Un ejemplo de estas nuevas formas de relación son los "contratos de adhesión", en los que existe una parte dominante (predisponente) que impone las condiciones del contrato, otorgándole a la otra parte sólo la facultad de aceptarlas o no, sin posibilidad de discusión alguna. Estos contratos son en la actualidad más utilizados que los llamados "contratos paritarios", en los cuales las partes actúan en igualdad de condiciones para debatir las cláusulas del acuerdo.
Esta situación de desigualdad al momento de la celebración de un contrato fue contemplada por los legisladores en lo que respecta a la normativa aplicable a la relación de consumo. Sancionada en 1993, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), incluye reglas que protegen a la parte débil del acuerdo, tales como:
-Aquella que establece pautas de interpretación, disponiendo que se tendrán por no convenidas:
(i) cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
(ii) cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
(iii) cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
-La que dispone que los contratos se interpretarán en el sentido más favorable para el consumidor.
-Lo previsto respecto de aquellos casos de duda sobre el alcance de las obligaciones del consumidor, en los que se estará a la que sea menos gravosa.
-Lo establecido en el decreto reglamentario 1798/94, al definir que se entenderá por cláusulas abusivas "las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes".
-Aquella que prescribe las garantías otorgadas a favor del consumidor.
-El derecho de información del que resulta titular todo consumidor.
En lo que respecta al ámbito de aplicación de tal protección jurídica, cabe indicar que la misma norma establece en su Art. 3º que sus preceptos serán aplicables a la relación de consumo, entendiendo por tal aquel "vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario".
A efectos de precisar el objeto de la ley, cabe indicar que dicha normativa entiende por consumidor a "toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social… Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".
En cuanto a la aplicación de la protección de la LDC a los contratos entre empresas, nos encontramos con distintas posturas:
– Aquellos que tienen en cuenta quienes resultan parte del vínculo contractual, indicando que en el supuesto en que ambas sean empresarios y/o sociedades comerciales y considerando que está en la esencia de tales personas el fin de lucro que ellas persiguen, la relación que de ellas surja quedará excluida de las previsiones de la ley.
-Quienes entienden que lo relevante para considerar o no la aplicación de las reglas de la LDC es que el bien objeto del contrato resulte un bien de consumo. Caso contrario, se entenderá que la relación no es alcanzada por lo prescripto en la ley.
-Los que no toman en cuenta a las partes contratantes de la relación, como así tampoco al bien objeto de la misma, siendo de importancia para tal postura la posición dominante de una de las partes, lo que da lugar a reclamar la protección que la LDC prevé para la parte débil del vínculo contractual.
A modo de ejemplo, podemos mencionar a aquellos contratos inter-empresarios (distribución, concesión, agencia, entre otros), en los que existe un poder de negociación a favor de una de las partes (empresa multinacional), quedando la otra parte (Pyme) con la opción de aceptar o rechazar lo estipulado por la contraria, sin la posibilidad de negociación a su respecto.
Hoy en día tanto jueces como prestigiosos doctrinarios esbozan argumentos a favor y en contra de la aplicación de las reglas de la relación de consumo a los contratos entre empresas.
Entre los argumentos a favor, podemos mencionar los siguientes:
(i) Si bien existen sujetos que no son consumidores, estos pueden padecer una situación de vulnerabilidad y resultar perjudicados, por fabricantes, productores o comerciantes que mantengan una posición dominante. Ciertas empresas, en muchos casos, se encuentran en la misma situación de poder asimétrico (o minusvalía socioeconómica, cultural y jurídica) que los consumidores.
(ii) Necesidad de protección frente a cláusulas abusivas, las que producen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, generando situaciones de injusticia.
(iii) Es de aplicación la LDC a fin de equilibrar la situación generada por quien se aprovechó de la posibilidad de fijar absolutamente todos o gran parte de los condiciones del negocio.
(iv) Resulta aplicable la LDC cuando el bien objeto de la relación puede ser considerado un bien de consumo, independientemente de que la persona se encuentre comprendida en el ordenamiento mercantil, ya sea por su actividad (empresario) o por su forma jurídica (sociedad comercial).
Por su parte, respecto de quienes se encuentran en contra de la aplicación de las normas de consumo, pueden mencionarse como fundamentos esgrimidos, los indicados a continuación:
(i) En la relación entre empresas, se presupone que ambas cuentan con un nivel de conocimiento y experiencia que impide entender a una de las partes como débil frente a la otra.
(ii) Cuando ambas partes son empresas con similar potencial económico, no se podrá hablar de que alguna de ellas se encuentre en una posición débil.
(iii) Existe una independencia jurídica entre las empresas, que no se da en la relación entre compañía-consumidor.
(iv) La ley excluye de su ámbito de aplicación a aquel consumidor industrial, fabricante, profesional o revendedor que contrata con el propósito de que el bien o servicio objeto del negocio se integre a la cadena de fabricación, producción, distribución y/o comercialización de la empresa.
(v) Se excluye del alcance de la LDC a aquellos sujetos que lleven a cabo actividad de lucro.
Particularmente, en lo que hace al ámbito de las empresas IT y el software como objeto de contratación, podemos mencionar un fallo de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, el cual resolvió denegar la aplicación a favor de una asociación civil de la protección brindada por la LDC. Al respecto, indicó que "lo determinante es que aquello que ha sido objeto de contratación lo sea para consumo final".
El caso en cuestión se basaba en una acción de daños y perjuicios promovida por una asociación civil con motivo de la adquisición de un software a medida el cual estaba destinado a realizar ciertas operaciones específicas para los servicios educativos que tal asociación prestaba.
El Tribunal consideró que "la finalidad del producto adquirido está directamente relacionada con los servicios que presta la asociación reclamante. Sin dudas ha sido contratado con la finalidad de facilitar y mejorar tales servicios que constituyen el objeto de la mencionada asociación. En este sentido, aprecio que el software en cuestión no importa consumo final".
No obstante tal conclusión, culmina la resolución dejando abierta la posibilidad de emplear las reglas de consumo al momento de analizar el fondo del asunto (la resolución en estudio tenía por fin determinar la aplicación o no de aquellas normas que eximen del pago de la tasa exigida para litigar), diciendo: "Lo expresado lo es sin perjuicio de que en lo que se refiere al fondo de la cuestión, puedan resultar aplicables por analogía los preceptos sustanciales contemplados en las mismas (refiriéndose a la ley nacional 24.240 y ley provincial 13.133), aspecto sobre el cual resulta prematuro expedirse".
(*) Abogada del estudio Carranza Torres y Asociados.