Modifícase la Ley Nº 25.561. Prorrógase la declaración de
emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2004. Obligaciones vinculadas con el sistema financiero y originadas en los contratos entre particulares.
Vigencia.
Sancionada: Noviembre 19 de 2003
Promulgada: Diciembre 2 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
De la Emergencia Pública
ARTICULO 1º ? Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 25.561 por el siguiente:
Articulo 1º : Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley,
hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.
Artículo 2º : Elimínase el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561 e incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:
Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.
Artículo 3º: Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 25.561por el siguiente:
Artículo 11: Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al
6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su
origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de
UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en
otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto
al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace,
según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor
resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior
al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un
reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento
diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que
la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores
resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a
este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se
hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender
en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos,
deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan
facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las
respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir
sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni
la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional
queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias
sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198
del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante
acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
TITULO II
Artículo 4º: La presente ley es de orden público.
Artículo 5º: La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.820
EDUARDO O. CAMAÑO , JOSE L. GIOJA , Eduardo D. Rollano,
Juan Estrada.
Decreto 1171/2003
Bs. As., 2/12/2003
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.820 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
KIRCHNER, Alberto A. Fernández, Roberto Lavagna.