Ocupar un cargo gerencial representa una importante responsabilidad para un ejecutivo, la cual involucra responder adecuadamente a las expectativas de la empresa. En este sentido, también conlleva cumplir ciertos objetivos clave para la compañía en función de los cuales será medido el desempeño. Pero para lograr estas metas, más de una vez, el dependiente va a encontrarse frente a largas jornadas de trabajo que tranquilamente exceden las ocho horas a las que refiere la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Sin embargo, por las características de estos cargos, el marco normativo vigente contempla la excepción a la obligación de pagar horas extras a quienes cumplen funciones gerenciales o directivas, basada en la naturaleza de las tareas que estos ejecutivos realizan marcando así una clara diferencia respecto del resto de los subordinados.
Como compensación por el mayor tiempo que dedican a la empresa, ésta les responde retribuyéndolos con mayores ingresos.
No obstante, hay una línea delgada en aquellos casos en que los dependientes efectúan tareas gerenciales, pero no de forma exclusiva, y es en estos casos en los cuales los jueces suelen hacer lugar a reclamo de horas extras. Esta tendencia se origina precisamente en la falta de exclusividad del cargo.
Y esto fue lo que sucedió recientemente, en el marco de una causa donde la encargada de un local de venta de telefonía móvil reclamó el pago de horas extras y en el que la Justicia hizo lugar a esta petición basándose en que no cumplía funciones de dirección y vigilancia "de modo exclusivo".
Horas extras
En esta oportunidad, se trataba de la encargada de un local que comercializaba productos de telefonía celular de una empresa multinacional. Ella era responsable de la liquidación y arqueo de caja diaria, control de stock, capacitación de nuevos empleados, venta de equipos, entre otras tareas.
Permanecía en su puesto de lunes a viernes de 9 a 20 y los sábados de 10 a 19. Pero, en un momento determinado, la empleada pidió una recomposición salarial y la revisión de su categoría. Además, reclamó que le fueran abonadas horas extras. Como la empresa rechazó ese pedido, la dependiente se consideró despedida.
A los pocos días, se presentó ante los tribunales para reclamar la indemnización correspondiente y la procedencia de varias multas laborales que afectaban tanto a la firma empleadora como a la contratista.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero desestimó el reclamo en cuanto a las horas extras.
Entonces, la ex encargada del local cuestionó la sentencia ante la Cámara ya que no se había incluido dicho rubro en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, ni en las multas. En cuanto a las penalidades, el reclamo apuntaba a las previstas en los artículos 16 de la Ley 25.561 -por ser despedida en época de crisis, artículo 2 de la Ley 25.323 -porque se vio obligada a iniciar acciones legales para cobrar la indemnización- y artículo 45 de la Ley 25.345 -porque no se le habían entregado los certificados de aportes-.
En tanto, la compañía se quejó porque a los fines del fallo de primera instancia la Justicia consideró que la firma abonó salarios inferiores a los realmente devengados, justificando la decisión de la dependiente de considerarse despedida. También cuestionó la procedencia de las multas indemnizatorias.
Además, la firma telefónica apeló la condena solidaria, también lo relativo a la entrega del certificado de trabajo y a la indemnización del artículo 2 de le Ley 25.323.
En este escenario, los camaristas consideraron que la empleada logró acreditar que se desempeñó como encargada y que se le abonaron salarios inferiores a los que realmente se le debían pagar por las tareas y horarios que cumplía.
En consecuencia, para los jueces resultaron procedentes las diferencias salariales cuestionadas y la situación de despido en la que se colocó la dependiente.
Sobre el pedido de la empleada para la percepción de horas extras, los camaristas sostuvieron que "si bien era encargada también realizaba ventas de teléfonos celulares y de líneas de telefonía móvil, por lo que no cumplía funciones de dirección y vigilancia `de modo exclusivo´ sino que realizaba trabajos iguales a los que hacían los otros vendedores".
Luego agregaron que "en el caso no se demostró que esta mayor responsabilidad estuviera compensada con una mejor remuneración" exigencia que debía cumplir en forma diaria y por espacio de cinco días a la semana, "jornadas de once horas y nueve horas los sábados".
En consecuencia, para los jueces estaba excluida del régimen del inciso a) del artículo 3 de la Ley 11.544, por lo tanto correspondía abonársele horas extras.
Por ello, fijaron la suma por horas extras en la suma de $11.368.
En consecuencia, resaltaron que "para determinar la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la LCT, corresponde incluir lo devengado en forma mensual en concepto de horas extras, por lo que el salario base de cálculo de dicha reparación resulta ser de $1.929,36 ($1.388,04 + $541,32), por lo que la indemnización alcanzó -en este rubro- la suma de $3.858,72.
A partir de ese nuevo número, había que calcular el nuevo monto indemnizatorio, que quedó establecido en $39.668,94.
Solidaridad
En relación con la aplicación de la solidaridad del artículo 30 de la LCT, los magistrados aseguraron que había que incluirse a la empresa de telefonía porque dicha norma dispone que, en todos los casos, "subcontratista y contratista principal son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales contraídas respecto del personal que ocuparen en la prestación de trabajos durante el vínculo habido entre ambos o al tiempo de su extinción".
"La exigencia de un adecuado cumplimiento de las normas, que el artículo impone al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medio, por lo que el primero no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido", agregaron los jueces.
"Esta norma fija el ámbito material en que opera la solidaridad que consagra y abarca los trabajos o servicios "correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento", remarcaron los camaristas.
Para que nazca la solidaridad prevista por el artículo mencionado es necesario que una compañía contrate o subcontrate servicios, que complementen o completen su actividad normal.
Es decir, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Para los magistrados, eso fue lo que ocurrió en este caso. Para ver el fallo completo, provisto por elDial.com, haga click aquí
Voces
Fernanda Sabbatini, abogada del estudio Wiener.Soto.Caparrós, señaló que no coincidía con el fallo "en el sentido que considera que, además de las tareas de encargada, ésta ejercía funciones de ventas y por lo tanto debió estar comprendida en la categoría de vendedora".
"El hecho de que un empleado de dirección o supervisión realice algunas tareas idénticas a las de sus subordinados y que esto pueda ocurrir en el devenir propio del giro comercial, no desnaturaliza su posición de dirección ni lo convierte en acreedor de diferencias salariales", agregó la especialista.
"El inconveniente, en estos casos, se genera cuando las tareas de quienes detentan funciones de dirección son similares a las de sus subordinados y están comprendidas en los convenios colectivos aplicables a la actividad", explicó Sabbatini.
"Resulta fundamental que los empleados con cargos jerárquicos ejerzan las tareas propias de esa función y no sean en los hechos simples empleados con algunas funciones de supervisión", agregó.
En ese aspecto, Osvaldo Di Tullio, titular del estudio di Tullio, Rolando & Asociados, consideró que el fallo le parecía acertado porque "la excepción para el no pago de horas extras, se limita exclusivamente a los empleados jerárquicos".
"Esta condición se demuestra, por el cargo o posición que el trabajador ocupa en la empresa, su nivel de responsabilidad, y el salario que percibe, que debe ser sustancialmente superior al de sus subordinados", concluyó el especialista.