deberán depositar los porcentajes correspondiente (resolución ME 138/07).
Por lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la disposición apelada, con costas (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en los términos del considerando XII.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROGELIO W. VINCENTI
JORGE EDUARDO MORAN
MARCELO DANIEL DUFFY
Ante mí
Fecha de firma: 09/09/2014
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Multan a L Oreal Argentina por ofrecer productos sin cargo en forma engañosa
- octubre 28, 2014
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