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Un fallo judicial condenó a la obra social de Camioneros a pagar un tratamiento

el desarrollo del caso planteó un interesante debate jurídico-doctrinario, sobre un tema candente que compromete a la familia argentina moderna y –tangencialmente- a la sociedad toda.
Los esposos, ambos oriundos de nuestra ciudad y de alrededor de treinta años de edad, son afiliados a la Obra Social de Conductores de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Santa Fe (Delegación Rafaela).
El marido, es empleado de una firma local, y por la pertenencia del rubro en cuanto a las actividades, no tuvo, ni durante la época en la que inició el planteo judicial, en 2010, ni en la actualidad, opciones de afiliarse a una obra social diferente.
Como la gran mayoría de las parejas de su edad, ambos decidieron planificar una familia a través de la llegada de hijos, lo que, al cabo de cierto tiempo y ante la ausencia de resultados positivos, los llevó a efectuar en primer término consultas de carácter médico.
Es así que tras el seguimiento de los intentos frustrados por concebir y la realización de los tratamientos más sencillos, a través de estudios avanzados su médico ginecólogo advirtió básicamente tres hechos científicamente irrefutables.
En primer lugar que el esposo presentaba un “espermograma con oligoespermia severa y de baja calidad”, problema calificado como “severo”, impidiéndole procrear por medios naturales.
También, que “el único método para que el objetivo se cumpla es llevar a cabo el proceso de fertilización in vitro por técnica ICSI (inseminación infratoplasmática)”.
Por último, que “lo grave de la cuestión es que si la pareja no realiza el tratamiento solicitado en forma urgente, el paso del tiempo y el agravamiento de de las condiciones de salud del marido tornarán superfluo cualquier intento futuro”.

Cuando se acabaron
las palabras

Conviene expresar al respecto, lo que también consta en las actuaciones judiciales, que dicho tratamiento, es, por su complejidad, sumamente costoso para un asalariado medio, incluso para los bien remunerados camioneros.
Es por ello, ante la apuntada negativa, que la pareja recurrió a los servicios del Estudio Jurídico que encabezan los jóvenes abogados Pablo Lorenzetti y Lucas Marín (futuro Juez Laboral).
Los profesionales, tras enviar una intimación extrajudicial sin resultados satisfactorios a principios de Octubre pasado, decidieron entonces patrocinar a sus clientes en el inicio de una acción de Amparo por ante uno de los juzgados de fuero pleno locales, a fines de ese mismo mes.
Aclararon en la demanda, que la vía elegida, a la cual la propia Constitución Nacional le imprimió un trámite “urgente”, era la única alternativa posible, en consonancia con el dictamen médico, habida cuenta que por otra vía, como la ordinaria, “los afiliados deberían esperar al menos 3 o 4 años, lo que llevará indefectiblemente a que los daños se produzcan efectiva e irreversiblemente”.

Fundamentos legales

Si bien el denominado “Programa Médico Obligatorio” (P.M.O.) es la normativa aplicable a la que están sujetos en nuestro país las obras sociales en relación a sus deberes de asistencia en materia de salud para con sus afiliados, los peticionantes se basaron en cuestiones jurídicas de derecho constitucional y supraconstitucional, pero fundamentalmente en numerosos antecedentes jurisprudenciales, incluso un fallo también producido en Rafaela, favorable a sus pretensiones.
Es así que citaron en primer término una serie de expresiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentido de indicar que los preceptos de la Constitución Argentina -reformada en 1994- prevalecen y exceden lo establecido en el P.M.O.
También hicieron referencia a que el vínculo entre afiliados y obra social está encuadrada en una relación “de consumo” regida por la Ley 24.240.
Sin temor a sobreabundar conviene tener bien presente nuevamente que, una Ley emanada desde el Congreso Nacional o cualquier otro órgano legislativo, como ser el provincial o local, por inferioridad de jerarquía, no puede contrariar los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país.
Es así que, por otra parte, tanto en la Legislatura santafesina, mediante un Proyecto de Ley autoría del senador rafaelino Alcides Calvo, como en el Congreso de la Nación se está analizando obligar al menos a las obras sociales estatales, como (IAPOS), a incluír las fecundaciones asistidas en sus programas.
También hay diversas Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que han venido impulsando la iniciativa.
Por todo lo apuntado, no resultó extraño que jueces de primera instancia y de cámaras de distintos puntos del país fueran fallando en contra de las Obras Sociales yoabligándolas a cubrir estos tratamientos, criterio también adoptado por la justicia local.Por sólo citar algunos casos, que también, según se ha consignado en el público expediente: “R.A. c/OSPIL s/Amparo”, “A. de W. M c/AMDC s/Amparo”, entre otros.

Actuaciones judiciales
y situación actual

Ante la pretensión de los reclamantes de “la cobertura cobertura total (100%) correspondiente a la prestación de fertilización in vitro por técnica ICSI (inseminación intracitoplasmática), a practicarse en la Clínica Parra y por el médico tratante de la pareja”, la Obra Social, patrocinada por otro importante bufete local, se presentó a estar a derecho.
Además de negar algunos hechos invocados por los reclamantes, alegó que el tratamiento no está cubierto por el Programa Medico Obligatorio (PMO), y que la satisfacción de los derechos reconocidos en la Constitución (salud reproductiva y formación de una familia) está a cargo del Estado y no de la Obra Social.
Pero la Sentencia de Primera Instancia privilegió los derechos reconocidos en tratados internacionales y en la Constitución nacional haciendo varias citas de disposiciones de La Ley Suprema.
También tuvo en cuenta interpretaciones de juristas como Bidart Campos, citado por los apoderados de los actores, quien denominó al conjunto normativo compuesto por la Carta Magna y por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional como “el bloque de constitucionalidad”. Es decir, la supremacía de la Constitución y de los Tratados debe siempre prevalecer como garantía para el ciudadano común independientemente de las leyes que dicten los parlamentos de turno o de los decretos que emita cada poder ejecutivo.
En síntesis no sólo hizo lugar a los fundamentos esgrimidos por los peticionantes sino que agregó otras nuevas disposiciones de la Carta Magna, como antecedentes de fallos tanto de la Corte Suprema como de tribunales inferiores, hasta incluso citó la Constitución Provincial.
También hizo lugar a que el tratamiento sea llevado a cabo por el médico tratante de la pareja que es en quien la misma confía y quien conoce el caso (el Dr. Parra) dejando de lado la habitual argumentación de las obras sociales respecto a que “poseen un sistema cerrado de prestaciones y que se deben tratar con los médicos que ellos ofrecen”.
Condenó en definitiva a la Obra Social de Camioneros Delegación Rafaela a otorgar la cobertura económica de 5 intentos de fertilización asistida, otorgandándole para su cumplimiento 10 días.
Pese a ello, la demandada no cumplió en su totalidad la sentencia: la apeló, pero las características de “efecto devolutivo” del recurso que implica la sentencia que resuelve un amparo no la eximía, de acuerdo a fuentes consultadas, de comenzar a cumplir el decisorio judicial sin esperar a que se resuelva la apelación en la Cámara.
También trascendió, que la cobertura fue parcialmente admitida por la obra social, respecto al tratamiento, pero no así sobre insumos y medicamentos.
Por esa renuencia, la pareja sufrió muchas “idas y vueltas” sin que le autoricen órdenes, insumos y prácticas. También trascendió que “le exigieron papeles que no eran necesarios de ninguna manera ya que la sentencia no lo pedía”.
Luego, a más de producirse una intimación de “cumplimiento de sentencia” emanada del Jugado de primera instancia, el tribunal superior ubicado en calle Lavalle respaldó el fallo original, que obligó, reiteramos, a que la cobertura sea “total”.
Finalmente, resulta de esperar, de parte de la clase política, que se apuren en ratificar, mediante una Ley común –reiteramos ya hay proyectos en el Congreso y en la Legislatura- lo que largamente interpretaron los jueces basándose en normas de mayor rango.
No debe perderse de vista, desde el rol de legisladores, la responsabilidad que les cabe de interpretar la mutación de las necesidades que las sociedades como cuerpo vivo expresan, aunque en el caso, lo único “mutable” es el acceso a la tecnología, sobre un valor de raingambre histórica como la necesidad de procrearse y el acceso a la salud.

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