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Hasta dónde llegan las facultades judiciales de los agentes de la Afip

La ley 25.239 modificó el procedimiento fiscal nacional. Esta ley de tinte totalitario, que seguramente en algún momento será declarada inconstitucional por la Corte Suprema, modificó entre otras normas el art. 92 de la ley 11.683 que regula el procedimiento de la ejecución fiscal.

Aquella ley otorgó en aras de mayor agilidad ciertas facultades judiciales a los agentes fiscales, tales como firmar los mandamientos de intimación de pago y embargo; ordenar se tomen medidas cautelares alternativas al embargo las que deberán constar en el mandamiento; firmar los oficios dirigidos a registros de bienes tales como los inmobiliarios, automotor, prendarios o embarcaciones y los dirigidos a entidades financieras regidas por la ley 21.526.

Todos estos registros, como las entidades bancarias se hallan controlados por el Estado, de ahí tal disposición ordenar la subasta de los bienes embargados, llevando adelante la misma; practicar planilla administrativa de capital e intereses la que será notificada por cédula al contribuyente demandado quien puede impugnarla, decidiendo la misma el juez federal interviniente y estimar sus honorarios teniendo en cuenta la disposición 85/00 por medio de la cual Afip cumplió con lo dispuesto por el art. 92.

Si el contribuyente no aceptara la estimación administrativa está facultado a solicitar regulación judicial de honorarios; acompañar al tribunal para su agregación al expediente las cédulas judiciales, oficios y mandamientos que haya diligenciado cumpliendo con su obligación; abonar a la caja de jubilaciones el porcentaje correspondiente a los honorarios percibidos cuando lo haya sido directamente. Hasta aquí son las facultades que restándolas al Poder Judicial le ha otorgado la ley 11.683 actual tanto como su decreto reglamentario 1397/79 en sus art. 3 a 10 agregados a continuación del art. 62.

Incumbencias

Sin embargo, se ha hecho costumbre generalizada extralimitar esas facultades a otras que no han sido cedidas y se hallan plenamente en los jueces federales para garantía de los contribuyentes, tales como que solo los jueces pueden ordenar transferencia de fondos embargados en entidades financieras regidas por la ley 21.526 u otras entidades financieras, en créditos del demandado en terceros o por depósitos realizados por un interventor en la caja.

Los embargos se pueden realizar por el monto reclamado en la boleta de deuda más un 15% presupuestado para costas y este monto solamente puede ser elevado por decisión del juez federal interviniente, previa liquidación que se le deberá presentar a esos efectos.

Los demás oficios de embargo que se deban remitir a otras entidades deben ser firmados por el juez federal interviniente. Igualmente es necesario la intervención del juez federal para realizar desapoderamiento físico o allanamientos de domicilios, todo en razón de lo dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 17 que establece que solo por sentencia fundada en ley un habitante de la Nación puede ser privado de su propiedad.

Además, los agentes fiscales solo pueden tomar las medidas cautelares que hayan informado al presentar la demanda, hecho lo cual deben informar inmediatamente al Tribunal.

La jueza federal a cargo del Juzgado Nº 2, Silvia Aramberri, ha declarado por estos motivos la nulidad de actuaciones cuando ha existido extralimitación llegando a solicitar la opinión del Fiscal Penal en razón de delitos que se pudieran haber cometido.

Las medidas cautelares en garantía que toman los agentes fiscales les comprometen a ellos por su razonabilidad y alcance pudiendo ser demandados personalmente por daños y perjuicios ante el propio tribunal federal o ante su entidad de matriculación, lo cual indica entre otras cosas la obligación de matricularse en el colegio de abogados local que es quien posee el tribunal disciplinario.

Lamentablemente la Cámara Federal de Rosario ha declarado la innecesariedad de la matrícula ante el Colegio de Abogados local para actuar ante la Justicia Federal, contrariando además la ley 22192 que somete a todos los colegas al Tribunal de disciplina del colegio de abogados.

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