Locales

Se conocen los fundamentos del fallo por el triple crimen

Para este caso, el juzgado se constituyó en tribunal pluripersonal. Lo presidió el Dr. Gustavo Salvador (titular de Sentencia 5) y lo integraron los Dres. José Luis Mascali e Ismael Manfrín.

La parte resolutiva de esta sentencia se leyó en audiencia pública el pasado jueves 4 de este mes.

La resolución:

N° 450            T° 26               F° 272/327    Rosario, 12 de  Diciembre del año 2014.

AUTOS Y VISTOS: El Proceso nro. 92 año 2014, de trámite por  ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 5 de Rosario, proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 4 de esta ciudad, seguido a SERGIO GUSTAVO RODRIGUEZ, argentino, casado, hijo de Juan José y de María Alfaro, nacido en Rosario (Pcia. de Santa Fe) el día 04.7.1970, Prontuario nro. 1.357.833 de la I.G.U.R. II; a DANIEL ALEJANDRO DELGADO, argentino, soltero, hijo de Miguel Angel y de Graciela Leonar, nacido en Rosario (Pcia. de Santa Fe) el día 22.6.1990, Prontuario nro. 1.523.979 de la I.G.U.R. II; a BRIAN ISMAEL SPRIO, argentino, soltero, hijo de Manuel y de Adriana Toledo, nacido en Rosario (Pcia. de Santa Fe) el día 17.6.1988, Prontuario nro. 1.501.468, de la I.G.U.R. II; por la presunta comisión, a título de coautores, del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad (tres hechos en concurso real), en concurso real con el delito de Portación ilegal de arma de fuego de guerra; y a MAURICIO EZEQUIEL PALAVECINO, argentino, soltero, hijo de Alfredo Blas y de Beatríz del Valle Trejo, nacido en Rosario (Pcia. de Santa Fe), el 20.4.1991, Prontuario nro. 1.494.847 de la I.G.U.R.II, por la  presunta comisión, a título de partícipe primario, del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad (tres hechos en concurso real); del que fueran víctimas Jeremías Gabriel Trasante, Claudio Damián Suárez y Adrián Leonel Rodríguez, habiendo intervenido el Juzgado en lo Penal de Instrucción nro. 7 de la ciudad de Rosario (Sumario nro. 1/2012); y actuando como Tribunal de Juicio Oral el integrado por los doctores Gustavo Salvador, José Luis Mascali e Ismael Manfrín; habiendo participado en la audiencia de debate por el Ministerio Público Fiscal, los doctores Nora Marull y Luis Schiappa Pietra; por la parte querellante, en representación de las víctimas Suárez y Trasante, los doctores Antonio Ramos, Jésica Venturi y Carlos Federico Garat; y en representación de la víctima Rodríguez, el doctor Norberto Olivarez; por la defensa de Sergio Rodríguez, los doctores Carlos Varela y Adrián Martínez; por la defensa de Brian Sprio, el doctor Fausto Yrure; por la defensa de Daniel Delgado, los doctores Fausto Yrure y Gabriel Navas; y, por la defensa de Mauricio Palavecino, el doctor Ignacio Carbone, cuya audiencia de debate comenzara el día 12 de noviembre de este año; y,
CONSIDERANDO: I) Se ha tramitado por ante este Tribunal el proceso seguido a Sergio Gustavo Rodríguez, Brian Ismael Sprio, Daniel Alejandro Delgado y Mauricio Ezequiel Palavecino conforme la normativa vigente (arts. 4, 5 y 7 de la ley 12912), habiéndose establecido asimismo la conformación de un Tribunal pluripersonal, que fuera integrado por la Presidencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario por los Sres. Jueces en lo Penal de Sentencia Dr. Gustavo Salvador en su carácter de Presidente del Tribunal, y los Dres. José Luis Mascali e Ismael Manfrín.
Que una vez recibida la causa en este Tribunal, proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 4 donde tramitara la etapa intermedia, se procedió tal como se establece en la Ley 12.912, cumplimentando durante todo el trámite previo y en la audiencia oral con los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad en pos de cumplir con los postulados de las normas fundamentales del nuevo sistema mixto de procedimiento penal (art. 1 III del C.P.P.).
Luego del ofrecimiento de pruebas, se fijó fecha de audiencia y se desarrolló la misma con el compromiso normativo de los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal.
En este decisorio se desarrollarán los fundamentos y valoración de la prueba en los términos de la rendida en la audiencia de debate y en los informes o documentos que han sido introducidos en la misma, a solicitud expresa de las partes y de la que se ha dejado constancia en acta.
Dado que el proceso de referencia se radicó ante Juzgado en lo Penal de Sentencia nro. 5 de Rosario, y que la Presidencia de la audiencia de debate fue ejercida por el Dr. Gustavo Salvador (art. 7 de la ley 12.912) corresponde a dicho Magistrado emitir el primer voto; y conforme al orden del sorteo para la integración del Tribunal que se efectuó ante la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, y luego de la deliberación que marca el artículo 477 del C.P.P., los votos se emitirán en el siguiente orden: Dres. Mascali y Manfrín.
Voto del Dr. Gustavo Salvador: I) La Fiscalía en la audiencia imputó a Sergio Gustavo Rodríguez, Brian Ismael Sprio, Daniel Alejandro Delgado que en la madrugada del día 01.01.2012, haberse dirigido en un vehículo utilitario marca Renault Kangoo hasta las inmediaciones de calles Biedma y Moreno de esta ciudad y haber dado muerte a los llamados Claudio Damián Suárez, Jeremías Trasante y Adrián Leonel Rodríguez, mediante la participación de un menor de edad y utilizando armas de fuego de guerra que portaban sin autorización legal para ello. La calificación que a juicio de la Fiscalía corresponde es la de Homicidio agravado por la participación de un menor de edad y por el uso de armas de fuego, en concurso con el de Portación ilegal de armas de fuego de guerra (arts. 79, en función del 41 bis y del 41 quáter, 189 bis, inc. 2, cuarto párrafo, 55 y 45, todos del Código Penal).
En tanto, a Mauricio Ezequiel Palavecino le enrostró una participación esencial en el suceso descripto, al haber conducido el vehículo Renault Kangoo que transportó a Rodríguez, Delgado y Sprio hasta el lugar de los hechos, esperándolos a que llevaran a cabo la conducta descripta en el párrafo anterior, para luego retirarse junto a los nombrados de ese lugar, encuadrando la conducta en los artículos 79 en función del 41 bis y 41 quáter y 45 del Código Penal.
La parte Querellante, tanto en representación de Suárez y Trasante -por un lado-, como de Rodríguez -por el otro-, coincidió en la misma oportunidad, con la acusación que la representante del Ministerio Público Fiscal efectuara a los imputados, como así también con la calificación legal.
A su turno, el defensor de Sergio Rodríguez,  apuntó que discrepa totalmente con las afirmaciones de la Fiscalía y de la Querella. Alega que sus argumentos defensivos mencionando las garantías constitucionales que, a su juicio, se vulneraron en el curso del proceso: a) derecho a interrogar testigos: puntualiza que, durante el curso de la instrucción, se recepcionaron declaraciones testimoniales sin estar notificada la defensa, y la consecuencia que de ello se deriva es la nulidad de esas declaraciones testimoniales, que es genérica (art. 162 del C.P.P.) y absoluta, pudiendo interponerse en cualquier grado y estado del proceso; requiriendo además la nulidad de los actos consecuentes: esto es, la requisitoria de elevación a juicio. Continúa en orden a la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales de Osuna y Palavecino. Cita el fallo Benítez (punto 13 del considerando): la única consecuencia posible es la nulidad de la sentencia si el tribunal tiene en cuenta estas testimoniales en contra de los intereses de su representado. b) igualdad de armas: se explaya sobre el secreto de sumario durante la instrucción y acerca de las pretensiones de la fiscalía en cuanto al desglose de parte de actuaciones del expediente, que fueron remitidas a la Actora Penal sin que la defensa tuviera conocimiento: 362 fojas en total. Alega que, además de estar en un simple procedimiento y no en un proceso, se está frente a un supuesto de nulidad absoluta del artículo 164 del Código Procesal, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Peticiona la nulidad del decreto y de todos los que le siguieron y todos los actos posteriores, que incluye la requisitoria de elevación a juicio. c) inviolabilidad de las comunicaciones y, su contracara, la intervención de las comunicaciones: explica que cuando se quiere excepcionar esta garantía constitucional, esto es, cuando se intervienen las comunicaciones, todos los autores doctrinarios requieren que la resolución que mande a intervenir una línea telefónica sea motivada y fundada. Algunos refieren decreto fundado (Erbetta), otros auto fundado (Cafferata Nores). La necesidad de fundamentación está dada por la utilidad que tenga la medida para el curso de investigación y hace a la preservación al derecho de defensa. En la causa, existen más de noventa líneas intervenidas. Indica la redacción de los decretos que avalaron las intervenciones telefónicas: sin fundamentación y sin juicio de proporcionalidad. Ese modo de proceder tuvo sus secuelas: menciona la intervención de un número de teléfono del abogado defensor doctor Yrure, casi 25 días. No había control de absolutamente ninguna línea. Se ha llegado incluso a mencionar intervención de comunicaciones entre imputado y defensor, lo que está expresamente prohibido por la ley. La consecuencia de esta situación es la nulidad absoluta del artículo 164 del código procesal, por una violación de una garantía constitucional, en relación a todos los decretos de intervención telefónica y de todos los actos que se basaron en esas intervenciones, como ser también la requisitoria de elevación a juicio. Se refiere posteriormente al reconocimiento fotográfico de fojas 139/140, que había sido declarado inaprovechable como elemento de cargo contra el imputado Rodríguez; y la declaración testimonial de Mauricio Palavecino, de la cual hace mención porque fue partícipe de una de esas declaraciones, explicando que se intentó evitar la presencia del abogado defensor en la misma. Posteriormente, indica existen personas imputadas por la tenencia de las armas secuestradas pero no están sentadas en el juicio. Seguidamente, el doctor Varela indica que lo único presente en la audiencia es la ausencia de prueba. Se explaya sobre las vainas secuestradas en tres sucesos diferentes: en primer lugar, explica sobre el ataque a Maximiliano Rodríguez y valora lo declarado por Laffatigue y Cassaro. Lo contrasta con la pericial de Colombo que depuso en la audiencia. Luego explica acerca del dermotest negativo de las manos de Maximiliano Rodríguez. Dice que las valoraciones de la Fiscalía no se apoya en prueba alguna.VAlora el testimonio de determinados testigos: Marcelo Suárez, en conexión con el reconocimiento fotográfico posterior, y lo acaecido en la audiencia de debate. Lo cataloga como un falso indicio al señalamiento que hizo Suárez en la audiencia. El tribunal permitió el ingreso de prueba viciada al juicio, por lo que el tribunal debe declarar la nulidad de su propia resolución cuando permitió el señalamiento de Rodríguez en la audiencia. Ambos señalamientos son producto de un vicio procedimental: el fotográfico y el hecho en audiencia. Hace alegato en relación a la imputación de narcotráfico que le hizo la Fiscalía a los acusados. Luego retoma los argumentos en realizar sus oposiciones a la declaración de Villalba en juicio. Continúa con la declaración de Palavecino y las circunstancias que rodearon esa exposición; posteriormente con Juan Andrés Cano y con Aníbal De La Torre. Solicita que se extraiga copia de los soportes informáticos de la declaración del testigo para que se investigue la comisión del delito de falso testimonio, por parte de la Fiscalía. Se explaya sobre la inspección ocular y las distancias, la iluminación, las calles, etc, por ello sostiene la inoculación de un relato en los testigos. Peticiona que declaren las nulidades propugnadas y absuelvan a Sergio Rodríguez por los delitos por los que fuera traído a juicio. Deja sentadas las reservas de la ley 7055 y la ley 48, y ante los organismos internacionales. En subsidio, refiere sobre el monto de pena peticionado por la Fiscalía y la querella es excesiva, y conforme la edad del imputado, es casi pena de muerte.
Por la defensa de Daniel Delgado y de Brian Sprio, el doctor Navas manifestó que “no se encuentra probado con absoluta certeza la participación de sus defendidos en este proceso. No se ha producido una suela prueba concreta que se baste a sí misma para arribar a un pronunciamiento condenatorio, tal como lo pretende la fiscalía. Nada indica que Delgado o Sprio hayan estado ese día en ese fatídico lugar, menos prueba aún que hayan podido efectuar los disparos mortales. La primer trampa es hablar del narcotráfico: fue el marco que usó para una condena social y luego colocó al tribunal en una trampa jurídica que no les permitiera absolver a narcotraficantes, que les hiciera soslayar el estado de derecho. Este nuevo enemigo del estado es el culpable de todos los males. Hoy como ayer ser narco es lo mismo que es ser terrorista. Se desvió la discusión concreta. La otra trampa es que el tribunal no pueda ver la ausencia de argumentación jurídica detrás del caso de la Fiscalía. Los acusa como coautores y no sabemos porque no se ha probado absolutamente, sobre cuál es la teoría jurídica sobre la que abreva la teoría de la Fiscalía. Ubica a los imputados en el Heca y mágicamente minutos después aparecen en Villa Moreno ejecutando el hecho que nos ocupa. Seguidamente, el doctor Yrure expresa que “los narcos” son los enemigos y contra ellos todo vale. Una licencia fue mostrar la prueba y pedirles a los jueces que la valoren de una manera flexible sin ahondar demasiado. A su vez, otra licencia más, durante la etapa de preparación del juicio, fue haber vulnerado muchas garantías constitucionales,. Se ensució la prueba para patentizar el prejuicio. Valora la prueba desde su perspectiva contrarrestando la valoración de la fiscalía: los rodados de los imputados, los departamentos y de la disputa de Maximiliano Rodríguez con Facundo Osuna. Analiza la declaración de los testigos: Marcelo Suárez, el único sobreviviente del episodio, de Vanesa Romero y Norma Gladys Zapata, testigos casi presenciales. Analiza el video del Heca, luego continúa con el testimonio de Ezequiel Villalba y posteriormente se refiere a la iluminación del lugar de los hechos. La teoría del caso tiene que tener correlato con una teoría jurídica: la fiscalía habló de coautores y sabiendo que contaba con los testimonios de Suárez, Romero y Zapata, no explicó cuál fue la participación de las personas que se quedaron atrás de los árboles y que no tenían armas. ¿Qué hicieron? ¿Qué conducta típica desplegaron? Por qué ese no hacer nada es una parte de un plan común que puedo encuadrarlo en la teoría jurídica. No hay una explicación por parte de la Fiscalía. No había una teoría de la participación que pudiera captar lo que los testigos iban a decir en la audiencia. El encuadramiento narco se utilizó para violentar garantías constitucionales: las intervenciones telefónicas, la declaración testimonial de Palavecino y el secuestro del teléfono celular de Antonella González. Se expide acerca de la cuestión de las intervenciones telefónicas. Solicita la nulidad del secuestro del teléfono de Antonella González, y todo lo que pudiera ser consecuencia de ello. También peticiona la nulidad de la declaración de Palavecino: se trataba de una persona investigada, que se estaba escuchando en vivo, era una persona sospechada y, a pesar de eso, se le tomó una declaración testimonial. Seguidamente exhibe el video del Heca: analiza en función de ello, las declaraciones de Laffatigue, Cassaro, Cortez y Villalba. Se exhibe en pantalla la información contenida en los disckets reservados en secretaría (cd nextel: relacionado con el teléfono 3415725352). Seguidamente, el doctor Navas hace hincapié en el tema del levantamiento de las vainas en Villa Moreno: ataca la cadena de custodia. Se pretende que se condene por la utilización de arma de fuego y la agravante de participación de menor de edad. Esta última es inválida: la participación de Mansilla se está ventilando en otro juicio y aún no hay sentencia. Si se toma en cuenta la agravante, podría ser un escándalo jurídico, por ello debe rechazarse, sin que sea reconocimiento de responsabilidad. Proclama la ajenidad de sus defendidos en el hecho y solicita la absolución lisa y llana de los mismos. En caso que el Tribunal disponga la responsabilidad penal de nuestros defendidos que se los condene al mínimo de la pena. Dejan formuladas las reservas de derechos de caso provincial, federal y cortes internacionales.
Por su parte, la defensa de Palavecino el doctor Carbone formula el alegato de clausura por la defensa de Mauricio Palavecino: dice que se advirtió que gran parte de la prueba que se obtuvo en contra de su defendido, conforme la teoría de la fiscalía, viola las garantías constitucionales del mismo. Realiza un desarrollo cronológico de los actos que se le imputaban a su cliente: el día 12.01.2012 en relación a la intervención de varios teléfonos celulares, entre los cuales se encuentra el de su defendido, las escuchas telefónicas en vivo en la ciudad de Buenos Aires por parte de Ochoa y el día 20.01.2012 que fue cuando se realizó un registro domiciliario en el domicilio de su cliente. Expone sobre los testigos relacionados con el mismo. En función de ello, dice que la detención fue ilegal porque no se cumplimentó con los requisitos para tal medida, haciendo hincapié en la “demora preventiva”. Funda su petición de nulidad en las normas nacionales y constitucionales. La orden judicial era clara y no estaba dirigida a la detención de su cliente y el secuestro del teléfono celular. También extiende ese pedido de nulidad a los actos consecuentes del mismo: en concreto, la pericial del teléfono realizada el día 22.01.2012. Luego se explaya sobre la declaración testimonial de Palavecino, indicando que la misma es nula de nulidad absoluta porque se volcó en la misma información que se venía escuchando en vivo. Explica acerca del expediente de la denuncia por apremios ilegales (la falta de lesiones y la cuestión de la ratificación de la denuncia presentada por el abogado defensor). En función de ello, solicita que se declare nula y no se la pueda utilizar en este proceso.  En relación a la Kangoo secuestrada dice que estaba en otro lugar, fuera de Rosario la noche de los hechos. Concretamente, estaba en Villa Mugueta. Se explaya sobre los testimonios de Picca y Rauch. La razón por la cual se le pidió falso testimonio a Rauch es para tratar de restarle credibilidad.  En orden al secuestro de la chata Renault Kangoo señala que no existía orden judicial para secuestrar la chata. Hasta el día 20.01.2012 no había ningún motivo ni elemento probatorio que haya referenciado una chata en el hecho. El primer testimonio que habla del avistamiento de la chata es el recabado el 25.01.2012, es decir 5 días después del secuestro. Si la chata hubiera sido utilizada en el hecho es impensado que la misma iba a quedar enfrente de la casa de uno de los supuestos imputados, así como también que si la misma estaba en pésimas condiciones de funcionamiento no podría asegurar un supuesto escape seguro, si esta “banda organizada” iba a concretar un homicidio de las características del actual proceso. Se explaya sobre la pericial de Gendarmería y lo expuesto por los testigos. Continúa con las escuchas telefónicas: hubo intervenciones sin plazo. La prueba que hace a la validez de las escuchas es la pericial de voz: del que se escucha con quien está acusado. La forma en que se hizo fue caótico: introducirlas a través de terceros, con personas de quienes no participaron en las desgrabaciones. Cree que lo único que se acreditó fue la desgrabación de las escuchas. Hay etapas, eso no es lo único. No se acreditó la observación: estaba citada la representante de Observaciones judiciales, que era Virginia Ratto. Duda de la cadena de custodia de los cassettes. Plantea nulidad de las intervenciones telefónicas: habla de fallos de la CSJN. Día 12.01.2012 de fojas 12 y 4. El decreto de intervención telefónica fue hecho sin fundamentación alguna.  Habla de la difusión masiva del juicio y la interferencia en las declaraciones de los testigos, particularmente Villalba, Villán y Jazmín. Son testimonios que se eliminan porque son contradictorios. Dice que no se sabe quien participó y quien no participó, no es muy clara la requisitoria de elevación a juicio en relación al alegato de apertura. No puede sustentar ningún fallo condenatorio la forma en que se produjo la prueba en esta audiencia. Dice que la fiscalía pretende que se aplique un derecho penal del enemigo. No puede sostenerse un pronunciamiento condenatorio porque no ha habido prueba alguna. Agrega respecto de la calificación de la agravante del menor de edad: no se probó que los mayores hayan querido utilizar al menor para descargar responsabilidad. Hace una argumentación en relación a la pena que se le solicitó por la parte acusatoria. La plataforma de pena quedó marcada por el abreviado firmado por esa parte. En caso que se condene, dice que se revise la condena del abreviado. Formula las reservas del caso, de federal y local y las hechas a lo largo de la audiencia.
Culminados los alegatos de las defensas, se llevaron a cabo las réplicas.
En su réplica, la fiscalía dice que se va a referir acerca de las antenas. Yrure se opone porque no es algo nuevo, siempre estuvo a disposición de las partes. Era prueba que estaba disponible y si no lo quiso utilizar, no es un punto nuevo, y le pide al tribunal que no autorice réplicas que no fueron utilizadas en su debido momento. Navas dice que está de acuerdo con Yrure, y se le estaría dando la posibilidad de mejorar el alegato. Shiappa Pietra dice que el tema de las antenas lo trajo Yrure y queremos replicarlo porque lo permite el código procesal. La presidencia le otorga la réplica de la Fiscalía: existen informes de Nextel en la causa y es variable. Lo que hecha por tierra dar un valor determinante la ubicación de las antenas. Dice que varió la estrategia durante el alegato de apertura y el final. La fiscalía por eso no hizo hincapié en el alegato de clausura. La querella adhiere a la Fiscalía. Yrure, replica diciendo que en ningún momento dijo que se retiraron del Heca a las 3:42 horas. La referencia fue al video del Heca, que tomó como cierto el dato que había dado la fiscalía y luego controló el horario con el video del Heca y pudo ver que era otra persona. Agrega que le dio un carácter indiciario a la ubicación de las antenas. El párrafo que citó la Fiscal lo ponen siempre en los oficios que contestan. Los mensajes salientes son más profusos que los citados por la Fiscalía. Varela finaliza diciendo que se tengan por consentidas las nulidades planteadas, porque ninguna de ellas fueron replicadas. Si el tribunal no hiciere lugar a esto se estaría violando el principio dispositivo y acusatorio. Haga lugar directamente, sin entrar la cuestión de fondo, en las nulidades planteadas. Formula las reservas en caso que se analicen las nulidades, de recurrir ante los organismos pertinentes.
II) Cuestiones procesales previas: Antes de ingresar en el examen de las pruebas de cargo y de descargo difundidas en la audiencia de debate, por una cuestión metodológica y de preeminencia procesal, corresponde analizar los planteos que fueron ventilados por las partes, algunos de ellos resueltos durante las audiencias y otros diferidos a este pronunciamiento de mérito.
En ese sentido corresponde analizar entonces referencias y postulaciones que hicieron y hacen a la formas del proceso, para sostener o no válidamente los medios de prueba que pudieron ser objeto de controversia.
a) En primer lugar debe descartarse la postulación que hiciera la defensa de Rodríguez apoyada luego por las defensas de Delgado y Sprio, que solicitó tener por consentida todas las nulidades planteadas en los alegatos de clausura porque ni la fiscalía ni la querella replicaron sobre las mismas.
Es de hacer notar que en el proceso dispositivo el núcleo del contradictorio se traba en el desarrollo del juicio y en sus conclusiones, en donde cada una de las partes (acusadores y defensas) mantienen sus posturas primigenias; es decir no puede consentirse nulidades por no hacer uso de las réplicas de los alegatos porque el acto procesal de contradicción fue la conclusión propiamente dicha y en ella surge palmariamente que tanto los fiscales como las querellas mantuvieron su posición incriminante al solicitar condenas y penas, llevando implícitamente la desestimación de todas la nulidades impetradas durante el desarrollo de las audiencias.
Las réplicas son facultades de uso opcional que no completan el acto de contradicción que es el alegato de clausura; por lo que debe descartarse el pedido defensista de tener por consentidas las nulidades, que serán analizadas en el fallo.
b) Otro punto a tener en cuenta es que durante el transcurso del debate las partes han hecho uso de peticiones de invalidaciones de actos procesales previos y concomitantes al mismo. Luego en las conclusiones han definido certeramente sobre qué actos puntuales mantienen sus posturas invalidantes, por lo que serán analizadas entonces las nulidades postuladas en los alegatos de clausura que deben interpretarse como 'mantenidas' luego de ser esbozadas en las etapas del  juicio en tiempo y forma.
1) Pedidos de Falso Testimonio: La fiscalía solicitó la remisión al órgano competente, de las partes pertinentes del juicio para investigar si el testigo Diego Rauch incurrió en el delito de Falso Testimonio.
El testigo se manifestó en relación a las preguntas de las partes al responder sobre la organización de una reunión en la que el padre del imputado Palavecino habría concurrido con una Renault Kangoo y ello -según la fiscal- no fue una respuesta verdadera del testigo Rauch al decir que sí. Más allá que la utilización del vehículo mencionado en el hecho será tema de análisis en el transcurso del fallo, no puede concluirse que el testigo haya tenido conciencia y voluntad de afirmar una falsedad aún en el peor de los escenarios en que se concluya que el rodado no estuvo en el lugar, por lo que no cabe receptar el pedido.
Por su parte la defensa de Rodríguez solicitó en el mismo sentido, se remitan copias de las partes pertinentes al órgano competente para que se analice la posible comisión del delito de Falso Testimonio del Dr. Aníbal de la Torre quien prestara declaración en el debate.
El funcionario judicial fue el Secretario del Tribunal que realizó parte de la instrucción de una causa relacionada a la presente y en ese sentido fue consultado sobre declaraciones brindadas en aquélla época (Maximiliano Rodríguez, Centurión), números de teléfonos y sobre el curso de la investigación. El hecho que no recuerde un número telefónico o que sí lo recuerde -agravio del postulante- no puede de ninguna manera ser válido para sostener que existan sospechas fundadas sobre el conocimiento y voluntad de falsear la verdad en juicio. Las características de la pregunta y de la respuesta -un número extenso- pudo verse rememorado u olvidado sin que ello tenga consecuencias jurídicas.
Pero además, y para ambos casos, dado el carácter autónomo del Ministerio Público de la Acusación, no resulta válido que el Tribunal le imponga una investigación interfiriendo con su nuevo papel de exclusivo acusador.
2) Pedido de  nulidad de las declaraciones testimoniales recibidas en la instrucción de E. M. Gomez, Villalba, Villán, Roque Suárez, Quiroz, Rodríguez, M S Gomez y Bojanich: La defensa del imputado Rodríguez solicitó la nulidad de esas declaraciones testimoniales –y consecuentemente la requisitoria de elevación a juicio- recibidas ante el Juzgado de Instrucción por considerar que las mismas fueron producidas sin notificación ni presencia de la defensa. Lo fundó en el art. 8.2 inc. “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14 “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén que el imputado o su representante tienen derecho a interrogar a los testigos presentes en el Tribunal.
Sobre el particular hay que reconocer que dichas testimoniales fueron recibidas en la etapa de la investigación y durante la sustanciación de este procedimiento mixto que prevé la Ley 12912, o sea ante un Juez de Instrucción a quien no se le impone la obligación de avisar a las partes salvo actos irreproducibles.
No obstante, la prueba a ponderar por el Tribunal de juicio es la declaración producida en las audiencias y, como ocurrió con la mayoría de esas personas, el imputado y su defensa tuvieron la oportunidad de ofrecerlo como prueba y/o examinarlo o contraexaminarlo en la audiencia de debate, tal cual efectivamente lo que sucedió con la mayoría de ellos, por lo que no se encuentra vicio alguno que derive en una invalidación que violente garantías constitucionales; por lo que cabe el rechazo de la nulidad con costas (arts. 161 y ss, a contrario sensu, del C.P.P.).
3) Pedido de nulidad de la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales de Palavecino, Osuna y Maximiliano Rodríguez: La defensa de Rodríguez, Delgado, Sprio y Palavecino solicitaron la nulidad de la incorporación por lectura en el debate de las declaraciones de las personas mencionadas, fundando su petición por considerar que se opone al punto 13 del fallo “Benítez” de la C.S.J.N., sobre la cuestión.
3.a.) Testimonial de Palavecino: En la audiencia se introdujo por lectura el acta de declaración de Palavecino quien en su momento prestó testimonial antes de transformarse en imputado en este proceso.
Como se sabe, en el precedente "Benítez" (del 12.12.2006), la Corte Federal tuvo la oportunidad de interpretar el texto del art. 391 del CPPN sobre la base de garantías de raigambre superior. Allí, con citas de precedentes del T.E.D.H., se dijo que "…la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que ‘resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia’ no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la ‘imposibilidad’ de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de ‘incorporación por lectura[’], el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado. Pero, a la vez, aclaró "…que el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido ‘una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra’; y, luego de recordar que dichos criterios interpretativos han sido adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Castillo Petruzzi c. Perú" (CIDH, sentencia del 30 de mayo de 1999), el Supremo Tribunal de este país destacó que "…la Corte Interamericana consideró relevante la circunstancia de que la defensa no hubiera podido contrainterrogar a los testigos ni durante la instrucción ni con posterioridad e indicó: ‘Tal como lo ha señalado la Corte Europea, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa’.
Ahora bien, si se pone suma atención a lo afirmado por el Alto Tribunal de la Nación, no puede perderse de vista una cuestión trascendental para la resolución de la controversia que aquí se presenta, esto es, que el estándar garantista no se ve en modo alguno afectado si la defensa pudo contrainterrogar a los testigos de cargo en alguna oportunidad del proceso, aún cuando lo haya hecho durante la instrucción.
Es más, parte de la doctrina al comentar el fallo "Benítez" le asignó idéntica inteligencia, afirmando que "…sólo cuando la defensa ha tenido en alguna etapa previa la efectiva posibilidad de controlar el testimonio cuya incorporación por lectura se pretende se estará entonces ante un procedimiento válido"; y, refiriéndose a la frase que destacamos supra, concluyó diciendo: "Esta mención de la Corte argentina sugiere lo siguiente: Si durante la instrucción la recepción de un testimonio tiene lugar con intervención de las partes y con posibilidad de la defensa de repreguntar, entonces ese control será considerado suficiente en caso de que luego, en la etapa de debate, resulte imposible la nueva comparecencia de ese mismo testigo" (Carrió, Alejandro, El derecho a confrontación de testigos de cargo. Garantía constitucional y un llamado a la realidad, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, ps. 1093/1094).
Como según se expresara en las audiencias, dicha versión testimonial resultaba importante para la fiscalía y la querella (quienes se remitieron a la resolución de la Cámara Penal cuando analizó el tema en la etapa instructoria) y fue enfáticamente discutida por las defensas.
Es por ello que, a los fines de que se pueda clarificar la decisión en función de hipotéticos agravios recursivos, se transcribirá la resolución que adoptó el Tribunal en Pleno ante las objeciones planteadas: “Escuchadas las versiones de las partes, el Tribunal en Pleno decide: que en consecuencia existen cinco situaciones a diferenciar: a) que el contenido de la declaración no será tomado como auto incriminatorio en el fallo para el imputado Palavecino; b) tampoco vulnera garantías constitucionales la lectura del acta testimonial en relación al imputado Rodríguez, atento a la presencia de su defensor -en dicha oportunidad- y la posibilidad que contó en su momento para contra-examinar al deponente; c) en relación a los procesados Delgado y Sprio en la que no estuvieron presentes sus representantes legales, el contenido del acta será aprovechable o no en la sentencia de mérito, siempre con los alcances que emergen de los precedentes “Benítez” y “Barbone” de la C.S.J.N. y de conformidad con las reglas de la sana critica racional; d) la admisibilidad de introducción por lectura solo alcanza a la declaración brindada en sede judicial de fecha 20.01.2012, y no así a la brindada en sede policial; e) respecto a los agravios de las parte sobre el contenido del acta y sus consecuencias, es un tema ajeno a este tribunal en la medida que aún no se conoce dicho contenido”.
Por lo demás y sobre el particular, cabe referir aquí lo que  expresara la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal en la resolución N° 183 del 31.05.2012, al momento de tener que resolver la misma cuestión donde precisó que: “…más allá de las resultas procesales del anoticiamiento posterior de Palavecino por apremios policiales que invoca la defensa, la declaración de fs. 443/4 fue prestada por el mencionado ante el tribunal instructor interviniente en condiciones de total control, inmediación y contradictoriedad por las partes (la fiscalía y la defensa técnica de Rodríguez presentes y con activa participación en la declaración) acto en el que el deponente volvió a repetir y avaló judicialmente en lo sustancial el relato apuntado que prestó en igual fecha ante la Brigada de Homicidios (fs. 440/2). Dijo al respecto los datos están y son así, las aclaraciones que tuve que hacer ya las hice antes” (fs. 444).
En otro orden de consideraciones no puede soslayarse lo apuntado por la testigo Dra. Gabriela Valli en la audiencia en la que depuso, donde al serle preguntado por la defensa de Palavecino respecto a la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción en Feria (donde la deponente se desempeñaba como Secretaria), que ante a la presentación del apoderado del denunciante, se decretara que “Previo a todo trámite, cítese a prestar declaración testimonial al denunciante a fin de que ratifique y/o amplíe su denuncia”, todo lo cual queda corroborado con el decreto obrante a foja 4 del expediente nro. 144/2012 de trámite ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción nro. 13 de Rosario, que fuera introducido como prueba oportunamente ofrecida por la Fiscalía, y que según las constancias allí obrantes hasta el día de la fecha no ha merecido resolución sobre lo allí planteado.
En el caso, a Palavecino no puede perjudicarlo esa testimonial; al estar presente la defensa de Sergio Rodríguez el acta es aprovechable a su respecto; y para el resto de los acusados será tenido en cuenta con el alcance del fallo “Benítez” en cuanto a que no podrá ser la única prueba de hipótesis de condena conforme la sana crítica; por lo tanto corresponde no hacer lugar a las nulidades con costas (arts. 161 y ss a contrario sensu del CPP).
3.b) Testimonial de Maximiliano Rodríguez y de Facundo Osuna: Estos supuestos tienen su base en la introducción por lectura de sus testimonios, dado que al momento de la audiencia de debate ambas personas habían fallecido.
Siguiendo el análisis del caso “Benítez” (cit)., puede leerse que el máximo Tribunal destacó que las declaraciones que se incorporaron con oposición de la defensa, habían sido prestadas mientras Benítez “aún no había sido habido” (consid. 7).  Vale decir que, el control de los testigos que depusieron durante el sumario fue imposible para Benítez, puesto que las testimoniales de cargo que constaban en el expediente fueron prestadas previa adquisición de calidad de imputado por parte de éste.
Para el caso que nos ocupa los testimonios de Maximiliano Rodríguez y Facundo Osuna fueron producidos –antes de su fallecimiento- en otros procesos que fueron ofrecidos como prueba en este juicio, por lo que hubiera resultado de cumplimiento imposible notificar a las defensas de Sergio Rodríguez de tales actos.
En el caso, tenemos que tener en cuenta que lo que aquí se trasluce es un juicio con un Código procesal de transición (conforme Ley 12912) en donde las declaraciones testimoniales judiciales son ante un juez; por ello no resulta apropiado ceñirse en los términos del artículo 326 del nuevo CPP (Ley 12734) ya que en ese contexto, el fiscal solo tiene una carpeta con los dichos del testigo sin formalidad alguna; ahí es donde juega la presencia del órgano de prueba de cuerpo presente en el debate. En tales condiciones la ley 12912 en su art. 8 señala que “…las normas y terminología del nuevo sistema que se ponen en vigencia por la presente ley durante la implementación progresiva, deberán interpretarse teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa y si la instrucción la realiza el fiscal o el juez”.
El estándar más eficiente de la garantía resulta aquel por el cual sólo se acepte al juicio oral como la oportunidad para receptar testimoniales como elemento de prueba y se restrinja la posibilidad de adelantar testimonios a etapas previas bajo similares parámetros, sólo en casos de excepcionalidad manifiesta; y a todas luces el fallecimiento posterior de Facundo Osuna y  Maximiliano Rodríguez completaron ese requisito.
Por lo demás, también se desprende del fallo 'Benítez' de la C.S.J.N. que el testimonio que se introduce por lectura de ninguna manera puede erigirse en la única prueba de cargo que funde una condena (eso pasó en el caso que le llegó al Alto Tribunal).
De cualquier forma, aún cuando se permitiera la introducción por lectura de las declaraciones de Osuna y M. Rodríguez efectuadas en procesos conexos al presente no serán tenidas  en cuenta en este pronunciamiento, dado que no resultan imprescindibles para la acreditación de los hechos y la autoría y para no generar agravios inútiles e hipotéticas impugnaciones. Se rechaza la nulidad sin costas (arts. 161 y ss a contrario sensu del CPP).
4) Señalamiento del testigo Marcelo Alejandro Suárez en la audiencia al imputado Sergio Rodríguez: En momentos en que estaba prestando declaración testimonial el testigo Marcelo Alejandro Suárez en la audiencia, la fiscalía le preguntó si se encontraba presente y, en caso afirmativo, si podía señalar a la persona que –según sus dichos- había visto en el momento del hecho como autor de los disparos. Los defensores de los imputados se opusieron aduciendo que ello implicaría un reconocimiento en rueda de personas y que para la realización de dicho acto había que tener en cuenta los requisitos que el código procesal prevé para ello, circunstancia que no se daba en la audiencia; como así también que representaba un 'reconocimiento impropio' vedado por el ordenamiento de rito; concluyendo que en definitiva el señalamiento sería una prueba ilegal y, por lo tanto, postularon que no se permitiera seguir adelante con la pretensión fiscal de que se identifique o no a algún imputado.
El planteo fue resuelto negativamente por el Tribunal, que consideró: “a) que no se trata del medio de prueba “Reconocimiento en rueda de personas”; b) que tampoco resulta un “reconocimiento impropio” ya que éste solo deriva de un acto accidental y espontáneo; c) que es solo la respuesta a una pregunta en una declaración testimonial con un señalamiento; d) que la prueba no es ilegal porque el acto se desarrolla en los límites de una declaración testimonial y éste medio de prueba es perfectamente lícito”.
  A lo expuesto cabe agregar lo siguiente: No puede olvidarse que esta situación tiene sus antecedentes en lo acontecido sobre el particular ante el Tribunal investigador (Juzgado de Instrucción nro. 7 de Rosario) y en el de la admisión de las pruebas del juicio (Juzgado de Sentencia nro. 4 de Rosario); donde ante la pretensión fiscal de que se lleve a cabo un reconocimiento en rueda de personas, el imputado se negó a realizarlo.
Así resulta apropiado recordar lo dispuesto por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal en la Resolución N° 183 del 31.05.12 (en esta misma causa) cuando dijo: “…en segundo lugar, la lógica expuesta por la defensa a fs. 910 (según la cual, al haber sospechas sobre Rodríguez correspondía el reconocimiento de personas y no el reconocimiento fotográfico) supone un reduccionismo incompatible con el esquema e interpretación que realiza esta sala toda vez que, como se dijo: (1) no era procedente el reconocimiento policial por fotos y sí uno judicial (art. 190 II CPP); (2) no era factible efectuar un reconocimiento de personas (por haberse sustraído el procesado de la jurisdicción, siendo apresado semanas después) y (3) sería admisible realizar –ahora con la persona de cuerpo presente- una rueda de presos, sin perjuicio del impacto -según las reglas de la sana crítica- que se le pueda adjudicar a su resultado las presuntas visualizaciones fotográficas anteriores y aún la elevada publicidad que alcanzó la imagen del inculpado en la prensa”.
Es decir, se trató de efectuar ese reconocimiento en rueda de personas ante el Tribunal investigador y ante el Tribunal de Sentencia que proveyó la prueba, pero Rodríguez se negó enfáticamente a integrar la rueda a pesar que el Tribunal tenía las facultades de coerción para compelerlo.
Sin embargo, razones de práctica y sentido común derivaron en su no concreción.
Este dato indiciario, sumado al planteo defensista esbozado en la audiencia de debate respecto a la posibilidad de que Rodríguez no concurra a presenciar las audiencias, conforman un plexo que no puede ser soslayado por este Tribunal a la hora de analizar la presente cuestión.
Para reforzar la decisión tomada en la audiencia, resulta apropiado referirse a los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que existen sobre la materia, de Tribunales superiores que confirman la producción de la prueba en los términos aceptados en el debate.
Así, en un primer orden de consideraciones cabe traer a colación el criterio de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Amelong” (fallada el 05.12.2013) en donde se pusiera de manifiesto que “no puede considerarse reconocimiento propio ni impropio el hecho de haber señalado e identificado a cada imputado por el apodo por el cual los conocía. En ese sentido, enfatizó que tal hecho es, simplemente parte integrante fundamental e inescindible de su declaración en una audiencia de debate público donde las partes, testigos y víctimas toman indefectiblemente contacto personal entre sí fruto de la característica típica del juicio escogido por el legislador al sancionar el ordenamiento procesal, con el cual se intenta garantizar a todos ellos el efectivo respeto de las garantías constitucionales…Por otra parte, y en respuesta a otra de las objeciones de la Defensa, se afirmó que tampoco resta validez al conocimiento previo que el testigo tenía de los imputados las imágenes de los rostros de aquéllos, publicados en distintos medios comunicación, pues ello sólo nos conduce a la impunidad. Bastaría con asegurar la difusión en todos los medios de comunicación del responsable de un hecho ilícito determinado, para luego cuestionar la identificación del mismo en virtud de esa 'publicidad'.
Prosiguió precisando ese Alto Tribunal que “De la lectura de la sentencia se advierte que el a quo no ha considerado el cuestionado señalamiento como un reconocimiento que adquiera por sí el status de prueba sino, antes bien, como una expresión surgida en el transcurso de un medio de prueba durante el juicio -las declaraciones testimoniales-, no vislumbrándose, en la valoración de este elemento de convicción, transgresión alguna a las leyes de la lógica, psicología o experiencia, por lo que resulta inmune a la censura en casación. Es más, justipreciados correctamente dichos señalamientos, como simples manifestaciones efectuadas en el marco de los testimonios brindados, cabe destacar que por lo demás, no se han erigido como la única prueba de cargo en contra del imputado toda vez que la atribución de culpabilidad del imputado, lejos de reposar con exclusividad en estos elementos se sustenta en un profuso y contundente plexo probatorio…”.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha precisado que “nada obsta a la ponderación de la identificación del imputado que realiza un testigo al declarar en el debate, puesto que dichos señalamientos forman parte de los testimonios que los contienen y no existe inconveniente alguno en su merituación en el marco de libertad probatoria prescripto por el art. 209 del C.P.P… En efecto, la sindicación que realiza un testigo durante el debate frente al Tribunal y con el debido contralor de las partes, no constituye un reconocimiento en rueda, sino una de las múltiples formas que puede asumir un testimonio, de modo que su validez no podría obviamente depender del cumplimiento de las formas de los arts. 257 y sstes. del C.P.P., sino una de aquellas que regulan la prueba testimonial (conf. sentencia del 04.7.2002 en causa “Ortiz, Miguel Angel s/Recurso de Casación”). Vale remarcar que este criterio también ha sido sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en la causa “Alvarez, Eladio” (del 26.02.2008); como así también por el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén en la causa “Pincheira, Nelson” de 21.9.2004).
Coinciden con esta posición jurisprudencial distintos juristas de la talla de Cafferata Nores quien precisa que “…es posible que una identificación se realice por simple indicación de algunos de los intervinientes en el juicio, sin observar las normas de la instrucción, pues aunque en esta hipótesis no se pueda hablar de reconocimiento en sentido estricto, su resultado podrá ser libremente valorado por el tribunal, de acuerdo con los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”; agregando -con cita de Manzini- que “El reconocimiento judicial en la audiencia de debate contenido en una declaración testimonial, podrá ser libremente valorado por el Tribunal, de acuerdo con los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Si bien no es un reconocimiento aunque así se lo denomine impropiamente, sino un elemento de juicio que, sin la razonable valoración del reconocimiento verdadero, quedará librado a la estimación conviccional confiada a los jueces que tienen la responsabilidad de decidir…”.
Como quedó claro en el debate la parte acusadora no le preguntó a Suárez si podía señalar a Sergio Rodríguez, sino que le preguntó “si podía señalar al autor del hecho” según sus propias manifestaciones, por lo tanto se desprende que no fue un “Reconocimiento en rueda de personas” ni un “reconocimiento impropio”; por todo lo expuesto corresponde rechazar la nulidad del señalamiento del testigo en la audiencia y sus consecuencias jurídicas, sin costas (arts. 161 y sstes a contrario sensu del CPP).
5) Pedido de nulidad del reconocimiento fotográfico realizado por Marcelo Alejandro Suárez en sede policial: Otro de los temas que acaparó el reproche procesal y pedido de nulidad por parte de la defensa de Rodríguez fue sobre los alcances del reconocimiento fotográfico realizado por el testigo Suárez en oportunidad de concurrir a la Sección Análisis Delictivo de la URII; aduciéndose que el muestreo fotográfico se había realizado en contradicción con lo que disponen las normas del código adjetivo provincial en la materia, razón por la cual no correspondía su inclusión como prueba en el debate y su consecuente imposibilidad de ser valorada al momento de la sentencia.
En este sentido el Tribunal en Pleno confirmó lo resuelto por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal respeto a la inaprovechabilidad como prueba de cargo de tal reconocimiento fotográfico.
El Tribunal de Apelación en la Resolución N° 183 del 31.05.2012 punto 2 de la parte resolutiva dispuso “Tener por inaprovechable como elemento de cargo para este caso al señalamiento fotográfico policial efectuado a fs. 139 por el testigo Marcelo A. Suárez, en los términos y con la extensión que surgen de los considerandos IV y V”.
En oportunidad de prestar declaración los empleados de la Sección Análisis Criminal de la URII: Betina Soledad Gobernatori y Mauricio Malvestiti, la defensa de Rodríguez solicitó que se remitan copias de las partes pertinentes en relación a dichos testigos para que se investigue la posible comisión del delito de Falso Testimonio, aunque dicho planteo no fue mantenido en sus alegatos de clausura.
Básicamente se le endilgó a los empleados de la Sección de la U.R. II que llevó a cabo el reconocimiento de fotografías por parte del testigo Suárez, que no tenían conocimiento real sobre si la afirmación de que no había sospechosos identificados debía partir del propio testigo que participa del acto, o de alguna otra persona que esté ausente, o de una repartición de investigaciones criminales; y además, porque afirmaron que cuando llegó el testigo “no conocían de qué caso se trataba”. Sobre el particular, cabe referir que la Sala I de la Cámara Penal -ordenó en el punto 3 de la Resolución N° 183 del 31.05.12 “en cuanto a las irregularidades comprobadas respecto al reconocimiento fotográfico señalado, disponer que el a quo remita al señor Ministro de Seguridad los antecedentes del caso en los términos y a los fines determinadas en el último párrafo del apartado del considerando IV”, desconociendo este Tribunal, y no surgiendo de la audiencia, los alcances y definiciones sobre el particular.
Por tanto no resulta necesario abundar más en detalle sobre la cuestión que ya fue decidida por el Superior en etapas anteriores y que por tanto no será “aprovechada” dicha prueba en este pronunciamiento. Se rechaza la nulidad, sin costas (arts. 161 y ss a contrario sensu del CPP).
6) Pedido de nulidad de la decisión judicial de desglosar diligencias en la instrucción y derivarlas provisoriamente al fiscal: La defensa de Rodríguez motorizó un pedido de nulidad de la decisión tomada por el Juez de Instrucción en su oportunidad, cuando decidió -a pedido de parte- desglosar algunas diligencias procesales (escuchas telefónicas) y remitirlas a la fiscalía, por considerar que su observación por la defensa podría resultar una ineficacia probatoria posterior.
Se trata de varios decretos a partir de fs. 1399 de fecha 05.03.2012, y funda su pretensión en la violación al principio de igualdad, interpretando que se le dio facultades a una parte en detrimento de la otra; en este caso a favor de la fiscalía en perjuicio de su representado. Fundó lo solicitado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en términos generales expresa que durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad a las garantías judiciales que luego enumeran.
Va de suyo que los decretos cuestionados fueron despachados fuera del período del secreto de sumario o reserva de actuaciones, pero que tuvieron su génesis en reservar las escuchas telefónicas de los involucrados para que no se frustrara la investigación.
Y aquí nuevamente debemos ceñirnos a la implementación de este Código de Procedimientos mixto que resulta aplicable en la sustanciación de esta causa e incluso en la audiencia de debate; y ello no colisiona con los principios constitucionales afirmados por la defensa.
Es que sobre el particular cabe traer a colación lo resuelto por la  Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto en autos “José Domingo Vega s/Abuso Sexual” (del 23.4.2013), según la cual “…la afectación al derecho de defensa en juicio, en virtud de no haber tenido esta última la posibilidad de controlar determinada prueba de cargo producida durante la etapa instructoria, no puede considerarse tal, habida cuenta del bloque normativo aplicable durante el actual período de transición: residualidad de la ley 6740 y aplicación fragmentada de la ley 12734, todo ello conforme a lo dispuesto en la ley 12912 y la ordenación efectuada mediante decreto 125/2009 emitido por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe. No obstante ello cabe reconocer que se nos presentan dificultades durante esta particular etapa de cohabitación forzosa entre el CPP ley 6740 y el CPP según ley 12734. Entre medio estamos todos: los operadores (defensores, fiscales, jueces, etc)  y especialmente los justiciables”. Y prosigue señalando que “…Sin embargo, la cuestión se presenta dilemática ya que si aplicáramos el bloque de derechos y garantías previstos en las normas de última referencia a las causas que provienen del viejo sistema ello generaría una catarata de nulidades que arrasaría con prácticamente todas las actuaciones así sustanciadas”.
No resiente la validez de la intervención de una línea telefónica el hecho de haber sido resuelta en actuaciones de carácter reservado, y por consiguiente, inaccesible para las partes, si dicha interceptación debió ser secreta de cualquier modo para el titular del teléfono intervenido. Ello es así, además, si durante la celebración del debate, tuvieron las partes ocasión de alegar sobre la eficacia y el mérito de esas escuchas.
Este Tribunal ha respetado en el debate con la amplitud suficiente que las defensas puedan ejercer claramente su ministerio, haciendo lugar a las objeciones que formulara en orden a custodiar los derechos de sus representados.
Pero en el caso, invalidar algunas diligencias de investigación porque el Juez Instructor las reservó -provisoriamente- para que no se torne ineficaz su resultado, representaría eludir el prisma proporcionado por la ley 12912, más precisamente el ya mencionado artículo 8 de la citada ley que establece que “las normas … del nuevo sistema que se pongan en vigencia por la presente ley durante la implementación progresiva, deben interpretarse teniendo presente el sistema escrito u oral que rija para cada causa…”.
Queda claro que con una interpretación auténtica de la norma la operatividad de la misma remite a que el bloque de derechos y garantías debe ser interpretado y aplicado en función del tipo de sistema oral o escrito que rija para cada causa.
Dicho ello y advirtiendo además que la defensa tuvo la oportunidad de ofrecer, durante la etapa plenaria, la prueba que contradiga o confirme tales diligencias, como así también examinar o contraexaminar a su respecto a las personas que fueron llamadas para su introducción en el debate, los planteos nulificantes deben ser rechazados sin costas. (arts. 161 y ss a contrario sensu del CPP).
7) Pedido de nulidad de los decretos que ordenaron las intervenciones telefónicas y sus actos consecuente

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