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Un hombre abandonado a los 12 años fue autorizado a suprimir su apellido paterno

Buenos Aires, 16 de junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- A fs. 4 se presenta N.L.K., por derecho propio,
promoviendo el presente proceso de modificación de apellido, en los
términos de los artículos 15 de la ley 18.248.
Expresa que nació el día 8 de diciembre de 1979, fruto de la
unión matrimonial de A.A.L. y S.M.K..
Dice que en el año 1991 su padre lo abandona, y desde
entonces no vuelve a saber de él.
Por ello, solicita que se ordene la supresión del apellido L.,
para que sólo quede el apellido materno: “K.”.
II.- El nombre es el modo más antiguo de designación e
identificación de una persona en la sociedad en que vive, mientras que el
"apellido" es la designación que corresponde a la familia a que pertenece
(Borda, Tratado-Parte General", Buenos Aires, 1970, I, pág. 291, nº 317,
pág. 294, nº 321).
Son indudablemente características fundamentales del nombre:
su inmutabilidad, unidad, obligatoriedad, en razón de ser el mismo un
derecho de la personalidad del hombre y simultáneamente una institución
de la policía civil que, evidentemente, es base de la identificación de las
personas (Borda, op.cit., pág.292, nros 318/319; Llambías "Tratado parte
General", I, pág. 272, nros. 393394 bis;" Código Civil Anotado" I, nros
102/121).
Dentro de tal orden de ideas, la inmutabilidad del nombre es la
regla, podría decirse insoslayable; el mismo no puede cambiarse sino en 
situaciones verdaderamente excepcionales, según lo ha decidido la
jurisprudencia al interpretar con criterio morigerador norma tan estricta
(Salvat, Tratado -parte General Bs.As. 1925, pág. 301, nros. 742/743, y
pág. 302, nros 748/751; Busso , op. cit., I. pág. 305, nros. 434/436): criterio
este último que hoy encuentra fundamento legal expreso en el art. 15 de la
ley 18248, que al reglamentar en detalle todo lo relativo al nombre y
apellido de las personas naturales, determina como causal de cambio de los
mismos "justos motivos", los que deben ser evaluados en la pertinente
decisión judicial, en función de las circunstancias de hecho que la rodean.
Esta noción, justos motivos, excluye toda justificación que no
se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales,
morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de
su nombre (conf. Plimer, "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los
justos motivos para cambiarlo", en L.L. 1979-D-284).
Establecido ello, cabe analizar los motivos invocados por el
interesado en obtener el cambio de apellido.
Y el principal motivo expuesto en el escrito introductorio es de
naturaleza netamente objetivo, pues sólo refiere el abandono moral y
material que sufrió por parte de su padre. Pero no desarrolla el agravio que
a su vida diaria le profiere su apellido paterno.
No es, sino al momento de valorar la prueba testimonial (fs.
15/17), que pueden advertirse las vicisitudes que el abandono paterno ha
generado en el causante. Pues los testigos son contestes en afirmar y
describir distintos hechos que explicitan el agravio moral que ha sufrido y
el íntimo sentimiento de rechazo que le produce llevar el apellido de su
padre, como consecuencia del abandono experimentado desde la niñez.
Este profundo rechazo hacia su progenitor ha llevado al
accionante a soslayar, en la medida de lo posible, la utilización de su
apellido paterno, pues el tratarse de un apellido compuesto vio facilitada su
tarea, revirtiendo los efectos nocivos que el abandono le ha generado al
tornarse conocido sólo como “N. K.”.
Además, para apreciar si se dan los "justos motivos" que
autorizan a apartarse del principio de inmutabilidad del nombre, el juez se
encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas
situaciones propuestas, en especial cuando no se afectan de ningún modo
los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar aquel principio
(CNCiv, Sala B, Sumario C0400271, 13/3/00 "Candiotti Petrona s/
Información Sumaria").
En definitiva, para merituar la petición efectuada por el
causante para suprimir su apellido paterno, resulta necesario efectuar una
detenida valoración jurisdiccional de los justos motivos que establece la
norma para su procedencia, vinculado no sólo a cuestiones de extrema
gravedad e imperiosa necesidad, sino también a todas aquéllas razones
serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales (en este
sentido, Cám. Apel. en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de
Córdoba, 8/8/2001, LLC 2001, 185).
Y la valoración de la prueba producida en estas actuaciones,
valorada en su conjunto, permite admitir como justos los motivos que ha
esgrimido el causante para lograr la supresión de su apellido paterno.
Por último, debemos recordar que, concomitantemente con la
identidad, el nombre reviste, además de un carácter biológico, uno
dinámico, que hace al equilibrio psico social de la persona.
Por lo brevemente expuesto, y de conformidad con lo
dictaminado por la Dirección Legal y Técnica del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas a fs. 13, y por la Sra. Fiscal a fs. 38,
RESUELVO: 1º) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la presente
información sumaria. 2º) En consecuencia, hacer lugar a la supresión
solicitada, disponiendo que en adelante el nombre del causante será N. K..
3º) En los términos del art. 79 de la ley 26.413, se deja constancia que los
datos topográficos del acta de nacimiento que debe modificarse son:
Circunscripción C.Nac, Tomo L 1, Número 13, Año 1980, nacido el 8 de
diciembre de 1980. 4°) Notifíquese al causante personalmente o por cédula
y a la Sra. Fiscal en su despacho. Fecho, a los fines de la inscripción,
ofíciese. 5°) Devuélvanse los autos conexos venidos ad effectum vivendi et
probandi.- FDO. MARIA O. BACIGALUPO. JUEZ SUBROGANTE.

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