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Obligan a una obra social a cubrir el tratamiento de equinoterapia que requiere un menor discapacitado

FALLO
9 de mayo de 2014
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. SALTA, SALTA
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “F., M. de L.; C., S. en rep. del menor; C., I. J. vs.
INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA ( I.P.S.) -Amparo”, Expte. Nº CAM 452.580/13 de
esta Sala Tercera y,
R E S U L T A N D O
I) Que a fs. 45/48 se presentan la Sra. M. de L.F. y el Sr. S. C., en representación de su hijo
menor I. J. C., con el patrocinio letrado de la Dra. Celia F. C., promoviendo acción de amparo
contra el Instituto Provincial de Salud de Salta, con el objeto de lograr la cobertura del 100% de los
gastos que en adelante se abonen por las terapias y actividades que detallan, con los profesionales
que mencionan, más el reintegro en forma integral de lo abonado en el transcurso del año 2013, a
fin de tratar la discapacidad de su hijo, I. J. C..
 Enumeran las terapias practicadas y requeridas: fonoaudiología -dos sesiones por
semanas- con la licenciada Romina Repetto, Psicopedagogía -dos veces por semanas- con la
licenciada Rosario Beltrame, Equinoterapia -dos veces por semana- en la Fundación Equinoterapia
del Azul y la asistencia de una maestra integradora diaria en el Jardín Santa Clara al que asiste, que
es la licenciada Macarena Martorell Ovejero.
 Expresan que en el año 2.012 advirtieron las dificultades que presentaba su hijo en
diversas áreas de su desarrollo, al que el Dr. Alberto Espeche, médico especialista en neurología
infantil, arribó al diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD no especificado), lo
cual derivó en la obtención en el mes de marzo de 2.013 del Certificado de Discapacidad Nº ARG-
02-00050007521-20130313-20160313-SAL-121, circunstancias que surgen del Expte.
Administrativo Nº 74-661/13.
 Relatan que antes de establecer el diagnóstico del menor, se remarcó la necesidad y
urgencia de que inicie terapias rehabilitadoras (fonoaudiología, psicopedagogía, equinoterapia y la
asistencia de una maestra), las que fueron practicadas de manera temprana, teniendo como
resultado una gran evolución del niño, demostrado grandes avances en su aprendizaje y
desarrollo. Es por ello que solicitan que continúen en forma coordinada y en conjunto los
profesionales actuantes, atento al óptimo resultado que ha dado, esbozando un panorama
esperanzador para su futuro.
 Ante dicha situación, y siendo, la Sra. M. L.F., afiliada forzosa de la entidad demandada, al
desempeñarse en el Ministerio Público de la Provincia, requirieron a la misma el reintegro del
100% de lo abonado, reintegro que hasta el día de interpuesta la presente demanda (06/11/13), la 
demandada en forma arbitraria se niega a proveer. Manifiestan que frente a dicha situación, y la
imposibilidad material de afrontar los elevados costos de la terapias, se vieron obligados a resignar
la asistencia del menor a terapia ocupacional hasta tanto se concrete la cobertura solicitada, lo
cual representa un menoscabo para la salud en la medida en que lo privan de una oportunidad
más para mejorar su calidad de vida.
 Agregan que lo abonado en su totalidad fue de $ 30.640,16 (pesos treinta mil, seiscientos
cuarenta con 16/100) y lo reintegrado por la parte demandada fue de $ 9.705,10/10 (pesos nueve
mil setecientos cinco con 10/10), quedando la suma de $ 20.935,06 (pesos veinte mil novecientos
treinta y cinco con 06/100), a reintegrar por los gastos pagados y no reconocidos; comprendiendo
a: $ 4.831,96 (pesos cuatro mil, ochocientos treinta y uno con 96/100) correspondiente a
fonoaudiología; $ 5.978,94 (pesos cinco mil, novecientos setenta y ocho con 94/100)
correspondientes a Psicopedagogía y $ 10.124,16 (pesos diez mil, ciento veinticuatro con 16/100)
correspondiente a la asistencia de la maestra integradora.
 Destacan que ante la negativa injustificada de la Obra Social, interpusieron en fecha
04/09/13 un recurso de reconsideración el fue resuelto en fecha 29/10/13 en forma contraria al
interés del menor, representando dicha actitud una abierta violación al derecho constitucional a la
Salud, así como los preceptos que surgen de la Ley 24.901, por lo que habiendo agotado la
instancia administrativa, se ven obligado a promover la presente acción. Expresan que pese a las
diversas presentaciones realizadas, la demandada se rehúsa a reconocer cualquier tipo de reintegro
con respecto a las terapias rehabilitadoras de Equinoterapia, argumentando que no se encuentran
contempladas en el Nomenclador del Programa deDiscapacidad, ni en el Programa Médico Obligatorio,
y atento a que el menor asiste tres veces por semana a la misma, el monto a reintegrar por lo
efectivamente abonado hasta el mes de octubre del 2.013 asciende a la suma de $ 10.859,20
(pesos diez mil, ochocientos cincuenta y nueve con20/100).
Asimismo solicitan se incorpore dicha terapia en el nomenclador del Instituto, atento a
que dicha omisión la consideran arbitraria y sin fundamentos impidiendo a sus afiliados acceder a
una terapia cuyos beneficios, eficiencia y utilidad ha quedado demostrado, y que otras obras
sociales proveen de dicha cobertura.
 Fundan su derecho, ofrecen pruebas y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus
partes.
 A fs. 50, se ordena vista al Procurador General de la Provincia y a la Asesora General de
Incapaces, quienes dictaminan a fs. 51/54 y 70/72 sobre la pretensión de la inclusión de la
equinoterapia en el Nomenclador del Instituto, atento a que el mismo tiene carácter colectivo.
 Impuestos de sendos dictámenes, los actores a fs. 73 desisten del reclamo colectivo
relativo a la inclusión aludida de la equinoterapia como terapia rehabilitadora, manteniendo el
reclamo individual.
 A fs. 75 y 77 el Procurador General de la Provincia y a la Sra. Asesora de Menores, se
expresan con respecto del desistimiento formulado por la parte
actora.
 A fs. 107/367 se presenta el Dr. Federico Martín Bravo, como apoderado de la parte
demandada, y contesta demanda. Allí, luego de formular concretas negativas respecto a las
afirmaciones de los amparistas, considera que la situación de los mismos no se encuentra en el
marco legal de lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la Provincia, trámite que debió
ser agotado por vía administrativa. Respecto a las afirmaciones de los amparistas, expone que en
los Expedientes del Departamento de Reintegro Nº 74-661/13; 74-705/13; 74-15365/13-
23.404/13, consta que se ha procedido al reintegro de las facturas allí presentadas por los padres
del menor, respetándose el marco normativo de la Ley Provincial de Discapacidad Nº 7.600, ya que
se autorizaron prácticas de prestaciones y reintegros solicitados a valores del Nomenclador del
Instituto, independientemente del valor que pretenda facturar el prestador que atiende al menor.
En relación a la práctica de Psicopedagogía, éstas se autorizan hasta 12 sesiones a través de los
prestadores del Instituto reconociéndose valores nomenclador del mismo. En cuanto a las
prácticas de maestra integradora, se reconoce en forma modulada en los centros con los cuales la
demandada tiene convenio, reconociendo valores nomenclador del Instituto y las prácticas de
terapia ocupacional, su reintegro se realiza también aplicando dichos valores, implicando un
reconocimiento por una suma de dinero menor a la que facturan los profesionales que atienden al
menor I. C.. Asimismo en fecha 8/5/2013 se autorizó la cobertura en fonoaudiología y
psicopedagogía a valores Instituto. Con respecto al pedido de práctica de equinoterapia, expresa
que no es una especialidad reconocida científicamente y es por ello que la misma no figura ni aun
siquiera en el Nomenclador Provincial, ni el Nomenclador Nacional para personas con
discapacidad, por lo que excede el marco normativo que regula a la demandada. Destaca que la
cobertura del Instituto puede darse por vía de reintegro o por provisión directa de las prestaciones
y en el presente caso se solicitó cobertura 100%, la cual fue otorgada en los términos establecidos
por la ley, por lo que no puede resultar arbitrario e ilegal el proceder de la demandada, atento a
que su obligación es cumplir con los pedidos de los afiliados en los términos legales
correspondientes. Una declaración en contrario implicaría la derogación de la forma establecida
por la ley de procedimientos administrativos. Concluye que no existiendo una conducta que
justifique la promoción del presente amparo al que estiman improcedente, solicita su rechazo con
costas.
 Por expreso pedido de la Sra. Asesora de Incapaces (v. fs. 389), a fs. 390 se convocó
audiencia, la que fue concretada a fs. 397. En dicho acto, celebrado en presencia del Suscripto, se
encontraban presente la parte actora, la Dra. Celia F. de C., en representación del menor J. I. C., la
Sra. Asesora de Incapaces Nº 7, y el Dr. Federico Martín Bravo en representación de la parte
demandada, no habiéndose arribado a acuerdo
alguno.
 A fs. 404 y 407 se reservan los alegatos de las partes.
 A fs. 410/411 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien se pronuncia por la admisión de la
acción de amparo, y a fs. 414/417 lo hace en sentido similar la Asesora de Incapaces Nº
7.
 A fs. 413 se llaman autos para sentencia y en fecha 28 de abril de 2.014, se pasan los autos
a despacho, glosándose los alegatos de las partes a fs. 420/423 y fs.
424/425.
 C O N S I D E R A N D O
 I) La acción de amparo: su caracterización: la acción de amparo es admisible frente a
cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de particulares que,
en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las
Constituciones Nacional y de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la
amenaza (art. 87); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por el
hábeas corpus (art. 88) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer
informes, que protege el hábeas data (art. 89 de la Carta Magna
local).
 En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más alto Tribunal de la
Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas
situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos
fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la
presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos
ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por
este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N., 19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294 –
152; 301 – 1061, 306 –
1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233). II) El derecho a la salud
–Su resguardo constitucional-: la Corte de Justicia de la Provincia,en Giménez Garbarino,
J. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta, (CJS, fallos Año 2006, Tomo 108,
f° 273/288, del 28 de agosto de 2.006), decidió que el objeto de la demanda de amparo es la tutela
inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una
trasgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (D.J.
Tomo l985-II pág. 452) y que a pesar de la inexistencia de normas referidas de manera sistemática
a la salud, su reconocimiento y protección surgen de varias disposiciones de la Constitución
Nacional, en particular de los artículos 41, 42, 75 incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la
Provincia, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros referidos a
la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud. Por lo demás, la salud como valor y
derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos
comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado 
por el artículos 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de
Derechos Humanos de la ONU de 1948, artículos 3 y 25 inc. 2º, Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 inc. 3º y 12; Convención Americana de Derechos
Humanos, artículos 4, 5 y 2, entre otros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el
derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes
y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en
estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente
tanto en las relaciones privadas como en las semi-públicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los
Dres. Fayt y Belluscio). Por ello “el derecho a la preservación de la salud, es una obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las
obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga” (CSJN., Fallos, 321:1684 y
323:1339).
 Y luego la Corte de Salta, en el fallo aludido, cita a Bidart Campos en cuanto a que "…el
juicio de previsibilidad que, según la jurisprudencia de la Corte, han de hacer los jueces para
evaluar los efectos que cada una de sus sentencias es susceptible de proyectar más allá del caso,
nos hace avizorar que los prestadores de servicios de salud tendrán que aprender de hoy en más
una lección -de rango constitucional, por cierto-: la que nos dice que en la relación con quienes
contratan esos servicios, lo primero es la persona humana, no la empresa de medicina prepaga ni
la obra social; y con la persona humana, lo primero es también la vida y la salud, con cuanto una y
otra exigen en cada situación de necesidad. Todo porque si bien la propiedad es también un
derecho al que la Constitución declara inviolable, más inviolable es la dignidad de la persona,
aunque la 'letra' del texto no lo tenga escrito…" (Bidart Campos, Germán, Los contratos de
adhesión a planes médicos. El derecho a la salud y a la vida, más algunas aperturas y estrecheces
judiciales, La Ley, 2002-C,
628).
 Rescato asimismo este párrafo del precedente Giménez Garbarino: La indemnidad del
paciente (art. 1.198 del Código Civil, arts. 4 y 5 Ley de Defensa del Consumidor y art. 42,
Constitución de la Nación), que se edifica a partir de la preservación de su integridad psicofísica,
no puede ser vulnerada. El tratamiento médico debe ser el adecuado para la particular condición y
necesidad del paciente, para posibilitar el mejoramiento de su salud, de su bienestar y calidad de
vida.
 Este criterio fue ratificado por la Corte de Salta en Gutiérrez, Mario vs. Instituto Provincial
de Salud de Salta (CJSalta, año 2007, 30/10/2007, Registro, tomo 120, f° 363/374) en donde -en lo
que el caso interesa- se dijo en el considerando 6° que el ejercicio de los derechos
constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita
justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser
justificada.
 III) Los menores. El tratamiento de su discapacidad: La Corte Federal ha sostenido que: “en
orden a lo anterior que, si bien a propósito de un reclamo vinculado con prestaciones alimentarias
a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con
la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por
vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que
cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo de la actora tuviese
que aguardar al inicio de un nuevo proceso dirigido contra los organismos a que se hizo referencia
en el acápite anterior y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se
requiere (v. Fallos: 324:122, etc.); la suspensión de los cuales, como recuerdan con cita de
preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los ministros López y Moliné
O'Connor, no puede ser admitida bajo ninguna circunstancia (Fallos: 324:975)” (Del Dictamen del
Procurador General que la Corte hace suyo en autos "Martín, Sergio G. y otros c. Fuerza Aérea
Argentina”, sentencia del 08/06/2004, Fallos Corte: 327:2127, publicada en La Ley
Online).
 Asimismo, en otro pronunciamiento ha dicho que: “la protección y la asistencia universal
de la infancia discapacitada constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés,
cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño
—arts. 3°, 24 y 24 de dicho pacto y 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional—, siendo esta
doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de
quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la
sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la
decisión jurisdiccional, con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos
físicos o mentales, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos
gubernamentales…”. Y, que: “La aproximación al complejo proceso constitucional que es el
amparo -instrumento y, a la vez, garantía- tiene que llevarse a cabo en una línea de equilibrado
balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos
antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional, pues, si bien este valioso
mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de
controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, en tanto el
objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo
resguardo de derechos fundamentales” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que el Alto
Tribunal, por mayoría, hace suyo en sentencia dictada el 09/06/2009, Causa “Rivero, Gladys
Elizabeth”, publicado en La Ley online, Fallos de la Corte Premium).
 Ha precisado la Corte Cimera Nacional que no obstante que sus fallos no resultan
obligatorios para situaciones análogas, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllos, quienes sólo pueden apartarse si proporcionan nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por la Corte en su carácter de intérprete suprema de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, 4-7-85, “Cerámica San
Lorenzo S.A.”, L.L. 1986-A-178, y E.D. 115-323; Id. 24-10-95, J.A. Rep. año 1999, pág. 1111, n° 80 y
87; Id., Fallos 212-51, y L.L. 53-307; Id., Fallos 212-160, y L.L. 53-39; Id. Fallos 307-1094; conf.
Borda, Guillermo: Parte General, Bs. As., Edit. Perrot, 1970, I, pág. 81/82; Sagüés, Néstor P.:
Eficacia vinculante o no de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, E.D. 93-
892; Morello, Augusto M.: El Proceso Justo, Bs. As. –Abeledo-Perrot-, La Plata –Lib. Edit. Platense-,
1994, pág. 228; L.L. 1990-C-808, ap. I; CApel.CC.Salta, Sala III, año 1990, f° 389; id. id. año 2002, f°
244, id. id. año 2005, f° 21), criterio que por otra parte no puedo dejar de sostener en la actualidad
teniendo presente que el amparo en el orden federal ha tenido expresa recepción en la Reforma
de 1.994, que dice en su artículo 43 que toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, razón por la cual ha eludido de
manera clara aludir a la vía administrativa como reparo de procedencia de la acción. Además, el
derecho a la salud –máxime tratándose de menores- se encuentra también receptado en tratados
internacionales sobre derechos humanos, que por expreso mandato constitucional, en el
pensamiento de los constituyentes de 1994, tienen igual jerarquía que la propia Constitución
Nacional, con lo cual se ha ensanchado la base constitucional y enriquecido el espectro de
derechos tutelados con rango supremo (art. 75 inc. 22).
 En asuntos similares al presente he sostenido que el derecho a la salud es impostergable y
operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de
lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del
solicitante. Cabe recordar lo expuesto por Luigi Ferrajoli (Derechos y Garantías. La Ley del más
débil, Ed. Trotta; Madrid): la incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel
constitucional, cambia la relación entre el juez y la ley y asigna a la jurisdicción una función de
garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los
poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en el viejo paradigma positivista,
sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto
válida, es decir coherente con la Constitución (cita extraída del trabajo de Celia Weingarten, Los
nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, Actualidad, del
23/02/2006).
 Por otra parte la Corte local, en los autos Llapura c/I.P.S. – Amparo, ratificó la sentencia
que ordenó la intervención quirúrgica de implante coclear a una menor que padece de una
distorsión oto-acústica y a la cobertura total de los gastos, recordando lo señalado en el artículo
87 de la Constitución y que la viabilidad de la acción de amparo requiere la invocación de un
derecho indiscutible, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que
el daño no pueda evitarse por medio de otras vías. Cita el criterio de la Corte Federal en cuanto
que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona y que en el caso particular se
encuentra comprometido el derecho de la menor a la protección integral de la salud y a una
adecuada calidad de vida. Tanto en la enfermedad como el tratamiento fueron acreditados con
pruebas suficientes y el Instituto demandado evidenció imprecisión, autorizando con limitaciones
la práctica quirúrgica. Repara, seguidamente, que ninguna reglamentación ni normativa de una
obra social puede lesionar derechos garantizados por la Constitución y contemplados en tratados
internacionales (conf. Diario Judicial del miércoles 28 de junio de 2006, Edición n°
16.919. Y en la Doctrina Jurídica del mes de julio de 2008 (año XXII, n° 39), se transcribe el fallo L.C.
vs. Instituto Provincial de Salud de Salta en donde la Corte local, al tiempo de revocar la sentencia
de amparo de primera instancia, condena al Instituto a cubrir en un 100% la cobertura de un stent
liberador de medicamento; la práctica para su colocación (angioplastía); y los gastos y honorarios
que ésta demande. Lo que nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un derecho constitucional
básico: el derecho a la salud, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la
libertad humana, según lo destaca con sumo acierto Eduardo L. Tinant en Salud, privacidad y
acceso a la jurisdicción, publicado en J.A. 1999 – III – 363, quien afirma que el término “salud”
comprende las aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como
tal. Quizá con un criterio más amplio, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) ha definido la
salud como: “un estado completo de bienestar físico, psíquico y social, y no consiste únicamente
en una ausencia de enfermedad o lesión orgánica” (Convención del 22 de julio de 1946). Y merced
a todas las medicinas de orden preventivo o sanitario o social o asistencial, “la medicina de la
actualidad es la ciencia que procura la recuperación o el mantenimiento de la salud individual y
colectiva de los hombres para un bienestar físico, psíquico y social”. De tal forma, el término
“derecho humano a la salud” expresa hoy un concepto más extenso: el derecho a una mejor
calidad de vida. Siempre, el ser humano tiene derecho a la salud y a su integridad física, psíquica y
espiritual, desde que no constituye solamente un bien jurídicamente tutelado sino también un fin
valioso en cuya protección está interesado el orden público. Así, se ha sostenido que el derecho a
la salud pertenece al grupo de los derechos de “segunda generación” pues, a la luz de la
concepción social del moderno constitucionalismo, su centro de gravedad se ha desplazado de lo
individual a lo social (Walter Carnota: Proyecciones del derecho humano a la salud en E.D. t.128,
pág. 880). La Reforma Constitucional de 1.994, precisamente, ha recogido esta tendencia. Y en
nuestro ámbito provincial, la Carta Magna salteña establece en el artículo 41: “La salud es un
derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos
la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades. A su turno, el artículo siguiente (art. 42)
dice que el Estado elabora el Plan de Salud Provincial, estableciendo las prioridades con un criterio
de justicia social y utilización racional de los recursos, normas que concuerdan con las referentes
al derecho a la vida (art. 10), a la intimidad personal y familiar (art. 17), a la libertad personal (art.
19), a la protección de la familia (art. 32), a la tutela de la infancia (art. 33 –“cubriendo sus
necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación”, a la
seguridad social, a efecto de resguardar las necesidades esenciales de las
personas.
 Retomando el concepto de derecho a la salud, Carnota (ob. cit. pág. 879) sostiene que el
término aludido sintetiza un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación
afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la
población al acceso –in paribus conditio– a servicios médicos suficientes para una adecuada
protección y preservación de su salud. El Estado asume entonces distintas obligaciones, como
promover y facilitar el acceso de la población a las prestaciones de salud, no perturbar el
desenvolvimiento lícito de los prestadores de salud, brindar tales servicios cuando la actividad
privada resulte insuficiente o excesivamente onerosa, ya sea mediante planes de salud, la creación
de centros asistenciales o la provisión de medicamentos.
 IV) Las acciones positivas. Y hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como
es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna, en los tratados
internacionales de jerarquía constitucional – art. 75, inc. 22 de la Constitución- y en el artículo 41
de la Constitución de Salta, podemos afirmar que ante la interposición de la acción judicial prevista
por el artículo 87 de esta última, y según la Corte Federal, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su
aplicación (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo; C.S.J.N., en
L.L., 2002-E, 376 – con nota de Vocos Conesa, Juan Martín, publicado en L.L., 2002-E,
374).
 Es que el Estado, en la moderna concepción garantista, no sólo debe abstenerse de
interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino también realizar prestaciones positivas
para evitar que su ejercicio se torne ilusorio, importando la inobservancia de este deber la
atribución de su responsabilidad – arts. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, inc. d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-.
 Las acciones positivas son el mecanismo constitucional válido para lograr el cometido del
constituyente, así como las consecuencias de su falta de implementación. En orden a ese
propósito, es necesario distinguir entre igualdad jurídica o formal y la igualdad sustancial o real de
oportunidades. Es en este último concepto donde entran en juego las acciones positivas. La
Constitución de 1.853 consagró la igualdad jurídica o formal (art. 16). En 1.957 se incorpora con el
14 bis la igualdad sustancial y la Reforma de 1.994 la consagra en los artículos 37, 43 y 75 – incisos
2, 17, 19 y 23. Apela el autor en cita a ciertas razones que inducen a rechazar diferencias fundadas
en situaciones familiares, de herencia, riqueza o poder y dice que la obligación del Estado no es
abstenerse sino actuar con medidas concretas para remover los obstáculos fácticos que impiden la
igualdad de posibilidades. Requieren una conducta de dar o de hacer por parte del
Estado.
 Y si la acción positiva no es realizada por el Congreso ni por el Ejecutivo, el Poder Judicial
debe asumir dicha responsabilidad para garantizar el pleno goce de los derechos humanos
fundamentales, los cuales no necesitan de desarrollo previo legislativo. La Corte Suprema de
Justicia, en materia de discapacidades y cobertura médica, entendió que es obligación del Estado
Nacional garantizar con las acciones positivas dicha cobertura (ver casos Asociación Benghalensis,
Campodónico y otros).
 Siguiendo en este punto las enseñanzas de Gustavo D. Caramelo Díaz (La Corte Suprema
y el derecho a la salud de los niños discapacitados, SJA 29/6/2005; JA 2005-II-337; Lexis
Nº 0003/011360 ó 0003/011361), cabe recordar que nuestra Constitución Nacional contiene en el
artículo 75 inciso 23, un mandato de acción muy fuerte a favor de la protección de las personas
discapacitadas, en orden a la realización de acciones positivas para facilitar el mayor nivel de
integración social que puedan alcanzar conforme a su situación. Además, el Congreso Nacional
sancionó -en agosto de 2000- la Ley 25.280, por la que se aprobó la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad. En lo atingente al caso de autos, esta última norma prevé expresamente la obligación de
los Estados Parte, de trabajar prioritariamente en la detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales
para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con
discapacidad (Art. 2, apartado 3, inciso b).
 A nivel infraconstitucional se han dictado diversas normas, a saber: la Ley 24.901 y su
Decreto Reglamentario 762/1.997; la Ley 24.901 y su Decreto Reglamentario 1.193/1.998, sobre la
base de las que se creó la estructura jurídico-institucional necesaria para la implementación del
Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas
con Discapacidad, cuya misión es prestar a todas las personas con discapacidad una cobertura
integral para su rehabilitación que garantice el adecuado nivel de calidad y un uso eficiente de los
recursos existentes, con vistas a la realización independiente y a su integración plena en la vida
social. Sus objetivos generales son la universalidad, la cobertura integral, la calidad y el uso
eficiente de los recursos.
 Con sustento en las disposiciones mencionadas, el Estado Nacional, las Provincias y los
prestadores públicos y privados del servicio de salud, deben velar porque las personas con
discapacidad reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás
miembros de la sociedad. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener
acceso a los servicios médicos y sociales, y a beneficiarse de dichos servicios. La asistencia de los
discapacitados debe comprender no sólo lo relativo a su atención médica, sino también todo
aquello que contribuya a su integración a la vida
comunitaria.
 La Corte Federal se ha pronunciado en este sentido; refiriéndose a sí misma ha dicho que:
“el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia
sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus
esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas
responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas
que se desenvuelven en este ámbito” (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754,
voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la
materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad
(cfr. causas S.730.XL. "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo",
sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos: 328:4640; R.638.XL. "Reynoso, Nilda Noemí c/ 
I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI.
"Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado
Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 329:2552)”(Considerando 8º de la
sentencia dictada el 30/09/2008, causa I., C. F. c. Provincia de Buenos Aires, publicado en: LA LEY
20/10/2008, 20/10/ 2008, 11; DJ 24/12/2008, 2439 – DJ 2008-II, 2439; Fallos Corte: 331:2135).
 V) El Seguro Social. Su cobertura por el Instituto Provincial de Salud de Salta. El Instituto
Provincial de Salud de Salta es una entidad autárquica, con personería jurídica, individual,
administrativa, económica y financiera, y capacidad como sujeto de derecho, con el alcance que el
Código Civil establece para las personas jurídicas públicas (art. 1° Ley Nº 7.127, publicada en
Boletín Oficial del 26/01/2001), siendo su objeto “la preservación de la salud de sus afiliados y
beneficiarios, destinando prioritariamente sus recursos a las prestaciones de atención de la
misma”,… “eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social” (art.
2°).
 De más está decir que la Ley de Creación del Instituto Provincial de Salud ha receptado la
figura del seguro social, a los efectos de procurar para todos los afiliados y sin discriminación
alguna, el pleno goce del derecho a la salud. Esta obra social, tiene obligatoriamente incluidos en
calidad de afiliados (forzosos) titulares a los funcionarios y personal dependiente y en actividad de
los tres poderes de la Provincia, del Ministerio Público, de los organismos descentralizados, entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado, paraestatales y municipales de la Provincia (art. 5°
apartado A – inciso a).
 Se trata, entonces, de la obra social de mayor potencial humano y financiero de la
Provincia (con el consiguiente manejo de ingentes recursos) que, por mandato legal, debe otorgar
prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, en procura de la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Siendo así, cualquier dilación
que pretendiera introducir al cumplimiento efectivo de los derechos que asisten a los
demandantes, atentaría contra los propios bienes jurídicos resguardados, tanto por la Constitución
Nacional como por la Carta Magna
Provincial.
 Sin perjuicio de la referida doctrina de la Corte Federal, en cuanto a que las obligaciones
estatales se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en el ámbito
de la salud pública (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces
Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708; 331:2135), se considera de especial relevancia el hecho de que
la demandada, como ente descentralizado del estado salteño, forma parte de la estructura estatal
y, a través del mismo la Provincia ha institucionalizado la forma de prestación de la cobertura de la
atención a la salud de los agentes públicos que imperativamente afilia. Entonces, la creación de un
ente autárquico como el Instituto Provincial de Salud de Salta, no puede servir de excusa para que
incumpla sus obligaciones constitucionales y legales en el ámbito de la salud. Tampoco puede
tener como consecuencia, que quienes aportan al sostenimiento de la obra social provincial
tengan que deambular por dependencias públicas para obtener la asistencia adecuada,
debiendoel ente descentralizado arbitrar todos los medios razonablemente a su alcance, incluida la
obtención de auxilio financiero en el caso de ser necesario, para que la política provincial en el
ámbito de salud y sus beneficios, lleguen a sus afiliados.
 VI) La cobertura reclamada en autos: En lo específico del tratamiento requerido por los
actores para su hijo menor de edad, reparo que en el ejercicio de las prestaciones médico-
asistenciales las Obras Sociales integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de
agentes naturales del mismo y están sujetas a las disposiciones y normativas que lo regulen (art.
3º, Ley 23.660), debiendo adecuarse a las directivas básicas de dicho seguro, que tienen "como
objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y
humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud,
que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio
de justicia distributiva." (art. 2º, párrafo 1º, Ley 23.661; Conf. Vázquez Vialard, A., Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, tomo 2, págs. 599/600).
 Además, el sistema de Obras Sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los
fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino
procurando brindar prestaciones integrales (conf. art. 14 bis de la Carta Magna y art. 2 de la Ley
23.661). 
 En otro precedente del Suscripto, publicado en la Revista Jurídica Nacional elDial.com –
AA484C del 29/05/2008 dije que es en situaciones como la presente que se tiene que pasar de las
palabras a los hechos y cumplir en este caso la demandada con la misión de liderar el programa de
prevención, protección y promoción de la salud, con el compromiso de superar la calidad de los
servicios que presta. Tengo muy en cuenta que en definitiva de lo que se trata es una cuestión de
costos, cuando la igualdad que la Constitución postula no es una igualdad formal, sino una
igualdad sustancial, lo cual traduce que los jueces tienen no sólo el derecho sino la obligación de
eliminar discriminaciones arbitrarias. La igualdad ante la ley busca potenciar a los hombres en su
desigualdad a los efectos de que ésta no sea la base para fundar la supremacía de unos sobre la
inferioridad de los otros, como sabiamente enseñara nuestro maestro Germán Bidart Campos,
quien reparaba que si la libertad es el prius del derecho, la igualdad informa sus sentidos. Al igual
que la libertad, no son datos o cualidades que integren la realidad humana, sino aspiraciones que
operan como principios básicos, razón por la cual el Estado debe remover los obstáculos de tipo
social, cultural, político y económico que limitan de hecho la igualdad de todos los hombres Expte.
Nº CAM 221.119/08 – " M.F.V. c/ OSPAT (Obra Social de Personal del Turf) s/ amparo" fallo del
16/05/2008.
 Ello sentado, cabe destacar que en el presente caso, la pretensión de la parte actora
consiste en obtener el 100% de cobertura de los gastos que en adelante se abonen por las terapias
de rehabilitación que demande el tratamiento del menor I. J. C., quien presenta diagnóstico de
trastorno Generalizado de Desarrollo (TGD no especificado) con opción de elegir los profesionales
que resulten más idóneos, aunque los mismos no sean prestadores de la demandada 2) el reintegro
en forma integral de las sumas ya abonadas en el transcurso del año 2013 en carácter de
terapia de fonoaudiológica a cargo de la licenciada Romina Repetto; psicopedagogía con la
licenciada Rosario Beltrame, con programa de equinoterapia con la Fundación Equinoterapia Azul
y maestra integradora diaria en el Jardín Santa Clara, Licenciada Macarena Martorell Ovejero, a
través del sistema de reintegro en razón que los profesionales mencionados no son prestadores
del Instituto.
 En primer lugar, de las constancias de autos surge que I. J. C. –cuya filiación se encuentra
acreditada con la partida de nacimiento de fs. 2- cuenta con Certificado de Discapacidad -Ley
24.901- otorgado por la Junta Evaluadora de Discapacidad de Salta (v. fs. 4), el que tiene como
origen el diagnóstico: Trastornos generalizados del desarrollo. Falta del desarrollo fisiológico
normal esperado. Alteraciones del habla, no clasificadas en otra parte. Anormalidades de la
marcha y de la movilidad. Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia
fecal.
 Debo poner de resalto que el niño, que cuenta con más de 4 años de edad a la fecha de
esta sentencia, antes de establecerse el diagnóstico comenzó de manera temprana con las
terapias rehabilitadoras, por cuanto la pronta estimulación reviste fundamental e insustituible
trascendencia. Así, las licenciadas en psicopedagogía y fonoaudiología Rosario Beltrame y Romina
C. Repetto, han señalado la evolución del menor según informe de fs. 56/57; en igual sentido se
expresó la licenciada en psicología Macarena Martorell Ovejero (fs. 58/59); y en relación a la
asistencia del menor con respecto a la equinoterapia, informa la licenciada Inés San Millán –
psicopedagoga- a fs. 67/68.
 Ahora bien, destacable es que la parte demandada en su contestación expresa que según
el expediente del Departamento de Reintegros, caratulado: Reintegro de Prestaciones- I. J. C.-
Afiliado Nº 50.007.521 – Expte. Nº 74-661/13; 74-705/13; 74-15365/13, 33.404/13 y a fs. 198,
consta que se ha procedido al reintegro de las facturas allí presentadas por los actores
respetándose el marco normativo que regula a la demandada (Ley Provincial 7.600, la cual es
génesis del Nomenclador para Personas con Discapacidad -Resolución I-78/10), donde se ha
establecido el valor por cada práctica, independiente del que pretenden los amparistas, centrando
la oposición a la pretensión a la práctica de equinoterapia y en cuanto a las restantes prácticas
sólo respecto al hecho de que no son prestadores del Instituto Provincial de Salud y al valor de la
consulta, limitando el reconocimiento de la prestación a los valores del nomenclador provincial,
quedando así entonces limitado el debate a los valores de las prestaciones y a la cobertura de la
equinoterapia.
 VI-a) La equinoterapia – Su cobertura: En el precedente “M.G. Vs. I.P.S.S. – Amparo”,
Expte. Nº 317.876/ 10 sostuve que en el tratamiento de equinoterapia es el animal el principal
protagonista que ofrece los estímulos neurológicos y psicológicos hacia los jinetes que lo montan y
que hay un beneficio terapéutico del animal hacia el jinete significativo, pues se ha demostrado
que cuando al paciente menor asiste a este tratamiento sus ganas son diferentes a cuando va a un
consultorio y los efectos que surgen de este contexto son muy importantes, generalmente van contentos
y predispuestos, con muchas ganas de trabajar y aceptan todas las consignas que se les
da. El objetivo es la rehabilitación, educación y reeducación de personas con capacidades
diferentes, mejorando su calidad de vida y fortaleciendo su inclusión social. Mediante el contacto
con la fauna equina, el paciente se involucra de una manera distinta con el medio que lo rodea,
incorporando valores como el respeto por los animales, amor por la naturaleza y el aire libre y la
preservación del ecosistema (CApel.CC.Salta, Sala III, t. 2010, fº 1024/1034). Desde entonces,
mucho se ha escrito sobre las bondades de este tratamiento en publicaciones especializadas y en
periódicos locales incluso, cuya detenida lectura sugiero, lo que refuerza mi convencimiento de su
utilidad en el tratamiento de personas con afecciones como las que padece el menor I. J. C..
 Lo dicho, ha sido de mi parte reiterado en Gallo Larrain vs. Instituto Provincial de Salud de
Salta (CApelCC. Salta, Sala III, año 2012, f° 1079/1089, del 27 de diciembre de 2012), fallo
confirmado por la Corte de Justicia de la Provincia (CJS, t.
181:823).
 Y en autos, el beneficio ha sido puesto de resalto en el informe de fs. 67/68 presentado
por la licenciada Inés San Millán, en particular los avances destacados tanto a nivel físico, psíquico,
social, educativo y emotivo, por lo que no es posible entonces argumentar que por ser una técnica
de carácter experimental deba ser desechada como terapia idónea para procurar el aprendizaje
del menor, si es que el médico tratante -especialista en neurología infantil- aconseja su realización,
tal como ocurre en el caso con el informe del pediatra Alberto Espeche de fs.
60.
 Por lo demás, la Corte de Justicia de la Provincia ha dicho que debe tenerse en cuenta el
principio que según el cual el ejercicio del derecho a la salud frente a las Obras Sociales no
necesita justificación alguna sino, por el contrario, es la restricción al respecto que se haga por la
entidad requerida, la que debe ser justificada. En tal entendimiento se considera incluido en el
catálogo de prestaciones debidas por la Obra Social las que tiendan a las que las personas con
discapacidad reciban los apoyos necesarios para favorecer su vida autónoma y evitar su
institucionalización, según prescripciones inter- disciplinarias (Corte de Justicia de Salta T.
174:451).
 Por otra parte y como bien lo destaca la Sra. Asesora de Incapaces N° 7 en su prolijo,
fundado y actualizado dictamen de fs. 414/417, que en lo sustancial hago propio como parte
integrante del presente, la protección y asistencia integral a la discapacidad establecida en las
Leyes 22.431 y 24.901, constituye una política pública de la Nación, a la par de dar cumplimiento a
los compromisos internacionales asumidos. En tal sentido, es relevante recordar que por Ley
25.280 se aprobó la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad; y asimismo la Ley 26.378 que aprueba la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad donde los niños con
discapacidad poseen una especial consideración (art. 7) debiendo recordarse que- tal como lo
sostiene el dictamen que se transcribe- , a partir de la vigencia de la Ley Provincial n° 7.600,
el Instituto demandado está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral
previstas en la norma nacional. Luego de aludir al principio de interés superior del menor,
consagrado en la Ley 26.061, recuerda la Sra. Asesora de Incapaces lo dicho por la Corte en el caso
Gallo Larrain (CSJ, expte. 3643/13 del 15/10/13) y en el caso Chermulas, (Expte. CJS 35867/13) en
cuanto que la Corte Federal decidió que la adhesión por parte de la demandada al sistema de las
Leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas
razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los
beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la
materia. Cuando se trata de menores discapacitados, la falta de cobertura integral por parte de las
obras sociales a lo prescripto por los facultativos que lo atienden, vulnera el derecho
constitucional a la salud, doctrina que es legalmente obligatoria para los tribunales provinciales
(art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Salta).
 Se admitirá entonces el reconocimiento de esta práctica en el tratamiento que se le viene
brindando al menor I. J. C..
 VI-b) La diferencia de reintegros: En lo que respecta a los valores de reintegro de lo
abonado y no reintegrado en el tiempo anterior a interponerse la presente demanda, cabe su
reconocimiento, tal como lo postulan el señor Fiscal Judicial a fs. 410/411 y la señora Asesora de
Incapaces a fs. 414/417 y teniendo presente los lineamientos consignados por la Corte de Justicia
de la Provincia en el Caso Russo, Carmelo vs. Instituto Provincial de Salud – Amparo (Expte. Nº CJS
32.310/09, registrado al tomo 138:15/26), al decidir que “la situación del menor encuentra
protección especial en las disposiciones de la Ley 24.901 que establece “las entidades enunciadas
en el art. 1 de la ley nº 23.660 tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas (…) que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas” (esta
Corte, Tomo 127:315). Es así que la situación configurada en autos, coloca a la salud del menor –
bien supremo a proteger- en un estado de riesgo que no alcanza a repararse con la solución
propuesta por la obra social que vulnera el derecho constitucional de protección de la salud del
niño el que sólo puede ser preservado, en el caso, mediante la vía excepcional elegida. 7º) Que,
por lo demás, cabe decir que en autos no se discute una cuestión meramente patrimonial, como lo
pretende el recurrente, ya que el reconocimiento del derecho reclamado respecto al reintegro de
gastos resulta ser la consecuencia de la modalidad de la cobertura ordenada y reconocida por el
impugnante en sede administrativa (v. fs. 29, 4to. párr.) y no cuestionada en esta instancia, razón
por la cual dicho reconocimiento guarda relación di-recta e inmediata con la protección de la salud
del menor. Por lo demás, cabe decir que resulta irrazonable exigir al actor el previo cumplimiento
de los trámites administrativos legalmente previstos, toda vez que ello implicaría –en la especie-
agravar los efectos negativos de la enfermedad del niño, con posibles consecuencias irreversibles.
La particularidad y urgencia del caso impone –de manera expedita- una solución que posibilite al
menor el oportuno, libre, permanente e ininterrumpido acceso al ejercicio de los derechos a la
salud y a la integridad física”.
 En suma: la acción de amparo debe prosperar, del modo como ha sido planteada, dado
que las normas constitucionales y legales arriba citadas, ponen énfasis en la rehabilitación
de las personas discapacitadas y en particular la Convención de los Derechos del Niño reconoce que el
infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, que le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su
participación activa en la sociedad, estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia
destinada a asegurarle un acceso efectivo a la educación, la capacitación y los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a
su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible (art. 23) y, a la vez
reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación.
 En este punto, cabe traer a colación que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia
establece que todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por ésta de
conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición
alguna (1º párrafo); y, que tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación (último
párrafo).
 En mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo,
ordenando a la demandada la cobertura del 100% de los tratamientos solicitados. Ello, por un
plazo inicial de un año, luego de lo cual se evaluará la continuidad y alcances de los tratamientos
para decidir sobre su permanencia. Y todo, sin perjuicio del contralor de parte de la Auditoria
Médica de la obra social sobre su realización efectiva y de los costos de los mismos, en tanto se
mantengan a valores del nomenclador nacional, con más las sumas en carácter de reintegro de las
prestaciones realizadas y que han sido consignadas en la demanda, para lo cual se elaborará una
nueva planilla.
Por lo expuesto, y dictámenes coincidentes del Sr. Fiscal de Cámara y de
la Srta. Asesora de Incapaces, que hago propios en cuanto a sus conclusiones y citas del Suscripto
en otros precedentes que son recordados por esta última, concluyo por la pertinencia de la acción
judicial intentada.
 VI) Las costas se cargan al Instituto Provincial de Salud de Salta, en su calidad de parte
vencida (art. 67 del Código Procesal Civil y Comercial).
F A L L O 
 I) HACIENDO LUGAR a la demanda promovida a fs. 45/48 por la Sra. M. de L.F. y por el Sr.
S. C., ambos en representación de su hijo menor de edad de nombre I. J. C.. En su mérito,
ORDENANDO al Instituto Provincial de Salud de Salta: a) LA COBERTURA INTEGRAL –al 100 % de
los costos- de los tratamientos de fonoaudiología, con la licenciada Romina Repetto;
psicopedagogía, con la licenciada Rosario Beltrame; equinoterapia con la Fundación Equinoterapia
del Azul y maestra de educación integradora, con la licenciada Macarena Martorell Ovejero, a
valores de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor
de las Personas con Discapacidad, de conformidad a lo establecido por la Ley Nacional n° 24.901
y la Resolución n° 2032/12 del Ministerio de Salud de la Nación; b) el REINTEGRO DE LAS SUMAS
ABONADAS DESDE EL AÑO 2013 en adelante, con descuento de lo reconocido por el Instituto,
para lo cual deberán practicar los actores planilla de liquidación, cuyo pago hará efectivo el
Instituto dentro de los tres días de su aprobación. En cuanto a la cobertura a futuro del
tratamiento del menor, se extenderá por un plazo de un año, luego de lo cual y a la luz de los
informes rendidos por los profesionales a cargo de su atención, se evaluará la conveniencia y
alcances de su continuidad. Ello, sin perjuicio del contralor de parte de la Auditoría Médica de la
Obra Social sobre la realización efectiva de los tratamientos y de la evolución de sus costos. Todo,
bajo legal apercibimiento en caso de incumplimiento a la manda judicial. CON COSTAS a la
demandada (art. 67 del Código Procesal).
 II) REGULANDO los honorarios profesionales de la Dra. Celia F. de C. en la suma de $ 3.500
(pesos tres mil quinientos), por su actuación en autos como letrada patrocinante de los
actores.
 III) CÓPIESE, regístrese, y notifíquese.

Juez: Dr. Marcelo Ramón Domínguez 

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