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El Código Civil contra prácticas abusivas

En efecto, el título III del Libro 3° del nuevo cuerpo normativo, regula los “Contratos de Consumo”. Contiene normas interpretativas específicas para la materia de consumo, estableciendo el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. Asimismo, prevé que en caso de duda sobre la interpretación de dicho Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor. Es decir, no se limita el orden de prelación interpretativo a las relaciones de fuente contractual exclusivamente, sino que se extiende a las relaciones de consumo cualquiera que fuese su origen.

El nuevo Código consagra también el deber de trato digno, equitativo y no discriminatorio, y la defensa contra las prácticas abusivas. Se establece expresamente la prohibición de prácticas limitativas de la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros.

Se consagra la obligación del proveedor de suministrar información cierta y detallada al consumidor, y se establecen pautas específicas para regular la publicidad, cuyo contenido se tiene por incluido en el contrato de consumo. Asimismo, se otorga a los consumidores diversas acciones judiciales para hacer valer sus derechos en esta materia.

Se regulan las modalidades especiales de contratación (contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, en la vía pública, por medio de correspondencia, a distancia o bien por medios electrónicos) así como las ofertas realizadas por medios electrónicos.

Se establece un régimen de interpretación y control para las cláusulas abusivas, las que podrán ser declaradas tales, aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. En esta materia, el texto remite a la sección del Código que regula los contratos de adhesión, donde se establecen sus requisitos de validez.

En las disposiciones generales se regula la jurisdicción y el derecho aplicable en materia de contratos de consumo. No se admite el acuerdo de elección de foro. Se determina que el derecho aplicable será el del lugar de cumplimiento, en caso que sea conocido, o el del lugar de celebración.

Asimismo, se establecen supuestos en los cuales el derecho aplicable será el del domicilio del consumidor.

El anexo II del proyecto de reforma prevé modificaciones a la LDC. Entre ellas, se elimina la referencia a la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines (que son incorporados como figuras autónomas en el texto del Código). En materia de prescripción, se establece una distinción entre la prescripción contractual (5 años) y la extracontractual o aquiliana (3 años), y se elimina la disposición que dispone que los plazos de prescripción especiales deben tomarse siempre a favor del consumidor.

Finalmente, la media sanción aprobada por el Senado dio marcha atrás con la incorporación de la figura de la sanción punitiva disuasiva, que pretendía reemplazar al instituto del daño punitivo consagrado en el art. 52 bis de la LDC.

*Estudio Rossi Amadeo Abogados

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