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EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

Modifícase la Ley Nº 25.561. Prorrógase la declaración de

emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2004. Obligaciones vinculadas con el sistema financiero y originadas en los contratos entre particulares.

Vigencia.

Sancionada: Noviembre 19 de 2003

Promulgada: Diciembre 2 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

De la Emergencia Pública

ARTICULO 1º ? Modifícase el texto del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 25.561 por el siguiente:

Articulo 1º : Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley,

hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.

Artículo 2º : Elimínase el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561 e incorpórase como ultimo párrafo de dicho artículo el siguiente:

Lo establecido en el párrafo anterior podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del Estado nacional.

Artículo 3º: Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 25.561por el siguiente:

Artículo 11: Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al

6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra

moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su

origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de

UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en

otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto

al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de

Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace,

según sea el caso.

Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor

resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior

al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un

reajuste equitativo del precio.

En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento

diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que

la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores

resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a

este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.

Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se

hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender

en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos,

deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la

relación contractual de modo equitativo para las partes.

De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan

facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las

respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir

sus diferencias.

En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni

la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional

queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias

sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198

del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.

La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante

acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

TITULO II

Artículo 4º: La presente ley es de orden público.

Artículo 5º: La presente ley entrará en vigencia a partir del día

siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.820

EDUARDO O. CAMAÑO , JOSE L. GIOJA , Eduardo D. Rollano,

Juan Estrada.

Decreto 1171/2003

Bs. As., 2/12/2003

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.820 cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.

KIRCHNER, Alberto A. Fernández, Roberto Lavagna.

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